Decisión ROL C7629-21
Reclamante: LUIS MARIANO RENDÓN ESCOBAR  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega del Decreto Ministerial N° 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972. Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7629-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega del Decreto Ministerial N&deg; 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, del m&eacute;rito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7629-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar solicit&oacute; a la Armada de Chile lo siguiente: (...) &quot;Copia de los siguientes documentos, que fundamentan la respuesta que me fue dirigida por la Instituci&oacute;n mediante carta SGA Ordinario N&deg; 6.800/3123, de fecha 22 de septiembre de 2021:</p> <p> 1.- Decreto Ministerial N&deg; 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972;</p> <p> 2.- Decreto Supremo N&deg; 1017, de fecha 12 de noviembre de 1973; y</p> <p> 3.- Decreto Exento N&deg; 16, de fecha 13 de abril de 1984. (Bienes Nacionales)&quot;.</p> <p> Se adjunt&oacute; copia del singularizado Oficio de respuesta.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 12900/1010, de fecha 13 de octubre de 2021, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Otorg&oacute; acceso a los: i) Decretos Supremos N&deg; 1017, de 1973; ii) Decreto Supremo N&deg; 16, de 1984; y, iii) Decreto Supremo N&deg; 53, de 1985.</p> <p> Sobre el Decreto Ministerial N&deg; 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972, se&ntilde;al&oacute; que aqu&eacute;l no fue hallado.</p> <p> A fin de refrendar lo anterior, acompa&ntilde;&oacute; Acta de B&uacute;squeda Negativa de documentaci&oacute;n, de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el Jefe del Departamento de la Secretar&iacute;a General de la Armada, que certifica que se procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda exhaustiva en los archivos y registros que mantienen en custodia, no encontrando evidencia de la existencia del acto administrativo peticionado, el cual fue derogado por el Decreto Supremo N&deg; 1017, de fecha 12 de noviembre de 1973.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de octubre de 2021, don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Al respecto, hizo presente que no se le proporcion&oacute; copia del Decreto Ministerial N&deg; 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972, cuestionando la inexistencia material esgrimida, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;La explicaci&oacute;n no es satisfactoria, pues la respuesta anterior transcrita afirma que el referido documento ten&iacute;a un determinado contenido. Por tanto, se entiende que fue tenido a la vista o al menos se consult&oacute; alguna fuente indirecta donde constara su contenido. Luego, no puede se&ntilde;alarse que no fue encontrado. El punto es relevante, pues ese decreto de 1972, de existir y tener el contenido que se afirma, legitimar&iacute;a, por una autoridad democr&aacute;tica, la ocupaci&oacute;n del inmueble por parte de la Armada. De lo contrario, estar&iacute;amos ante un delito de falsificaci&oacute;n de documento p&uacute;blico, al afirmarse, en una respuesta de un organismo p&uacute;blico, algo sobre un documento que en realidad no se conoce&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E23343, de fecha 17 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones realizadas por la parte requirente en su amparo, en cuanto a que la informaci&oacute;n requerida en el punto 1 de su solicitud s&iacute; deber&iacute;a obrar en poder de la Armada de Chile; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/1183, de fecha 30 de noviembre de 2021, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Reiter&oacute; que el documento pedido en el numeral 1&deg; del requerimiento de especie, no fue habido en los archivos y registros institucionales que mantiene en custodia la Secretaria General de la Instituci&oacute;n, departamento encargado de mantener dichos documentos. Agreg&oacute; que, dicha circunstancia se acredit&oacute; con Acta de B&uacute;squeda Negativa. Por lo anterior, hizo presente que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3) letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por este Consejo.</p> <p> Manifest&oacute; que, no existe obligaci&oacute;n jur&iacute;dica para la Instituci&oacute;n, de mantener en su poder un decreto que no se encuentra vigente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribi&eacute;ndose el objeto de la reclamaci&oacute;n a la entrega del Decreto Ministerial N&deg; 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; que dicho acto administrativo no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados existan en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en la especie, la reclamada manifest&oacute; que no obran en su poder antecedentes adicionales y distintos a los ya proporcionados. A fin de acreditar las circunstancias esgrimidas, acompa&ntilde;&oacute; Acta de B&uacute;squeda Negativa de documentaci&oacute;n, de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el Jefe del Departamento de la Secretar&iacute;a General de la Armada, que certifica que se procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda exhaustiva en los archivos y registros institucionales que mantienen en custodia, no encontr&aacute;ndose evidencia de la existencia del acto administrativo peticionado, el cual fue derogado por el Decreto Supremo N&deg; 1017, de fecha 12 de noviembre de 1973.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, del m&eacute;rito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estim&aacute;ndose que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la acreditaci&oacute;n de la inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el organismo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar, en contra de la Armada de Chile, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Mariano Rend&oacute;n Escobar; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>