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DECISIÓN AMPARO ROL C7629-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Luis Mariano Rendón Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega del Decreto Ministerial N° 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972.</p>
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Lo anterior, por cuanto, del mérito de los documentos analizados, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7629-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2021, don Luis Mariano Rendón Escobar solicitó a la Armada de Chile lo siguiente: (...) "Copia de los siguientes documentos, que fundamentan la respuesta que me fue dirigida por la Institución mediante carta SGA Ordinario N° 6.800/3123, de fecha 22 de septiembre de 2021:</p>
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1.- Decreto Ministerial N° 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972;</p>
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2.- Decreto Supremo N° 1017, de fecha 12 de noviembre de 1973; y</p>
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3.- Decreto Exento N° 16, de fecha 13 de abril de 1984. (Bienes Nacionales)".</p>
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Se adjuntó copia del singularizado Oficio de respuesta.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 12900/1010, de fecha 13 de octubre de 2021, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Otorgó acceso a los: i) Decretos Supremos N° 1017, de 1973; ii) Decreto Supremo N° 16, de 1984; y, iii) Decreto Supremo N° 53, de 1985.</p>
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Sobre el Decreto Ministerial N° 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972, señaló que aquél no fue hallado.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, acompañó Acta de Búsqueda Negativa de documentación, de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el Jefe del Departamento de la Secretaría General de la Armada, que certifica que se procedió a efectuar la búsqueda exhaustiva en los archivos y registros que mantienen en custodia, no encontrando evidencia de la existencia del acto administrativo peticionado, el cual fue derogado por el Decreto Supremo N° 1017, de fecha 12 de noviembre de 1973.</p>
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3) AMPARO: El 14 de octubre de 2021, don Luis Mariano Rendón Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial.</p>
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Al respecto, hizo presente que no se le proporcionó copia del Decreto Ministerial N° 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972, cuestionando la inexistencia material esgrimida, en los siguientes términos: "La explicación no es satisfactoria, pues la respuesta anterior transcrita afirma que el referido documento tenía un determinado contenido. Por tanto, se entiende que fue tenido a la vista o al menos se consultó alguna fuente indirecta donde constara su contenido. Luego, no puede señalarse que no fue encontrado. El punto es relevante, pues ese decreto de 1972, de existir y tener el contenido que se afirma, legitimaría, por una autoridad democrática, la ocupación del inmueble por parte de la Armada. De lo contrario, estaríamos ante un delito de falsificación de documento público, al afirmarse, en una respuesta de un organismo público, algo sobre un documento que en realidad no se conoce".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E23343, de fecha 17 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones realizadas por la parte requirente en su amparo, en cuanto a que la información requerida en el punto 1 de su solicitud sí debería obrar en poder de la Armada de Chile; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N° 12900/1183, de fecha 30 de noviembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Reiteró que el documento pedido en el numeral 1° del requerimiento de especie, no fue habido en los archivos y registros institucionales que mantiene en custodia la Secretaria General de la Institución, departamento encargado de mantener dichos documentos. Agregó que, dicha circunstancia se acreditó con Acta de Búsqueda Negativa. Por lo anterior, hizo presente que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3) letra b) de la Instrucción General N° 10 dictada por este Consejo.</p>
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Manifestó que, no existe obligación jurídica para la Institución, de mantener en su poder un decreto que no se encuentra vigente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial a la solicitud de acceso, circunscribiéndose el objeto de la reclamación a la entrega del Decreto Ministerial N° 1417, de fecha 7 de diciembre de 1972. Al respecto, el organismo esgrimió que dicho acto administrativo no obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre la materia, cabe tener presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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3) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el órgano deberá dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen". (Énfasis agregado).</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada manifestó que no obran en su poder antecedentes adicionales y distintos a los ya proporcionados. A fin de acreditar las circunstancias esgrimidas, acompañó Acta de Búsqueda Negativa de documentación, de fecha 29 de septiembre de 2021, suscrita por el Jefe del Departamento de la Secretaría General de la Armada, que certifica que se procedió a efectuar la búsqueda exhaustiva en los archivos y registros institucionales que mantienen en custodia, no encontrándose evidencia de la existencia del acto administrativo peticionado, el cual fue derogado por el Decreto Supremo N° 1017, de fecha 12 de noviembre de 1973.</p>
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5) Que, sobre la materia, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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6) Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto y de los documentos tenidos a la vista, estimándose que se encuentra satisfecho el estándar para la acreditación de la inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Mariano Rendón Escobar, en contra de la Armada de Chile, por haberse acreditado debidamente la inexistencia alegada, en conformidad del estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Mariano Rendón Escobar; y, al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>