Decisión ROL C7636-21
Reclamante: DANIELA CAVIERES VERA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenando entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relación con los documentos que respalden el envío y recepción del primer informe de desempeño (folio 30) proceso 2017-2018, por parte de su titular. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó fehacientemente la entrega efectiva de dichos antecedentes ni la inexistencia de estos. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/21/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7636-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Daniela Cavieres Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, ordenando entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con los documentos que respalden el env&iacute;o y recepci&oacute;n del primer informe de desempe&ntilde;o (folio 30) proceso 2017-2018, por parte de su titular.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; fehacientemente la entrega efectiva de dichos antecedentes ni la inexistencia de estos.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7636-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Daniela Cavieres Vera solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1. Precalificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018, la misma que presentaron en el juicio de tutela laboral, como prueba clave de ese proceso.</p> <p> 2. Documento que respalde envi&oacute; y recepci&oacute;n de las referidas precalificaciones. La que cada trabajador recibi&oacute; hasta el 30 de noviembre de 2017, con la firma de que mi clienta tomo conocimiento de ellas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2021, mediante Oficio N&deg; 682, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, que accede a la entrega de lo solicitado.</p> <p> Informa que para el per&iacute;odo de calificaciones 2016 - 2017, que va desde el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero del 2017, debemos se&ntilde;alar que la ex funcionaria, do&ntilde;a Daniela Cristina Cavieres Vera, ingres&oacute; al Servicio con fecha 12 de septiembre del 2016, por lo que no le corresponde ninguna evaluaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que para el periodo de calificaciones 2017 - 2018, que va desde el 1&deg; de marzo de 2017, la ex funcionaria fue evaluada preliminarmente en la Etapa del primer informe de desempe&ntilde;o, donde se eval&uacute;a a los funcionarios por su desempe&ntilde;o, considerando exclusivamente un per&iacute;odo que va desde marzo hasta el 30 de septiembre del 2018, informe que su jefatura desarroll&oacute; (se adjunta), informando por correo institucional, para que la funcionaria pueda, si as&iacute; lo estima, agregar las observaciones que le parezcan pertinentes, lo que ella no habr&iacute;a realizado.</p> <p> Refiere que, siendo un Informe Preliminar, se considera para todos los efectos como un antecedente que la Jefatura debe tener presente para la respectiva Precalificaci&oacute;n y posterior calificaci&oacute;n, cuando sea revisada por la Junta Calificadora Regional, proceso que se realiza cuando finaliza el respectivo per&iacute;odo de calificaciones, esto es, los primeros d&iacute;as de marzo del 2018. Sin embargo, el nombramiento de la Sra. Cavieres concluy&oacute; el 31 de diciembre del 2017, por lo que no precede su Precalificaci&oacute;n, ni menos su Calificaci&oacute;n, por no ser funcionaria activa en las fechas que corresponde a las Etapas de Precalificaci&oacute;n y de Calificaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, y por los motivos antes expuestos, no es posible que exfuncionaria Daniela Cristina Cavieres Vera tuviera Precalificaci&oacute;n ni Calificaci&oacute;n en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, pues no cumplen con la solicitud n&uacute;mero 2.</p> <p> Argumenta que &quot;En vez de enviar respaldos, se&ntilde;alan: que fue informada por correo institucional, para que la funcionaria pueda, si as&iacute; lo estima, agregar las observaciones que le parezcan pertinentes, lo que ella NO habr&iacute;a realizado. Al momento de la emisi&oacute;n del informe de precalificaci&oacute;n me encontraba con licencia m&eacute;dica, por lo que deb&iacute;an enviarlo a mi domicilio, de este modo la Instituci&oacute;n salvaguardaba mi derecho a informarme y apelar de no estar conforme. Ped&iacute; los documentos que respalden que me hicieron entrega de ese informe, por ejemplo: env&iacute;o de carta certificada, confirmaci&oacute;n de lectura del email enviado, precalificaci&oacute;n firmada por m&iacute; que respald&eacute; mi toma de conocimiento. No env&iacute;an respaldo que, pese a estar con licencia m&eacute;dica, decidieron usar el correo institucional La instituci&oacute;n no me entrego un dispositivo electr&oacute;nico, notebook o tel&eacute;fono, para que pudiera recibir correos institucionales, de no encontrarme en mi puesto de trabajo. No adjuntan respaldos del cambio en la forma de entregar la precalificaci&oacute;n como una circular que indique que el informe de precalificaci&oacute;n, a partir de ese a&ntilde;o ser&iacute;a entregado por correo institucional a TODOS. Cambiando con esto el DS 1825 de 1998, art. 20 que se refiere a la forma de notificar la precalificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 05 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a la solicitante, con copia a este Consejo, &quot;archivo donde consta el env&iacute;o y despacho del informe a trav&eacute;s de carta certificada al domicilio registrado en esta Superintendencia por la ex funcionaria&quot;.