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DECISIÓN AMPARO ROL C7620-21</p>
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Entidad pública: Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso</p>
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Requirente: Francisco Albarracin Albornoz</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, ordenando entregar al reclamante información general sobre las facultades u obligación legales del Servicio en relación con la ocupación ilegal de propiedad; los cursos de acción que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferación de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, la cual, si bien se requiere planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles C603-09, C16-10, C467-10, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7620-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, don Francisco Albarracin Albornoz solicitó a la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso la siguiente información:</p>
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a) "Respecto a su plataforma mapas digitales, cartografía digital mapas sii, requiero saber cómo se actualizan estos mapas respecto a los lugares o terrenos de zonas de cualquier tipo, que sin estar comprendidos en el plano regulador de la comuna y que además anteriormente a la ocupación ilegal solo se mostraban sin definición o especificación alguna de referencia o solo como vegetación, actualmente se muestran con el plano de todas los caminos creados artesanalmente por los propios ocupantes ilegales de estos lugares, los que además no cuentan con ninguna autorización legal del municipio respectivo ni permisos de obras de edificación ni construcción de viviendas en toma, ni planos de calles autorizados ni conexiones de redes de electricidad, luminarias públicas, redes de agua potable o alcantarillado debidamente regulados. Lo anterior, sólo en relación a lo reflejado actualmente en mapas digitales respecto a la tomas de gran proporción que se ubican entre las poblaciones vista hermosa, villa internacional los poetas, calle camino viejo a san antonio-cartagena, todas de la comuna de cartagena, y de la villa genesis, población bellavista-holanda y camino cementerio a san antonio, de la comuna de San Antonio.</p>
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b) Saber el propósito y utilidad que tiene para el servicio de impuestos internos el actualizar con esta información sus mapas digitales sin ser zonas legalmente reguladas por ley.</p>
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c) Saber si las contribuciones de estas propiedades usurpadas deben seguir siendo pagadas por los propietarios legales de los terrenos al estar ocupados ilegalmente, o esta responsabilidad se paraliza o extingue mientras la ocupación ilegal se mantenga una vez que ya está en conocimiento del servicio de impuestos internos.</p>
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d) Respecto a estos terrenos ocupados ilegalmente saber cuál es la obligación legal del servicio y cursos de acción que debe tomar para evitar o mitigar la proliferación de estas situaciones y si los propietarios son notificados de la situación. se adjunta mapa extraído en mapas digitales del sii para ilustrar la zona a consultar marcada con un ovalo rojo, del mapa digital de la comuna cartagena".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de octubre de 2021, mediante Resolución N° 21548, la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, accedió a la entrega de la información.</p>
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Con todo, respecto de lo pedido en la letra d) anterior, indica que lo pedido no se refiere específicamente a la exposición de un determinado acto, resolución, acta, contrato, acuerdo, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a información elaborada con presupuesto público, conforme a los términos establecidos por los artículos 5° y 10°, ambos de la Ley N° 20.285 y definidos por la letra e) del artículo 3° del reglamento de la Ley de Transparencia contenido en el Decreto Supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sino que se trata de una petición administrativa sobre el procedimiento a seguir respecto de la situación que indica, materia que queda fuera de la órbita de aplicación de la Ley N° 20.285, sin perjuicio de lo que se resolverá vía facilitación, más adelante.</p>
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No obstante, en virtud del principio de facilitación, "... este Servicio cumple con señalar al peticionario que si tiene antecedentes sobre la situación indicada en su consulta relativa a los predios que señala, debe presentar una solicitud administrativa, y puede ser presentada por el contribuyente en forma electrónica u online, a través de la página web institucional de este Servicio, www.sii.cl, en el banner "Servicios online", en la opción "Avalúos y Contribuciones de bienes raíces", bajo el título "Solicitudes", seleccionando "Solicitudes de Bienes Raíces" y luego en "Ingresar Solicitud", o bien directamente desde el siguiente Link https://zeusr.sii.cl/AUT2000/InicioAutenticacion/IngresoRutClave.html?https://www4.sii.cl/solicitudesbienesraicesui/#/solicitud/contribuyente/, donde deberá autenticarse con su RUT y clave SII, acompañando todos los antecedentes que respalden su petición relacionada al predio o zona en cuestión, a fin de efectuar las modificaciones que procedan".