Decisión ROL C7620-21
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Reclamante: FRANCISCO ALBARRACIN ALBORNOZ  
Reclamado: DIRECCIÓN REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, ordenando entregar al reclamante información general sobre las facultades u obligación legales del Servicio en relación con la ocupación ilegal de propiedad; los cursos de acción que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferación de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7620-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Francisco Albarracin Albornoz</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so, ordenando entregar al reclamante informaci&oacute;n general sobre las facultades u obligaci&oacute;n legales del Servicio en relaci&oacute;n con la ocupaci&oacute;n ilegal de propiedad; los cursos de acci&oacute;n que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferaci&oacute;n de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10, C467-10, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7620-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Francisco Albarracin Albornoz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Respecto a su plataforma mapas digitales, cartograf&iacute;a digital mapas sii, requiero saber c&oacute;mo se actualizan estos mapas respecto a los lugares o terrenos de zonas de cualquier tipo, que sin estar comprendidos en el plano regulador de la comuna y que adem&aacute;s anteriormente a la ocupaci&oacute;n ilegal solo se mostraban sin definici&oacute;n o especificaci&oacute;n alguna de referencia o solo como vegetaci&oacute;n, actualmente se muestran con el plano de todas los caminos creados artesanalmente por los propios ocupantes ilegales de estos lugares, los que adem&aacute;s no cuentan con ninguna autorizaci&oacute;n legal del municipio respectivo ni permisos de obras de edificaci&oacute;n ni construcci&oacute;n de viviendas en toma, ni planos de calles autorizados ni conexiones de redes de electricidad, luminarias p&uacute;blicas, redes de agua potable o alcantarillado debidamente regulados. Lo anterior, s&oacute;lo en relaci&oacute;n a lo reflejado actualmente en mapas digitales respecto a la tomas de gran proporci&oacute;n que se ubican entre las poblaciones vista hermosa, villa internacional los poetas, calle camino viejo a san antonio-cartagena, todas de la comuna de cartagena, y de la villa genesis, poblaci&oacute;n bellavista-holanda y camino cementerio a san antonio, de la comuna de San Antonio.</p> <p> b) Saber el prop&oacute;sito y utilidad que tiene para el servicio de impuestos internos el actualizar con esta informaci&oacute;n sus mapas digitales sin ser zonas legalmente reguladas por ley.</p> <p> c) Saber si las contribuciones de estas propiedades usurpadas deben seguir siendo pagadas por los propietarios legales de los terrenos al estar ocupados ilegalmente, o esta responsabilidad se paraliza o extingue mientras la ocupaci&oacute;n ilegal se mantenga una vez que ya est&aacute; en conocimiento del servicio de impuestos internos.</p> <p> d) Respecto a estos terrenos ocupados ilegalmente saber cu&aacute;l es la obligaci&oacute;n legal del servicio y cursos de acci&oacute;n que debe tomar para evitar o mitigar la proliferaci&oacute;n de estas situaciones y si los propietarios son notificados de la situaci&oacute;n. se adjunta mapa extra&iacute;do en mapas digitales del sii para ilustrar la zona a consultar marcada con un ovalo rojo, del mapa digital de la comuna cartagena&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2021, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 21548, la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, respecto de lo pedido en la letra d) anterior, indica que lo pedido no se refiere espec&iacute;ficamente a la exposici&oacute;n de un determinado acto, resoluci&oacute;n, acta, contrato, acuerdo, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, conforme a los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, ambos de la Ley N&deg; 20.285 y definidos por la letra e) del art&iacute;culo 3&deg; del reglamento de la Ley de Transparencia contenido en el Decreto Supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, sino que se trata de una petici&oacute;n administrativa sobre el procedimiento a seguir respecto de la situaci&oacute;n que indica, materia que queda fuera de la &oacute;rbita de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute; v&iacute;a facilitaci&oacute;n, m&aacute;s adelante.