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DECISIÓN AMPARO ROL C7636-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Daniela Cavieres Vera</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenando entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relación con los documentos que respalden el envío y recepción del primer informe de desempeño (folio 30) proceso 2017-2018, por parte de su titular.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no acreditó fehacientemente la entrega efectiva de dichos antecedentes ni la inexistencia de estos.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7636-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2021, doña Daniela Cavieres Vera solicitó a la Superintendencia de Educación la siguiente información:</p>
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"1. Precalificación del año 2018, la misma que presentaron en el juicio de tutela laboral, como prueba clave de ese proceso.</p>
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2. Documento que respalde envió y recepción de las referidas precalificaciones. La que cada trabajador recibió hasta el 30 de noviembre de 2017, con la firma de que mi clienta tomo conocimiento de ellas".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de septiembre de 2021, mediante Oficio N° 682, la Superintendencia de Educación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, que accede a la entrega de lo solicitado.</p>
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Informa que para el período de calificaciones 2016 - 2017, que va desde el 1 de marzo de 2016 al 28 de febrero del 2017, debemos señalar que la ex funcionaria, doña Daniela Cristina Cavieres Vera, ingresó al Servicio con fecha 12 de septiembre del 2016, por lo que no le corresponde ninguna evaluación.</p>
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Agrega, que para el periodo de calificaciones 2017 - 2018, que va desde el 1° de marzo de 2017, la ex funcionaria fue evaluada preliminarmente en la Etapa del primer informe de desempeño, donde se evalúa a los funcionarios por su desempeño, considerando exclusivamente un período que va desde marzo hasta el 30 de septiembre del 2018, informe que su jefatura desarrolló (se adjunta), informando por correo institucional, para que la funcionaria pueda, si así lo estima, agregar las observaciones que le parezcan pertinentes, lo que ella no habría realizado.</p>
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Refiere que, siendo un Informe Preliminar, se considera para todos los efectos como un antecedente que la Jefatura debe tener presente para la respectiva Precalificación y posterior calificación, cuando sea revisada por la Junta Calificadora Regional, proceso que se realiza cuando finaliza el respectivo período de calificaciones, esto es, los primeros días de marzo del 2018. Sin embargo, el nombramiento de la Sra. Cavieres concluyó el 31 de diciembre del 2017, por lo que no precede su Precalificación, ni menos su Calificación, por no ser funcionaria activa en las fechas que corresponde a las Etapas de Precalificación y de Calificación.</p>
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Finalmente, y por los motivos antes expuestos, no es posible que exfuncionaria Daniela Cristina Cavieres Vera tuviera Precalificación ni Calificación en el período indicado.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, pues no cumplen con la solicitud número 2.</p>
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Argumenta que "En vez de enviar respaldos, señalan: que fue informada por correo institucional, para que la funcionaria pueda, si así lo estima, agregar las observaciones que le parezcan pertinentes, lo que ella NO habría realizado. Al momento de la emisión del informe de precalificación me encontraba con licencia médica, por lo que debían enviarlo a mi domicilio, de este modo la Institución salvaguardaba mi derecho a informarme y apelar de no estar conforme. Pedí los documentos que respalden que me hicieron entrega de ese informe, por ejemplo: envío de carta certificada, confirmación de lectura del email enviado, precalificación firmada por mí que respaldé mi toma de conocimiento. No envían respaldo que, pese a estar con licencia médica, decidieron usar el correo institucional La institución no me entrego un dispositivo electrónico, notebook o teléfono, para que pudiera recibir correos institucionales, de no encontrarme en mi puesto de trabajo. No adjuntan respaldos del cambio en la forma de entregar la precalificación como una circular que indique que el informe de precalificación, a partir de ese año sería entregado por correo institucional a TODOS. Cambiando con esto el DS 1825 de 1998, art. 20 que se refiere a la forma de notificar la precalificación".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 05 de noviembre de 2021, el órgano reclamado remitió a la solicitante, con copia a este Consejo, "archivo donde consta el envío y despacho del informe a través de carta certificada al domicilio registrado en esta Superintendencia por la ex funcionaria".</p>