</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2021, don Francisco Albarracin Albornoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial, pues no se entregó respuesta a lo pedido en la letra d) del numeral 1). Precisa: "Es sólo respecto de la última petición expuesta, donde se solicita sólo información en General respecto a las actuaciones, deberes o misiones del Servicio de Impuestos Internos respecto de la situación particular expuesta en la solicitud, la que no se detalla en su portal de información de transparencia para conocimiento general, y no se está solicitando copia de documentos relacionados a los cursos de acción realizados, sólo saber si ha realizado alguna acción como Servicio de acuerdo a sus misión institucional o ha oficiado a otro organismo para conocimiento de la situación para que tomen cartas en el asunto".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, mediante Oficio E22971, de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia, particularmente, en lo referente a la parte de la petición que expone: "... Respecto a estos terrenos ocupados ilegalmente saber cuál es la obligación legal del servicio y cursos de acción que debe tomar para evitar o mitigar la proliferación de estas situaciones y si los propietarios son notificados de la situación. se adjunta mapa extraído en mapas digitales del sii para ilustrar la zona a consultar marcada con un ovalo rojo, del mapa digital de la comuna cartagena"; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de presentación escrita de fecha 20 de diciembre de 2021, el SII evacuó sus descargos y observaciones argumentando, en resumen, que el amparo es inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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En cuanto al fondo del asunto, indica que el requerimiento no es admisible por la Ley de Transparencia, ya que no requiere la exposición de un determinado acto, resolución, acta, contrato, acuerdo, documento o antecedente en poder del Servicio de Impuestos Internos, ni a información elaborada con presupuesto público, conforme a los términos establecidos por los artículos 5° y 10°, ambos de la Ley N° 20.285, sino la emisión de un pronunciamiento, lo cual escapa de las obligaciones contenidas en la referida Ley de Transparencia, por cuanto el interesado expuso una determinada situación de denuncia o de irregularidad relativa a ocupación de terrenos de manera ilegal, con la finalidad de que ante dicha situación expuesta, esta entidad de fiscalización se pronunciara, indicando los cursos de acción que se efectúan o que se pueden efectuar. Lo anterior, debido a que solo se pueden tomar medidas correctivas, una vez que se haya realizado el correspondiente análisis al caso en particular o en su defecto se haya realizado la correspondiente fiscalización. Es por esta razón que la eventual respuesta a dicho requerimiento necesariamente necesita de la iniciación de una petición administrativa, ya antes indicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible por no cumplir los requisitos que establece la ley, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución. Por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de dicha ley, el cual establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por el reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a la información pedida en la letra d) del numeral 1) de lo expositivo. Por su parte, el órgano denegó el requerimiento aduciendo que no corresponde a una solicitud de acceso a información pública.</p>
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3) Que, en cuanto a la aplicabilidad de la Ley de Transparencia, corresponde señalar que el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, este Consejo a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, del tenor del requerimiento reclamado se desprende claramente que lo solicitado corresponde a información general sobre las facultades u obligación legales del Servicio en relación con la ocupación ilegal de propiedad; los cursos de acción que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferación de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello; interrogantes que, si bien, son formuladas en forma de consulta, aquellas plausiblemente pueden ser satisfecha con una respuesta afirmativa o negativa, o de manera breve; y en el evento de ser positiva proporcionando el documento que contenga dichos antecedentes.</p>
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6) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley; y respecto de la cual, el SII no ha acreditado su entrega, ni ha alegado la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, se acogerá este amparo, requiriendo se otorgue respuesta a las consultas indicadas en la letra d) del numeral 1) de la parte expositiva de la presente decisión, en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Albarracin Albornoz en contra de la Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información general sobre las facultades u obligación legales del Servicio en relación con la ocupación ilegal de propiedad; los cursos de acción que debe o puede tomar para evitar o mitigar la proliferación de dichas situaciones; y, si los propietarios son notificados de aquello.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Albarracin Albornoz y al Sr. Director Regional Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>