<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C286-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS).</p>
<p>
Requirente: Carlos Basaure Caste.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.03.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 423 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C286-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, el 16 de enero de 2013, don Carlos Basaure Caste efectuó una presentación a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), la cual se encontraría formulada en los siguientes términos:</p>
<p>
a. "Donde está el cliente 454048 según ESVAL y la SISS en la parcela 2 y en otros documentos en la parcela 4, pero de acuerdo a la realidad en ninguna parte;</p>
<p>
b. El 20.10.1999 la dueña, (que identifica) pidió servicio para su parcela 2 y nunca fue dueña de la parcela 4;</p>
<p>
c. El 02.08.2005 compré un medidor, con mi escritura hice un convenio por deuda de la dueña anterior, porque nunca se cobró consumo, por qué si se me exigió escritura no se puso a mi nombre, con qué fin iba a robar agua si nunca se cobro consumo al cliente 454048;</p>
<p>
d. Porqué se dice a.- sitio eriazo, b.-casa deshabitada c.- casa carece de las condiciones mínimas para habitar, si el MINVU dice lo contrario, además siempre hubo consumo eléctrico;</p>
<p>
e. Porque se cortó el servicio el 20.08.2006;</p>
<p>
f. Porqué no me quieren explicar si el 28.03.2006 denuncié el robo de mi medidor, el 28.11.2006 compré el segundo medidor como a la semana iba a denunciar el robo de mis medidor si recién lo fueron a poner el 15.12.2006, tampoco explican que no lo pusieron por haber aire en las cañerías, tampoco dicen que el 06.12.2006 denuncié la colocación de un empalme ilegal (por las personas que individualiza) a quienes el 21.03.2006 les negaron la factibilidad para la parcelas 5 y 8. La fiscal (que indica) previo pago de $5.000.000 dijo que conectarse a la matriz con autorización de la dueña no era constitutivo de delito;</p>
<p>
g. Usted y ESVAL dan respuesta distinta a mi denuncia del 06.12.2006 porque en juicio dicen que vecinos hicieron la denuncia, también dicen que el cliente 454048 está en otra calle con otro nombre y esto es porque siempre me han confundido con el cliente (de la dirección que indica). Este es el motivo por el cual no entregan el horario de lectura;</p>
<p>
h. Mi certificado de factibilidad es falso, por lo cual usted y ESVAL no entregan informe técnico y fotos, tampoco diámetro de cañerías que pasan frente a mi casa;</p>
<p>
i. Según ESVAL y Usted se me habría cortado el suministro el xx.09.2007 sin decir el día, contratista y copia de fax, después de 7 intentos, cómo explican que el 05.08.2009 todavía estaba el empalme sin cortar. Porqué entregaron a correos el 07.12.2007 las cartas, porqué recién el 17.11.2009 entregaron a SEREMI de Salud si me cortaron en septiembre de 2007 porqué el 15.12.2007 pusieron término a los 3 meses y no a los 6 meses como dice la ley;</p>
<p>
j. Porqué dicen que pusieron término de contrato de acuerdo al art. 149 (N°s) 1 y 2 lo cual también es falso; y,</p>
<p>
k. Porqué después de 3 años ESVAL continua tirando aguas servidas y no cumple con el convenio de septiembre de 2009, tampoco le ha pasado multa” (sic).</p>
<p>
2) Que, con fecha 25 de febrero de 2013, la Superintendencia de Servicios Sanitarios entregó respuesta al requirente, respecto de los puntos formulados en su presentación en los siguientes términos:</p>
<p>
i. A la letra a), como se señaló en el Oficio SISS N° 585 de 14 de febrero de 2011, que se adjunta a la respuesta y de acuerdo a lo informado por el sistema comercial de la empresa ESVAL S.A., el cliente 454048-4 corresponde al inmueble que se identifica;</p>
<p>
ii. A las letras b), c), e) y f), se trata de materias que no son de competencia de la SISS y no se cuenta con información al respecto;</p>
<p>
iii. A la letra d), y con motivo del reclamo formulado ante el Consejo para la Transparencia, ingresado bajo el Rol C271-12, el inmueble en cuestión fue correctamente calificado como urbano edificado, lo cual obedecería a la correcta calificación del inmueble;</p>
<p>
