Decisión ROL C7640-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándose la entrega de diversos antecedentes vinculados a funcionario que se individualiza; y, el cumplimiento de contratos de prestaciones de servicios suscritos por el organismo. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que dicen relación con las facultades legales de la reclamada, los cuales permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. Asimismo, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. A su vez, por estimarse que el actuar del organismo no se aviene al procedimiento de derivación dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/10/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7640-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de diversos antecedentes vinculados a funcionario que se individualiza; y, el cumplimiento de contratos de prestaciones de servicios suscritos por el organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica que dicen relaci&oacute;n con las facultades legales de la reclamada, los cuales permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos. Asimismo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> A su vez, por estimarse que el actuar del organismo no se aviene al procedimiento de derivaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7640-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud Antofagasta lo siguiente: &quot;De su respuesta en amparo 2788-21, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Copia de los documentos que dan cuenta del permiso para ejercicio legal de (...) como especialista traumat&oacute;logo y ortopedista en el Hospital Regional de Antofagasta, que hicieron plausible la compra de servicios, seg&uacute;n facturas adjuntas;</p> <p> 2.- Fundamentos por los cuales se paga mes de septiembre a (...) con una contrataci&oacute;n de servicios mes de Octubre. Anexe normativa de pagos retroactivos y que le permite ejercer sin tener la compra de servicios;</p> <p> No cuadrando los valores de las prestaciones de servicio contratadas.</p> <p> 3.- Copia de todas las compras de Servicio efectuada a (...).</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale como llega (...) a ofrecer servicios. Indique si la Empresa (...) que tiene (...) abierta un d&iacute;a antes de la compra de servicio, fue revisada por el Servicio de Salud que fuera una empresa legal y contara con los especialistas. De no haber sido revisada la documentaci&oacute;n indique fundamentos (...)</p> <p> 5.- Actividades que se encontraba ejerciendo (...) los d&iacute;as que deb&iacute;a atender a la suscrita y sus atenciones fueron suspendida. Anexe documentos de las actividades que ejerc&iacute;a;</p> <p> 6. -A la actitud (...) de (...) al llegar tarde y negarse a atender a la suscrita, solicito: Que estaba haciendo (...) para llegar tarde y no encontrarse atendiendo pacientes. nee documentos,</p> <p> 7.- Formas de control a (...) de las atenciones a pacientes como traumat&oacute;logo si ejerc&iacute;a (...). la especialidad entre los a&ntilde;os 2017 al 08 de mayo del 2019;</p> <p> 8.- Acciones ejercidas contra (...) por el servicio por ejercicio (...) de especialidad y denuncias de la suscrita por lesiones y negaci&oacute;n de atenci&oacute;n por profesionales id&oacute;neos que ejercen legal en el pa&iacute;s;</p> <p> 9.- Copia del curriculum y autorizaciones legales de quienes autorizaron el pago de (...) en el Hospital;</p> <p> 10.- Copia de documentos que dan cuenta de la prestaci&oacute;n de servicios prestadas por (...) o fueron pagos (...);</p> <p> 11.- Copias de las prestaciones de servicio o contratos efectuados a (...) en el a&ntilde;o 2018 hasta abril del 2019 y funcionario que lo autoriza &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 3604, de fecha 14 de octubre de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, deriv&aacute;ndolo al Hospital Regional de Antofagasta, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, pues &quot;de una revisi&oacute;n preliminar, se ha podido determinar que se trata de una materia que de acuerdo al Ordenamiento Jur&iacute;dico debiese conocer vuestro servicio&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E22972, de fecha 11 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo al Hospital Regional de Antofagasta, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados a funcionario que se individualiza; y, el cumplimiento de contratos de prestaciones de servicios suscritos por el organismo.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, resulta del caso tener presente que, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que parte de la informaci&oacute;n consultada dice relaci&oacute;n con el cumplimiento -pago- de contratos de prestaciones de servicios suscritos por la reclamada, por lo que, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio de Salud Antofagasta, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 5) Que, acto seguido, respecto de la derivaci&oacute;n efectuada por el organismo, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no aport&oacute; mayores medios de prueba y/o elementos de juicio que permitan ponderar su falta de competencia para atender el requerimiento de especie. En el mismo orden de ideas, no explic&oacute; en la oportunidad procesal pertinente -con ocasi&oacute;n del traslado conferido por este Consejo- las razones o motivos espec&iacute;ficos por los cuales el organismo derivado -el Hospital Regional de Antofagasta- es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre las materias consultadas.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 21&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2005, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, dispone que &quot;Al Director le corresponder&aacute; la organizaci&oacute;n, planificaci&oacute;n, coordinaci&oacute;n y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las pol&iacute;ticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud&quot;. Luego, el art&iacute;culo 23&deg; del precipitado cuerpo legal complementa que &quot;(...) para el desempe&ntilde;o de sus funciones el Director tendr&aacute;, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecuci&oacute;n de los planes, programas y acciones de salud de la Red letra a) Asistencial; como asimismo, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, pol&iacute;ticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio&quot;. Del marco normativo citado precedente, se advierte que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con las facultades legales que le corresponden a la reclamada.</p> <p> 8) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; y, estim&aacute;ndose que el actuar del organismo no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de:</p> <p> 1.- Copia de los documentos que dan cuenta del permiso para ejercicio legal de (...) como especialista traumat&oacute;logo y ortopedista en el Hospital Regional de Antofagasta, que hicieron plausible la compra de servicios, seg&uacute;n facturas adjuntas;</p> <p> 2.- Fundamentos por los cuales se paga mes de septiembre a (...) con una contrataci&oacute;n de servicios mes de Octubre. Anexe normativa de pagos retroactivos y que le permite ejercer sin tener la compra de servicios;</p> <p> No cuadrando los valores de las prestaciones de servicio contratadas.</p> <p> 3.- Copia de todas las compras de Servicio efectuada a (...).</p> <p> 4.- Se&ntilde;ale como llega (...) a ofrecer servicios. Indique si la Empresa (...) que tiene (...) abierta un d&iacute;a antes de la compra de servicio, fue revisada por el Servicio de Salud que fuera una empresa legal y contara con los especialistas. De no haber sido revisada la documentaci&oacute;n indique fundamentos (...)</p> <p> 5.- Actividades que se encontraba ejerciendo (...) los d&iacute;as que deb&iacute;a atender a la suscrita y sus atenciones fueron suspendida. Anexe documentos de las actividades que ejerc&iacute;a;</p> <p> 6. -A la actitud (...) de (...) al llegar tarde y negarse a atender a la suscrita, solicito: Que estaba haciendo (...) para llegar tarde y no encontrarse atendiendo pacientes. nee documentos,</p> <p> 7.- Formas de control a (...) de las atenciones a pacientes como traumat&oacute;logo si ejerc&iacute;a (...). la especialidad entre los a&ntilde;os 2017 al 08 de mayo del 2019;</p> <p> 8.- Acciones ejercidas contra (...) por el servicio por ejercicio (...) de especialidad y denuncias de la suscrita por lesiones y negaci&oacute;n de atenci&oacute;n por profesionales id&oacute;neos que ejercen legal en el pa&iacute;s;</p> <p> 9.- Copia del curriculum y autorizaciones legales de quienes autorizaron el pago de (...) en el Hospital;</p> <p> 10.- Copia de documentos que dan cuenta de la prestaci&oacute;n de servicios prestadas por (...) o fueron pagos (...);</p> <p> 11.- Copias de las prestaciones de servicio o contratos efectuados a (...) en el a&ntilde;o 2018 hasta abril del 2019 y funcionario que lo autoriza.</p> <p> Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>