</p> <p> No obstante, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, &quot;... este Servicio cumple con se&ntilde;alar al peticionario que si tiene antecedentes sobre la situaci&oacute;n indicada en su consulta relativa a los predios que se&ntilde;ala, debe presentar una solicitud administrativa, y puede ser presentada por el contribuyente en forma electr&oacute;nica u online, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web institucional de este Servicio, www.sii.cl, en el banner &quot;Servicios online&quot;, en la opci&oacute;n &quot;Aval&uacute;os y Contribuciones de bienes ra&iacute;ces&quot;, bajo el t&iacute;tulo &quot;Solicitudes&quot;, seleccionando &quot;Solicitudes de Bienes Ra&iacute;ces&quot; y luego en &quot;Ingresar Solicitud&quot;, o bien directamente desde el siguiente Link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/solicitudesbienesraicesui/#/solicitud/contribuyente/, donde deber&aacute; autenticarse con su RUT y clave SII, acompa&ntilde;ando todos los antecedentes que respalden su petici&oacute;n relacionada al predio o zona en cuesti&oacute;n, a fin de efectuar las modificaciones que procedan&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2021, don Francisco Albarracin Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial, pues no se entreg&oacute; respuesta a lo pedido en la letra d) del numeral 1). Precisa: &quot;Es s&oacute;lo respecto de la &uacute;ltima petici&oacute;n expuesta, donde se solicita s&oacute;lo informaci&oacute;n en General respecto a las actuaciones, deberes o misiones del Servicio de Impuestos Internos respecto de la situaci&oacute;n particular expuesta en la solicitud, la que no se detalla en su portal de informaci&oacute;n de transparencia para conocimiento general, y no se est&aacute; solicitando copia de documentos relacionados a los cursos de acci&oacute;n realizados, s&oacute;lo saber si ha realizado alguna acci&oacute;n como Servicio de acuerdo a sus misi&oacute;n institucional o ha oficiado a otro organismo para conocimiento de la situaci&oacute;n para que tomen cartas en el asunto&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so, mediante Oficio E22971, de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia, particularmente, en lo referente a la parte de la petici&oacute;n que expone: &quot;... Respecto a estos terrenos ocupados ilegalmente saber cu&aacute;l es la obligaci&oacute;n legal del servicio y cursos de acci&oacute;n que debe tomar para evitar o mitigar la proliferaci&oacute;n de estas situaciones y si los propietarios son notificados de la situaci&oacute;n. se adjunta mapa extra&iacute;do en mapas digitales del sii para ilustrar la zona a consultar marcada con un ovalo rojo, del mapa digital de la comuna cartagena&quot;; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita de fecha 20 de diciembre de 2021, el SII evacu&oacute; sus descargos y observaciones argumentando, en resumen, que el amparo es inadmisible por no cumplir los requisitos del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En cuanto al fondo del asunto, indica que el requerimiento no es admisible por la Ley de Transparencia, ya que no requiere la exposici&oacute;n de un determinado acto, resoluci&oacute;n, acta, contrato, acuerdo, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, conforme a los t&eacute;rminos establecidos por los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;, ambos de la Ley N&deg; 20.285, sino la emisi&oacute;n de un pronunciamiento, lo cual escapa de las obligaciones contenidas en la referida Ley de Transparencia, por cuanto el interesado expuso una determinada situaci&oacute;n de denuncia o de irregularidad relativa a ocupaci&oacute;n de terrenos de manera ilegal, con la finalidad de que ante dicha situaci&oacute;n expuesta, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n se pronunciara, indicando los cursos de acci&oacute;n que se efect&uacute;an o que se pueden efectuar. Lo anterior, debido a que solo se pueden tomar medidas correctivas, una vez que se haya realizado el correspondiente an&aacute;lisis al caso en particular o en su defecto se haya realizado la correspondiente fiscalizaci&oacute;n. Es por esta raz&oacute;n que la eventual respuesta a dicho requerimiento necesariamente necesita de la iniciaci&oacute;n de una petici&oacute;n administrativa, ya antes indicada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n. Por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de dicha ley, el cual establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la informaci&oacute;n pedida en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo. Por su parte, el &oacute;rgano deneg&oacute; el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende claramente que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n general sobre las facultades u obligaci&oacute;n legales del Servicio en relaci&oacute;n con la ocupaci&oacute;n ilegal de propiedad; los cursos de acci&oacute;n que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferaci&oacute;n de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello; interrogantes que, si bien, son formuladas en forma de consulta, aquellas plausiblemente pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el SII no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en la letra d) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Albarracin Albornoz en contra de la Direcci&oacute;n Regional Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n general sobre las facultades u obligaci&oacute;n legales del Servicio en relaci&oacute;n con la ocupaci&oacute;n ilegal de propiedad; los cursos de acci&oacute;n que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferaci&oacute;n de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Albarracin Albornoz y al Sr. Director Regional Servicio de Impuestos Internos de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>