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DECISIÓN AMPARO ROL C7640-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Antofagasta</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud Antofagasta, ordenándose la entrega de diversos antecedentes vinculados a funcionario que se individualiza; y, el cumplimiento de contratos de prestaciones de servicios suscritos por el organismo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública que dicen relación con las facultades legales de la reclamada, los cuales permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos. Asimismo, la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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A su vez, por estimarse que el actuar del organismo no se aviene al procedimiento de derivación dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7640-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Servicio de Salud Antofagasta lo siguiente: "De su respuesta en amparo 2788-21, vengo a solicitar:</p>
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1.- Copia de los documentos que dan cuenta del permiso para ejercicio legal de (...) como especialista traumatólogo y ortopedista en el Hospital Regional de Antofagasta, que hicieron plausible la compra de servicios, según facturas adjuntas;</p>
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2.- Fundamentos por los cuales se paga mes de septiembre a (...) con una contratación de servicios mes de Octubre. Anexe normativa de pagos retroactivos y que le permite ejercer sin tener la compra de servicios;</p>
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No cuadrando los valores de las prestaciones de servicio contratadas.</p>
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3.- Copia de todas las compras de Servicio efectuada a (...).</p>
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4.- Señale como llega (...) a ofrecer servicios. Indique si la Empresa (...) que tiene (...) abierta un día antes de la compra de servicio, fue revisada por el Servicio de Salud que fuera una empresa legal y contara con los especialistas. De no haber sido revisada la documentación indique fundamentos (...)</p>
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5.- Actividades que se encontraba ejerciendo (...) los días que debía atender a la suscrita y sus atenciones fueron suspendida. Anexe documentos de las actividades que ejercía;</p>
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6. -A la actitud (...) de (...) al llegar tarde y negarse a atender a la suscrita, solicito: Que estaba haciendo (...) para llegar tarde y no encontrarse atendiendo pacientes. nee documentos,</p>
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7.- Formas de control a (...) de las atenciones a pacientes como traumatólogo si ejercía (...). la especialidad entre los años 2017 al 08 de mayo del 2019;</p>
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8.- Acciones ejercidas contra (...) por el servicio por ejercicio (...) de especialidad y denuncias de la suscrita por lesiones y negación de atención por profesionales idóneos que ejercen legal en el país;</p>
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9.- Copia del curriculum y autorizaciones legales de quienes autorizaron el pago de (...) en el Hospital;</p>
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10.- Copia de documentos que dan cuenta de la prestación de servicios prestadas por (...) o fueron pagos (...);</p>
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11.- Copias de las prestaciones de servicio o contratos efectuados a (...) en el año 2018 hasta abril del 2019 y funcionario que lo autoriza ".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 3604, de fecha 14 de octubre de 2021, el Servicio de Salud Antofagasta respondió a dicho requerimiento de información, derivándolo al Hospital Regional de Antofagasta, en aplicación de lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, pues "de una revisión preliminar, se ha podido determinar que se trata de una materia que de acuerdo al Ordenamiento Jurídico debiese conocer vuestro servicio".</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la improcedencia de la derivación efectuada.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N° E22972, de fecha 11 de noviembre de 2021, solicitándole que (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivación efectuada por el organismo al Hospital Regional de Antofagasta, referente a la entrega de diversos antecedentes vinculados a funcionario que se individualiza; y, el cumplimiento de contratos de prestaciones de servicios suscritos por el organismo.</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, resulta del caso tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
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4) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que parte de la información consultada dice relación con el cumplimiento -pago- de contratos de prestaciones de servicios suscritos por la reclamada, por lo que, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Servicio de Salud Antofagasta, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, acto seguido, respecto de la derivación efectuada por el organismo, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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6) Que, del análisis de los antecedentes del procedimiento de acceso en análisis, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no aportó mayores medios de prueba y/o elementos de juicio que permitan ponderar su falta de competencia para atender el requerimiento de especie. En el mismo orden de ideas, no explicó en la oportunidad procesal pertinente -con ocasión del traslado conferido por este Consejo- las razones o motivos específicos por los cuales el organismo derivado -el Hospital Regional de Antofagasta- es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre las materias consultadas.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el artículo 21° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, dispone que "Al Director le corresponderá la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presten los establecimientos de la Red Asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del Ministerio de Salud". Luego, el artículo 23° del precipitado cuerpo legal complementa que "(...) para el desempeño de sus funciones el Director tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Velar y, en su caso, dirigir la ejecución de los planes, programas y acciones de salud de la Red letra a) Asistencial; como asimismo, coordinar, asesorar y controlar el cumplimiento de las normas, políticas, planes y programas del Ministerio de Salud en todos los establecimientos del Servicio". Del marco normativo citado precedente, se advierte que los antecedentes requeridos dicen relación con las facultades legales que le corresponden a la reclamada.</p>
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8) Que, por consiguiente, tratándose de antecedentes de naturaleza pública; y, estimándose que el actuar del organismo no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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9) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la peticionaria copia de:</p>
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1.- Copia de los documentos que dan cuenta del permiso para ejercicio legal de (...) como especialista traumatólogo y ortopedista en el Hospital Regional de Antofagasta, que hicieron plausible la compra de servicios, según facturas adjuntas;</p>
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2.- Fundamentos por los cuales se paga mes de septiembre a (...) con una contratación de servicios mes de Octubre. Anexe normativa de pagos retroactivos y que le permite ejercer sin tener la compra de servicios;</p>
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No cuadrando los valores de las prestaciones de servicio contratadas.</p>
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3.- Copia de todas las compras de Servicio efectuada a (...).</p>
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4.- Señale como llega (...) a ofrecer servicios. Indique si la Empresa (...) que tiene (...) abierta un día antes de la compra de servicio, fue revisada por el Servicio de Salud que fuera una empresa legal y contara con los especialistas. De no haber sido revisada la documentación indique fundamentos (...)</p>
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5.- Actividades que se encontraba ejerciendo (...) los días que debía atender a la suscrita y sus atenciones fueron suspendida. Anexe documentos de las actividades que ejercía;</p>
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6. -A la actitud (...) de (...) al llegar tarde y negarse a atender a la suscrita, solicito: Que estaba haciendo (...) para llegar tarde y no encontrarse atendiendo pacientes. nee documentos,</p>
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7.- Formas de control a (...) de las atenciones a pacientes como traumatólogo si ejercía (...). la especialidad entre los años 2017 al 08 de mayo del 2019;</p>
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8.- Acciones ejercidas contra (...) por el servicio por ejercicio (...) de especialidad y denuncias de la suscrita por lesiones y negación de atención por profesionales idóneos que ejercen legal en el país;</p>
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9.- Copia del curriculum y autorizaciones legales de quienes autorizaron el pago de (...) en el Hospital;</p>
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10.- Copia de documentos que dan cuenta de la prestación de servicios prestadas por (...) o fueron pagos (...);</p>
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11.- Copias de las prestaciones de servicio o contratos efectuados a (...) en el año 2018 hasta abril del 2019 y funcionario que lo autoriza.</p>
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Lo anterior, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>