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DECISIÓN AMPARO ROL C7609-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Magallanes</p>
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Requirente: Juan Vukusich Covacic</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Magallanes, referido a la entrega de carta denuncia que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto su divulgación constituye una clara afectación a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad, cuya develación se configura como un menoscabo a su dignidad, honra y vida privada, respecto de los cuales no manifestaron su anuencia para la entrega. Adicionalmente, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7609-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, don Juan Vukusich Covacic solicitó al Servicio de Salud Magallanes la siguiente información: "Copia completa de carta de doña Marisa Pumarino Vargas, de fecha 03 de mayo del 2021, dirigida a señor Marcelo Torres Mendoza Director (S) Servicio de Salud Magallanes, en la que la Sra. Pumarino hace una serie de aseveraciones sobre distintos funcionarios del COSAM MIRAFLORES."</p>
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2) RESPUESTA: mediante oficio Ord. N° 2690, de 6 de octubre de 2021, notificado el 12 de octubre de 2021, el Servicio de Salud Magallanes respondió a dicho requerimiento de información indicando que denegó la entrega de la información, por oposición del tercero interesado.</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2021, don Juan Vukusich Covacic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes, mediante Oficio N° E23143, de 12 de noviembre de 2021 solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El 9 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en síntesis, que se opone a la entrega de la información por cuanto develar la misma podría afectar los derechos de la funcionaria que hizo la presentación, lo que afectaría aún más su salud física y síquica, pudiendo incluso ser víctima de represalias.</p>
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A mayor abundamiento señaló que a raíz de la carta denuncia solicitada se instruyó un procedimiento sumario y dos demandas de tutela laboral que indica.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al interesado, mediante Oficio N° E25017, de 13 de diciembre de 2021.</p>
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El 22 de diciembre de 2021, doña Marisa Pumarino Vargas se opuso a la entrega de la información, señalando que la carta requerida es parte de el sumario administrativo, Resolución Exenta N° 3730 del 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de la carta remitida por la persona que individualiza. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega por oposición del tercero interesado y por formar parte de un sumario administrativo instruido a raíz de dicha carta denuncia.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, en el caso de especie resulta aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». En tal sentido, del análisis de los antecedentes aportados por la reclamada -y que tuvo a la vista esta Corporación-, se advierte que, la información pedida versa sobre una denuncia por la situación laboral que se indica y, por lo tanto, contendría la narración circunstanciada de hechos personales de la denunciante e imputaciones al acusado. Atendido lo anterior, esta Corporación, estima que, su divulgación constituye una expectativa razonable de daño o afectación negativa - presente o probable y con suficiente especificidad- a los derechos de las personas involucradas -denunciante y acusado-, particularmente un menoscabo a la honra, a la protección de la vida privada y los datos personales de los intervinientes en el procedimiento de denuncia, garantías reconocidas por la Carta fundamental en su artículo 19 N° 4, y, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° letras f) y g), 7° y 10° de la Ley de Protección de la Vida Privada. En el mismo orden de ideas, es menester tener presente que, se trata de hechos constitutivos de su esfera de vida personal, respecto de los cuales las personas involucradas no han manifestado su anuencia para la entrega.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que, la develación de la carta denuncia pedida, obstaculizaría las gestiones impetradas por la denunciante, a fin de perseguir la eventual responsabilidad administrativa que le compete al denunciado, con respecto a las circunstancias expuestas en su denuncia y la subsanación de la situación laboral descrita. En la misma línea, esta Corporación estima que, se configura la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de antecedentes como los solicitados, en la especie puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias o reclamaciones ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, imposibilitando que los órganos de la administración del estado cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las investigaciones y pesquisas necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21° N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estimándose la afectación de los derechos de los intervinientes en el procedimiento de denuncia, por tratarse de hechos constitutivos de su vida privada, respecto de los cuales no se proporcionó su aquiescencia para su entrega; y, concurriendo en la especie la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado; este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Vukusich Covacic, en contra del Servicio de Salud Magallanes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Vukusich Covacic, al Sr. Director del Servicio de Salud Magallanes y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>