iv. A la letra g), la SISS no es ni ha sido parte en el juicio al alude, por tanto, no registra antecedentes sobre la materia. Con respecto a los cuestionamientos sobre el horario de lectura, estos deben plantearse ante la empresa sanitaria ESVAL S.A. De la misma forma, se hace presente que el reclamo N° 3968366 de 06 de diciembre de 2006 fue realizado ante la empresa ESVAL S.A., por lo que la Superintendencia no registra antecedentes sobre el mismo;</p>
<p>
v. A la letra h), el certificado de factibilidad que la Superintendencia ha tenido a la vista corresponde al predio que indica, documento que fue entregado al requirente con fecha 10 de febrero de 2011, con ocasión de lo comprometido en reunión sostenida con la Superintendenta el 28 de diciembre de 2010 (nómina adjunta). Por otra parte, con relación a las alegaciones sobre la falsedad del documento, esta materia no es de competencia de la SISS, por lo tanto no es posible pronunciarse sobre ello;</p>
<p>
vi. A la letra i), los antecedentes que se señala también fueron entregados en los documentos citados y corresponden a registros proporcionados por ESVAL S.A., pues se trata de una materia netamente operativa de la empresa;</p>
<p>
vii. A la letra j), los fundamentos legales de la aplicación del citado artículo han sido ampliamente expuestos en las diversas respuestas que la Superintendencia le ha entregado al requirente. Es más, por tratarse de una norma de derecho público, la aplicación de esta normativa se ha apegado estrictamente a la ley y sus disposiciones complementarias; y,</p>
<p>
viii. A la letra k), este punto no dice relación con la materia que les ocupa. No obstante, el reclamo del peticionario se encuentra en proceso de respuesta de forma separada (SAC 20161057).</p>
<p>
3) Que, el 8 de marzo de 2013, don Carlos Basaure Caste dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la respuesta entregada por dicho órgano no corresponde a la información solicitada.</p>
<p>
4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, pudiendo advertirse que el reclamante no acompañó copia de la solicitud de información que habría realizado ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Asimismo, no fue posible determinar cuáles son los requerimientos de información, expresadas en numerales, literales o puntos, respecto de las cuales el reclamante recurre de amparo ante esta Corporación.</p>
<p>
5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 418, de 13 de marzo de 2013, dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1°) acompañe copia de la solicitud de información presentada ante la Superintendencia de Servicios Sanitarios; (2°) indique cuál es la información solicitada que no fue entregada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios; y, (3°) señale respecto de qué numerales, literales o puntos de la solicitud de información presentada ante el órgano reclamado recurre de amparo ante esta Corporación.</p>
<p>
6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 970, de 14 de marzo de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<p>
7) Que, luego de realizado el seguimiento de correos al oficio indicado en el número anterior, se advierte que fue recepcionado por el reclamante el día 15 de marzo de 2013, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de éste, destinado a subsanar el amparo en los términos ya referidos</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Asimismo, el artículo 43 de su Reglamento, sobre requisitos de reclamación, exige, entre otro, acompañar copia de la solicitud de información. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
<p>
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporación tener certeza de cuáles son los requerimientos de información respecto de los cuales el reclamante recurrió de amparo ante esta Corporación. Asimismo, se advirtió que el recurrente no acompañó copia de la solicitud de información presentada ante la SISS.</p>
<p>
5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo al señor Basaure Caste -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
<p>
6) Que, el reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
<p>
7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Carlos Basaure Caste en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Basaure Caste y a la Sra. Superintendenta de Servicios Sanitarios, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>