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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C287-13 y C288-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Copiapó</p>
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Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 08.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 434 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C287-13 y C288-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Wilfredo Cerda Contreras presentó a la Municipalidad de Copiapó dos solicitudes de información en distintas fechas, cuyo detalle se indica a continuación:</p>
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a) Solicitud de 4 de febrero de 2013, que dio origen al Amparo Rol C287-13:</p>
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i. “Los roles, ubicación física de las patentes de estacionamientos de la ciudad de Copiapó ;</p>
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ii. La fecha y copia de recepción final de las propiedades donde funcionan las playas de estacionamiento de la ciudad; y,</p>
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iii. Se indique si en las propiedades donde funcionan playas de estacionamiento existen otros tipos de patentes autorizadas.”</p>
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b) Solicitud de 6 de febrero de 2013, que dio origen al Amparo Rol C288-13: Copia de los permisos de construcción y recepción final de las construcciones e instalaciones de cada proyecto ambiental, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Copiapó, presentados en la comuna de Copiapó por Declaración de Impacto Ambiental o Evaluación de Impacto Ambiental, desde el 2008 a la fecha.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPAROS: El 8 de marzo de 2013, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a sus solicitudes.</p>
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3) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En la sesión ordinaria N° 418, celebrada el 13 de marzo de 2013, este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del municipio reclamado, la información solicitada por el peticionario. Sin embargo, éste no se pronunció dentro del plazo conferido para acogerse a este procedimiento, por lo que se dio por fracasada dicha instancia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, mediante el Oficio N° 1.130, de 28 de marzo de 2013. La señalada autoridad, a través del ORD. N° 188, de 16 de abril de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando respecto de cada solicitud de información, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud de 4 de febrero de 2013, que dio origen al Amparo Rol C287-13:</p>
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i. La respuesta estaba en proceso de entrega, pero por problemas con el sistema informático del municipio, el que está en proceso de mejora, no se formuló en el plazo debido. Dicha situación ha sido recientemente corregida, dictándose el decreto N° 2090 de 12 de abril de 2013, que ordena la entrega de la información solicitada, reunida por el Departamento de Patentes e Inspección de la entidad edilicia. Al efecto acompaña copia de dicho documento, el cual, aludiendo al amparo presentado por el requirente a este Consejo, señala que “la información solicitada se encuentra en poder de la Municipalidad, y no perjudica derechos de terceros”, y que “ha sido elaborada por la Dirección de Patentes mediante la creación de una planilla electrónica con los datos que dispone”, por lo que ordena remitirla al solicitante a la dirección de correo electrónico indicada.</p>
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ii. Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la información requerida está relacionada con una consulta realizada por el mismo solicitante a través de la Contraloría Regional de Atacama, el cual fue efectivamente contestado por el municipio, en el entendido que el Órgano Contralor pondría los antecedentes en conocimiento del requirente.</p>
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b) Solicitud de 6 de febrero de 2013, que dio origen al Amparo Rol C288-13:</p>
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i. La solicitud se recibió a través de oficina de partes el 6 de febrero de 2013 y se le dio la correspondiente tramitación de Procedimiento Administrativo, conforme lo dispone la Ley N° 19.880.</p>
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ii. Se remitió al peticionario un correo electrónico el 14 de febrero de 2013, indicándole que, a fin de aplicar la normativa de la Ley de Transparencia, realizara nuevamente su solicitud a través del formulario del portal electrónico, sin embargo éste no cumplió tal indicación. Adjunta al efecto, copia del precitado correo electrónico, por el cual se solicitó al requirente hacer llegar su solicitud a través del link "solicitud de información" del sitio web del municipio, y se le informó que cumplido dicho trámite, se procedería a tramitar y enviar la información. Además, en dicha comunicación, se le informa al recurrente que “si prefiere realizar por escrito su solicitud, debe de llenar un formulario especialmente para estos efectos de Ley de Transparencia, que puede solicitar en Oficina de Informaciones de la Municipalidad”.</p>