</p> <p> En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E22788, de 9 de noviembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, por email de fecha 15 de noviembre de 2021, la reclamante se manifest&oacute; disconforme con la informaci&oacute;n entregada, fundado, en s&iacute;ntesis, en que en una primera instancia la instituci&oacute;n asever&oacute; que la informaci&oacute;n me la dieron por correo electr&oacute;nico, y no especifican qu&eacute; resoluci&oacute;n exenta permiti&oacute; esa opci&oacute;n. A su turno, indica &quot;al documento que env&iacute;an al Consejo de la transparencia. En donde vienen 5 hojas de texto, siendo las primeras dos hojas el documento de no renovaci&oacute;n de contrata, el cual viene en la esquina superior izquierda el logo institucional en blanco y negro. Afirmo que esas dos hojas se enviaron a mi domicilio y una vez tomado conocimiento hice una apelaci&oacute;n que adjunto&quot;.</p> <p> Expone latamente circunstancias de hecho que justificar&iacute;an dicha aseveraci&oacute;n, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que la no renovaci&oacute;n de contrata y las notas son dos instancias distintas se han notificado por separado siempre, a menos que exista una resoluci&oacute;n exenta que deben adjuntar y que haya modificado esto.</p> <p> Refiere que existe un libro de correspondencia escrito a mano, (como respaldo de todo el sistema inform&aacute;tico) y que se firma para llevar un control interno, y se debe dejar el detalle expl&iacute;cito de cada documento que va en una carta, sobre todo cuando la no renovaci&oacute;n de contrata y las notas se informan en distintas fechas.</p> <p> El respaldo que mandan de correos de Chile corresponde al env&iacute;o y recepci&oacute;n de su parte de las dos primeras hojas, que correspond&iacute;an a la no renovaci&oacute;n de contrata, por tanto, solicita que para acreditar la veracidad de lo que se env&iacute;a se entregue tambi&eacute;n el respaldo del libro de correspondencia.</p> <p> Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio E24133, de 25 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento, particularmente, en lo referente al punto 2 de su solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) aclare si existe documentaci&oacute;n que respalde el envi&oacute; y recepci&oacute;n de las precalificaciones que indica la parte reclamante en su reclamo; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1443, de 09 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede se&ntilde;alando, en resumen, que &quot;que NO pueden existir respaldos de env&iacute;os y recepci&oacute;n de precalificaciones, dado que no existieron precalificaciones y menos calificaciones para la Sra. Cavieres Vera. Por otro lado, lo que cada funcionario recibe hasta el 30 de noviembre de cada a&ntilde;o, incluyendo el 2017, hace referencia a la &quot;notificaci&oacute;n del proceso de pr&oacute;rrogas de contratas para el pr&oacute;ximo periodo&quot;, que en este caso fue enviada por el Director Regional de Coquimbo, el 29 de noviembre 2017, recepcionada por la funcionaria a trav&eacute;s de carta certificada de Correos de Chile el 06 de diciembre 2017. Se debe aclarar a la ciudadana que lo que se acompa&ntilde;a en juicio de tutela laboral es simplemente un &quot;Primer Informe de desempe&ntilde;o&quot;, que no es una precalificaci&oacute;n ni menos una calificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E25237, de 14 de diciembre de 2021, solicit&oacute; a la reclamante nuevamente manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 21 de diciembre de 2021, la reclamante se manifest&oacute; igualmente disconforme con la respuesta complementaria entregada, en resumen, debido a que se inform&oacute; dos veces que la informaci&oacute;n hab&iacute;a sido enviada para luego alegar que era inexistente. Adem&aacute;s, en sus descargos el &oacute;rgano reconoce que no entregaron el informe de desempe&ntilde;o, el cual ten&iacute;a derecho a conocer y estando estipulada un forma y tiempo para su entrega, tampoco indican las medidas a la Jefa de Transparencia de la Superintendencia de Educaci&oacute;n que declar&oacute; de manera escrita y formal, en dos instancias que existi&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del caso se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de la informaci&oacute;n indicada en el punto 2 del requerimiento de acceso, esto es, &quot;[d]ocumento que respalde envi&oacute; y recepci&oacute;n de las referidas precalificaciones. La que cada trabajador recibi&oacute; hasta el 30 de noviembre de 2017&quot; (sic). En tal sentido, conviene se&ntilde;alar que, si bien, en el punto 1 de la solicitud, la peticionaria requiere copia de la &quot;Precalificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018&quot;, complementa indicando que corresponde a &quot;la misma que presentaron en el juicio de tutela laboral, como prueba clave de ese proceso&quot;.