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En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E22788, de 9 de noviembre de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información remitida por el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Al efecto, por email de fecha 15 de noviembre de 2021, la reclamante se manifestó disconforme con la información entregada, fundado, en síntesis, en que en una primera instancia la institución aseveró que la información me la dieron por correo electrónico, y no especifican qué resolución exenta permitió esa opción. A su turno, indica "al documento que envían al Consejo de la transparencia. En donde vienen 5 hojas de texto, siendo las primeras dos hojas el documento de no renovación de contrata, el cual viene en la esquina superior izquierda el logo institucional en blanco y negro. Afirmo que esas dos hojas se enviaron a mi domicilio y una vez tomado conocimiento hice una apelación que adjunto".</p>
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Expone latamente circunstancias de hecho que justificarían dicha aseveración, señalando, además, que la no renovación de contrata y las notas son dos instancias distintas se han notificado por separado siempre, a menos que exista una resolución exenta que deben adjuntar y que haya modificado esto.</p>
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Refiere que existe un libro de correspondencia escrito a mano, (como respaldo de todo el sistema informático) y que se firma para llevar un control interno, y se debe dejar el detalle explícito de cada documento que va en una carta, sobre todo cuando la no renovación de contrata y las notas se informan en distintas fechas.</p>
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El respaldo que mandan de correos de Chile corresponde al envío y recepción de su parte de las dos primeras hojas, que correspondían a la no renovación de contrata, por tanto, solicita que para acreditar la veracidad de lo que se envía se entregue también el respaldo del libro de correspondencia.</p>
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Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio E24133, de 25 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento, particularmente, en lo referente al punto 2 de su solicitud de información; (2°) aclare si existe documentación que respalde el envió y recepción de las precalificaciones que indica la parte reclamante en su reclamo; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 1443, de 09 de diciembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede señalando, en resumen, que "que NO pueden existir respaldos de envíos y recepción de precalificaciones, dado que no existieron precalificaciones y menos calificaciones para la Sra. Cavieres Vera. Por otro lado, lo que cada funcionario recibe hasta el 30 de noviembre de cada año, incluyendo el 2017, hace referencia a la "notificación del proceso de prórrogas de contratas para el próximo periodo", que en este caso fue enviada por el Director Regional de Coquimbo, el 29 de noviembre 2017, recepcionada por la funcionaria a través de carta certificada de Correos de Chile el 06 de diciembre 2017. Se debe aclarar a la ciudadana que lo que se acompaña en juicio de tutela laboral es simplemente un "Primer Informe de desempeño", que no es una precalificación ni menos una calificación".</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E25237, de 14 de diciembre de 2021, solicitó a la reclamante nuevamente manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información entregada por el órgano en sus descargos, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con fecha 21 de diciembre de 2021, la reclamante se manifestó igualmente disconforme con la respuesta complementaria entregada, en resumen, debido a que se informó dos veces que la información había sido enviada para luego alegar que era inexistente. Además, en sus descargos el órgano reconoce que no entregaron el informe de desempeño, el cual tenía derecho a conocer y estando estipulada un forma y tiempo para su entrega, tampoco indican las medidas a la Jefa de Transparencia de la Superintendencia de Educación que declaró de manera escrita y formal, en dos instancias que existió.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del caso se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de la información indicada en el punto 2 del requerimiento de acceso, esto es, "[d]ocumento que respalde envió y recepción de las referidas precalificaciones. La que cada trabajador recibió hasta el 30 de noviembre de 2017" (sic). En tal sentido, conviene señalar que, si bien, en el punto 1 de la solicitud, la peticionaria requiere copia de la "Precalificación del año 2018", complementa indicando que corresponde a "la misma que presentaron en el juicio de tutela laboral, como prueba clave de ese proceso".</p>