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iii. A juicio del municipio, al no haber formalizado el solicitante adecuadamente su solicitud, no puede considerarse que haya incumplido las obligaciones que le impone la Ley de Transparencia. Además, hace presente que se tuvo que responder el mismo requerimiento a la Contraloría Regional de Atacama, donde el consultante dirigió también la misma consulta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante comunicación telefónica sostenida el 13 de mayo de 2013 con el solicitante, éste informó que, a la fecha, la única comunicación recibida de parte del órgano reclamado respecto de las solicitudes de información que motivaron los presentes amparos, fue el correo electrónico de 14 de febrero del año en curso, por el cual se le solicitó realizar nuevamente su solicitud de 6 de febrero, por alguna de las vías que ahí se le informa. Asimismo, señaló no haber recibido información alguna de parte del municipio respecto de su solicitud de información de 4 de febrero de 2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, contemplado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo al hecho que entre los amparos Roles C287-13 y C288-13, existe identidad respecto del solicitante y el órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes relativas a información de similar naturaleza, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, en cuanto al amparo Rol C287-13, la solicitud de información que le dio origen no fue respondida dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, según la reclamada, debido a ”problemas con el sistema informático del municipio”. Dicho error es imputable exclusivamente al órgano que lo ha cometido, por lo que cabe estimar que éste no ha cumplido su obligación legal de pronunciarse en tiempo y forma. Por tal motivo se acogerá el presente amparo, y se representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que si bien en sus descargos el órgano reclamado remitió a este Consejo copia del decreto N° 2090, de 12 de abril de 2013, por el cual ordenó la remisión al requirente de la información solicitada, no acreditó haber entregado efectivamente lo pedido. En efecto, el requirente, el 13 de mayo del año en curso, declara no haber recibido respuesta a la solicitud de información que motivó el precitado amparo Rol C287-13. Por lo anterior, habiendo declarado el órgano que dispone de la información solicitada en una planilla electrónica que confeccionó al efecto, se requerirá a la Municipalidad de Copiapó que entregue ésta al requirente o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p>
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4) Que, en lo que incumbe al amparo Rol C288-13, el solicitante formuló su solicitud de acceso el 6 de febrero de 2013, mediante presentación dirigida al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, según da cuenta el timbre de recepción de la Oficina de Partes del señalado municipio. Sin embargo, el órgano reclamado, mediante correo electrónico de 14 de febrero del mismo año, requirió al solicitante formular nuevamente su solicitud por alguna de las vías que le informa, esto es, a través del sitio web del municipio, o bien, mediante el formulario disponible en la Oficina de Informaciones de la entidad edilicia.</p>
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5) Que, sobre el particular, el Reglamento de la Ley de Transparencia, prescribe en su artículo 28, letra a), que la solicitud de acceso a la información puede realizarse “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para su recepción por el respectivo organismo público”. En la especie, la solicitud se realizó por escrito y se entregó en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Copiapó, el cual constituye un canal válido para que los ciudadanos ingresen solicitudes de acceso a la información. En otras palabras, y conforme con el criterio sustentado por este Consejo en las decisiones Roles C549-09, C550-09, y C3-11, la circunstancia de que el reclamante haya presentado su requerimiento en la Oficina de Partes y no a través del sitio web del municipio o mediante el formulario disponible en la OIRS del municipio, no invalida la solicitud ni sirve como excusa para eximir al órgano del cumplimiento de su obligación de dar respuesta conforme a las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, debe hacerse presente que la respuesta dada por el órgano reclamado al solicitante, formulando exigencias no previstas en la ley en circunstancias que éste había ingresado válidamente su solicitud de acceso, sumado a que, hasta la fecha, el municipio no se ha pronunciado sobre el fondo de la solicitud, han configurado un entorpecimiento al ejercicio del derecho de acceso a la información. En tal contexto, junto con acoger el amparo en análisis, se representará al municipio el que su actuar en el presente proceso ha transgredido el principio de facilitación contemplado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, en cuya virtud los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio de ese derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo.</p>
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7) Que, en cuanto al fondo de la solicitud que motivó la interposición del amparo Rol C288-13, ésta dice relación con copia de permisos de construcción y de recepción final emitidos por la Dirección de Obras del municipio reclamado, información de naturaleza pública, conforme lo ha resuelto este Consejo, entre otras, en su decisión Rol C1100-11, que señala que “todos los antecedentes de los proyectos y anteproyectos de edificación aprobados por las Direcciones de Obras Municipales son públicos desde el momento de su aprobación.” Por ello, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la entidad reclamada que entregue la información solicitada al requirente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos Roles C287-13 y C288-13 deducidos por don Wilfredo Cerda Contreras, ambos en contra de la Municipalidad de Copiapó, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información singularizada en el literal a) del numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma si así procediera. Asimismo, hacer entrega de lo requerido en el literal b) del numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó:</p>
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a) No haber dado respuesta dentro de plazo a la solicitud de información que dio origen al amparo Rol C287-13, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, con lo cual ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad.</p>
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b) El modo en que tramitó la solicitud de información que motivó el amparo Rol C288-13, el que implicó una transgresión al principio el principio de facilitación contemplado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, conforme lo razonado en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilfredo Cerda Contreras, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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