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento y posteriores descargos en esta sede, el &oacute;rgano explic&oacute; que atendida la fecha de ingreso de la funcionaria al Servicio, as&iacute; como la fecha de t&eacute;rmino de los mismos, no existieron respecto de ella calificaciones ni menos precalificaciones para periodo consultado, conforme a las normas pertinentes del Estatuto Administrativo. No obstante, reconoce que la exfuncionaria fue evaluada preliminarmente en la Etapa del primer informe de desempe&ntilde;o, desarrollado por su entonces jefatura e informado por correo institucional. Adjuntando dicho antecedente a la respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n. Posteriormente, en sus descargos, precis&oacute; que fue dicho antecedente el que se acompa&ntilde;&oacute; en el juicio por tutela laboral a que se hace referencia en la solicitud.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, resulta evidente que una ajustada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, particularmente, los principios de libertad de informaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, habr&iacute;a sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los documentos que respalden el env&iacute;o y recepci&oacute;n del aludido primer informe de evaluaci&oacute;n de desempe&ntilde;o (folio 30), correspondiente al proceso de evaluaci&oacute;n: 2017-2018, por ser &eacute;ste el documento que m&aacute;s se ajusta al requerimiento de informaci&oacute;n y no otra. Luego, el organismo se limit&oacute; a invocar la inexistencia de documentos que acrediten el env&iacute;o de calificaciones y precalificaciones, por tratarse estas &uacute;ltimas, de inexistentes; no obstante, no argument&oacute; dicha circunstancia de hecho respecto de los documentos que prueben el env&iacute;o y recepci&oacute;n del informe de desempe&ntilde;o en comento.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la Superintendencia de Educaci&oacute;n no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n reclamada. Esto, m&aacute;xime si se considera que con raz&oacute;n del procedimiento SARC a que alude el numeral 4) de lo expositivo, fecha 05 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; haber remitido a la solicitante &quot;archivo donde consta el env&iacute;o y despacho del informe a trav&eacute;s de carta certificada al domicilio registrado en esta Superintendencia por la ex funcionaria&quot; (&eacute;nfasis agregado). Sin embargo, los documentos acompa&ntilde;ados resultan insuficientes para entender satisfecho el requerimiento, pues en ninguno de ellos, incluido el comprobante de despacho de carta certificada, se individualiza los documentos que habr&iacute;an sido efectivamente enviados por dicho mecanismo, antecedente que plausiblemente ha de obrar en su poder, por ejemplo, en el libro de correspondencia, a que hace alusi&oacute;n la reclamante en su presentaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en su respuesta al requerimiento, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el mentado primer informe de desempe&ntilde;o habr&iacute;a sido comunicado a la funcionaria, por su jefatura, mediante correo institucional, antecedentes que tampoco fueron proporcionados a la reclamante.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, es dable estimar que obren en poder del &oacute;rgano, en alguno de los soportes documentales a que alude el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10, antecedentes que los documentos que respalden el env&iacute;o y recepci&oacute;n del aludido primer informe de desempe&ntilde;o por parte de su titular, como, por ejemplo, ser&iacute;a el caso del libro de correspondencia, de haberse efectuado por correo postal, o email de notificaci&oacute;n y comprobante de recepci&oacute;n, de haberse realizado por correo electr&oacute;nico.</p> <p> 8) Que, por tanto, no habiendo sido fehacientemente acreditada la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada; se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con los documentos que respalden el env&iacute;o y recepci&oacute;n del aludido primer informe de desempe&ntilde;o (folio 30), proceso de evaluaci&oacute;n 2017-2018, por parte de su titular. Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Cavieres Vera en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con los documentos que respalden el env&iacute;o y recepci&oacute;n del aludido primer informe de desempe&ntilde;o por parte de su titular.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte de la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de b&uacute;squeda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Cavieres Vera y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>