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2) Que, con ocasión de su respuesta al requerimiento y posteriores descargos en esta sede, el órgano explicó que atendida la fecha de ingreso de la funcionaria al Servicio, así como la fecha de término de los mismos, no existieron respecto de ella calificaciones ni menos precalificaciones para periodo consultado, conforme a las normas pertinentes del Estatuto Administrativo. No obstante, reconoce que la exfuncionaria fue evaluada preliminarmente en la Etapa del primer informe de desempeño, desarrollado por su entonces jefatura e informado por correo institucional. Adjuntando dicho antecedente a la respuesta de la solicitud de información. Posteriormente, en sus descargos, precisó que fue dicho antecedente el que se acompañó en el juicio por tutela laboral a que se hace referencia en la solicitud.</p>
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3) Que, así las cosas, resulta evidente que una ajustada actuación del órgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a información pública, particularmente, los principios de libertad de información, máxima divulgación y facilitación, habría sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los documentos que respalden el envío y recepción del aludido primer informe de evaluación de desempeño (folio 30), correspondiente al proceso de evaluación: 2017-2018, por ser éste el documento que más se ajusta al requerimiento de información y no otra. Luego, el organismo se limitó a invocar la inexistencia de documentos que acrediten el envío de calificaciones y precalificaciones, por tratarse estas últimas, de inexistentes; no obstante, no argumentó dicha circunstancia de hecho respecto de los documentos que prueben el envío y recepción del informe de desempeño en comento.</p>
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4) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, este Consejo ha resuelto sostenidamente, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, prescribe: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los términos señalados en la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública y en las demás disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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6) Que, en la especie, la Superintendencia de Educación no ha acreditado fehacientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información reclamada. Esto, máxime si se considera que con razón del procedimiento SARC a que alude el numeral 4) de lo expositivo, fecha 05 de noviembre de 2021, el órgano reclamado indicó haber remitido a la solicitante "archivo donde consta el envío y despacho del informe a través de carta certificada al domicilio registrado en esta Superintendencia por la ex funcionaria" (énfasis agregado). Sin embargo, los documentos acompañados resultan insuficientes para entender satisfecho el requerimiento, pues en ninguno de ellos, incluido el comprobante de despacho de carta certificada, se individualiza los documentos que habrían sido efectivamente enviados por dicho mecanismo, antecedente que plausiblemente ha de obrar en su poder, por ejemplo, en el libro de correspondencia, a que hace alusión la reclamante en su presentación. Además, en su respuesta al requerimiento, el órgano señaló que el mentado primer informe de desempeño habría sido comunicado a la funcionaria, por su jefatura, mediante correo institucional, antecedentes que tampoco fueron proporcionados a la reclamante.</p>
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7) Que, en tal orden de ideas, es dable estimar que obren en poder del órgano, en alguno de los soportes documentales a que alude el inciso 2° del artículo 10, antecedentes que los documentos que respalden el envío y recepción del aludido primer informe de desempeño por parte de su titular, como, por ejemplo, sería el caso del libro de correspondencia, de haberse efectuado por correo postal, o email de notificación y comprobante de recepción, de haberse realizado por correo electrónico.</p>
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8) Que, por tanto, no habiendo sido fehacientemente acreditada la inexistencia de la información reclamada; se acogerá el presente amparo, ordenándose entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relación con los documentos que respalden el envío y recepción del aludido primer informe de desempeño (folio 30), proceso de evaluación 2017-2018, por parte de su titular. Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Cavieres Vera en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relación con los documentos que respalden el envío y recepción del aludido primer informe de desempeño por parte de su titular.</p>
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Con todo, en el evento de que todo o parte de la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, por medio de los certificados de búsqueda pertinentes, dando cuenta detalladamente de las razones de ello.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Cavieres Vera y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>