Decisión ROL C7609-21
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Reclamante: JUAN VUKUSICH COVACIC  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Magallanes, referido a la entrega de carta denuncia que indica. Lo anterior, por cuanto su divulgación constituye una clara afectación a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya develación se configura como un menoscabo a su dignidad, honra y vida privada, respecto de los cuales no manifestaron su anuencia para la entrega. Adicionalmente, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7609-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Magallanes</p> <p> Requirente: Juan Vukusich Covacic</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Magallanes, referido a la entrega de carta denuncia que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto su divulgaci&oacute;n constituye una clara afectaci&oacute;n a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya develaci&oacute;n se configura como un menoscabo a su dignidad, honra y vida privada, respecto de los cuales no manifestaron su anuencia para la entrega. Adicionalmente, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7609-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, don Juan Vukusich Covacic solicit&oacute; al Servicio de Salud Magallanes la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia completa de carta de do&ntilde;a Marisa Pumarino Vargas, de fecha 03 de mayo del 2021, dirigida a se&ntilde;or Marcelo Torres Mendoza Director (S) Servicio de Salud Magallanes, en la que la Sra. Pumarino hace una serie de aseveraciones sobre distintos funcionarios del COSAM MIRAFLORES.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: mediante oficio Ord. N&deg; 2690, de 6 de octubre de 2021, notificado el 12 de octubre de 2021, el Servicio de Salud Magallanes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2021, don Juan Vukusich Covacic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes, mediante Oficio N&deg; E23143, de 12 de noviembre de 2021 solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El 9 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto develar la misma podr&iacute;a afectar los derechos de la funcionaria que hizo la presentaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a a&uacute;n m&aacute;s su salud f&iacute;sica y s&iacute;quica, pudiendo incluso ser v&iacute;ctima de represalias.</p> <p> A mayor abundamiento se&ntilde;al&oacute; que a ra&iacute;z de la carta denuncia solicitada se instruy&oacute; un procedimiento sumario y dos demandas de tutela laboral que indica.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al interesado, mediante Oficio N&deg; E25017, de 13 de diciembre de 2021.</p> <p> El 22 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Marisa Pumarino Vargas se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que la carta requerida es parte de el sumario administrativo, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3730 del 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de la carta remitida por la persona que individualiza. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega por oposici&oacute;n del tercero interesado y por formar parte de un sumario administrativo instruido a ra&iacute;z de dicha carta denuncia.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, en el caso de especie resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. En tal sentido, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada -y que tuvo a la vista esta Corporaci&oacute;n-, se advierte que, la informaci&oacute;n pedida versa sobre una denuncia por la situaci&oacute;n laboral que se indica y, por lo tanto, contendr&iacute;a la narraci&oacute;n circunstanciada de hechos personales de la denunciante e imputaciones al acusado. Atendido lo anterior, esta Corporaci&oacute;n, estima que, su divulgaci&oacute;n constituye una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa - presente o probable y con suficiente especificidad- a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, particularmente un menoscabo a la honra, a la protecci&oacute;n de la vida privada y los datos personales de los intervinientes en el procedimiento de denuncia, garant&iacute;as reconocidas por la Carta fundamental en su art&iacute;culo 19 N&deg; 4, y, en concordancia con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letras f) y g), 7&deg; y 10&deg; de la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En el mismo orden de ideas, es menester tener presente que, se trata de hechos constitutivos de su esfera de vida personal, respecto de los cuales las personas involucradas no han manifestado su anuencia para la entrega.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la develaci&oacute;n de la carta denuncia pedida, obstaculizar&iacute;a las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, con respecto a las circunstancias expuestas en su denuncia y la subsanaci&oacute;n de la situaci&oacute;n laboral descrita. En la misma l&iacute;nea, esta Corporaci&oacute;n estima que, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, en la especie puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias o reclamaciones ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, imposibilitando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las investigaciones y pesquisas necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los intervinientes en el procedimiento de denuncia, por tratarse de hechos constitutivos de su vida privada, respecto de los cuales no se proporcion&oacute; su aquiescencia para su entrega; y, concurriendo en la especie la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado; este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Vukusich Covacic, en contra del Servicio de Salud Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Vukusich Covacic, al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>