Decisión ROL C7641-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de información vinculada a funcionario que se individualiza, antecedentes relacionados con sus atenciones de salud, el estado de solicitudes que indica y copia de la documentación que se precisa, previa acreditación de identidad de la solicitante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, por tratarse de información vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. A su vez, el organismo no ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7641-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n vinculada a funcionario que se individualiza, antecedentes relacionados con sus atenciones de salud, el estado de solicitudes que indica y copia de la documentaci&oacute;n que se precisa, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la solicitante. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, trat&aacute;ndose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios p&uacute;blicos, cabe tener presente que se trata de informaci&oacute;n referida a la funci&oacute;n p&uacute;blica, la que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> A su vez, el organismo no ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar.</p> <p> En forma previa a su entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7641-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n lo siguiente: &quot;De su respuesta a solicitud que no da respuesta a lo solicitado y ha procedido a anular parte de la petici&oacute;n para encubrir actos (...), vengo a reiterar, m&aacute;s concreto aun para obtener respuesta:</p> <p> 1.- &quot;Copia del ordinario ORD12620_DERIVACION_PARCIAL_DE_FONASA_S_T4191. que se&ntilde;ala;</p> <p> 2.- Funcionario que tramita la solicitud. No siendo carga del requirente buscar la respuesta de lo solicitado;</p> <p> 3.- Extracto del documento anexa (Norma GENERAL ADMINISTRATIVA n&deg; 2) que da respuesta a lo solicitado;</p> <p> 4.- Fundamentos por los cuales pacientes Isapre tienen prioridad para atenci&oacute;n en este servicio (anexe copia de convenios). Al haber negado atenci&oacute;n en calidad y oportunidad a esta profesional en cuanto no se han efectuado las derivaciones correspondientes y siendo atendida en calidad de traumat&oacute;logo por el (...), solicito;</p> <p> 5.- Fundamentos por los cuales mis ex&aacute;menes particulares no fueron v&aacute;lidos para el (...), estando vigentes;</p> <p> 6.- Criterios del traumat&oacute;logo (...), para negar derivaci&oacute;n al Hospital del Salvador a un especialista de pie y tobillo;</p> <p> 7.- Fundamentos por los cuales esta profesional debe comprar el servicio de RMN se&ntilde;alados por el (...), siendo cotizante del FONASA;</p> <p> 8.- Estado de solicitud de RMN de tobillo solicitadas por el (...);</p> <p> 9.- Estado de solicitud de RMN de tobillos solicitadas por el (...);</p> <p> 10.- Copias de las interconsultas cursadas al Instituto traumatol&oacute;gico;</p> <p> 11.- Estado del procedimiento sumario administrativo contra (...) por haber (...) la ficha cl&iacute;nica;</p> <p> 12.- Fundamentos por los cuales (...) representa ante el CDE al Hospital Carlos Cisternas de Calama.</p> <p> 13.- Copias de la (...) compra de servicio efectuada por el (...) que utiliza poder notarial de instituci&oacute;n que no pertenece, seg&uacute;n acuerdo de mediaci&oacute;n&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 7 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E22973, de fecha 11 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el Recinto Hospitalario haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n vinculada a funcionario que se individualiza, antecedentes relacionados con sus atenciones de salud, el estado de solicitudes que indica y copia de la documentaci&oacute;n que se precisa. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a los antecedentes vinculados con sus atenciones de salud, resulta del caso tener presente que la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud -en adelante, indistintamente Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- dispone en su art&iacute;culo 13&deg; en lo pertinente que: &quot;la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuaci&oacute;n, en los casos, forma y condiciones que se se&ntilde;alan: (i) al titular de la ficha cl&iacute;nica&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, el art&iacute;culo 12&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal &ntilde;) y 12&deg; de la citada ley, que obran en poder de un tercero, en este caso, el Recinto Hospitalario. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p> <p> 4) Que, seguidamente, en cuanto a la informaci&oacute;n vinculada a funcionario que se indica, es menester tener en consideraci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto de la individualizaci&oacute;n del funcionario que tramita la solicitud, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, toda vez que, en virtud del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administraci&oacute;n, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre el estado de solicitudes y procedimientos sumarios que indic&oacute;, resulta del caso tener presente que aquellos constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales, la peticionaria tiene la calidad de interesada. En tal sentido, en la especie resulta aplicable el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, respecto a la compra de servicios que se consulta, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Recinto Hospitalario, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; no acredit&aacute;ndose por parte del organismo la entrega de los antecedentes consultados; y, no habi&eacute;ndose esgrimido su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, al versar gran parte de la informaci&oacute;n peticionada sobre antecedentes que dicen relaci&oacute;n con las atenciones de salud de la reclamante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de:</p> <p> 1.- &quot;Copia del ordinario ORD12620_DERIVACION_PARCIAL_DE_FONASA_S_T4191. que se&ntilde;ala;</p> <p> 2.- Funcionario que tramita la solicitud. No siendo carga del requirente buscar la respuesta de lo solicitado;</p> <p> 3.- Extracto del documento anexa (Norma GENERAL ADMINISTRATIVA n&deg; 2) que da respuesta a lo solicitado;</p> <p> 4.- Fundamentos por los cuales pacientes Isapre tienen prioridad para atenci&oacute;n en este servicio (anexe copia de convenios). Al haber negado atenci&oacute;n en calidad y oportunidad a esta profesional en cuanto no se han efectuado las derivaciones correspondientes y siendo atendida en calidad de traumat&oacute;logo por el (...), solicito;</p> <p> 5.- Fundamentos por los cuales mis ex&aacute;menes particulares no fueron v&aacute;lidos para el (...), estando vigentes;</p> <p> 6.- Criterios del traumat&oacute;logo (...), para negar derivaci&oacute;n al Hospital del Salvador a un especialista de pie y tobillo;</p> <p> 7.- Fundamentos por los cuales esta profesional debe comprar el servicio de RMN se&ntilde;alados por el (...), siendo cotizante del FONASA;</p> <p> 8.- Estado de solicitud de RMN de tobillo solicitadas por el (...);</p> <p> 9.- Estado de solicitud de RMN de tobillos solicitadas por el (...);</p> <p> 10.- Copias de las interconsultas cursadas al Instituto traumatol&oacute;gico;</p> <p> 11.- Estado del procedimiento sumario administrativo contra (...) por haber (...) la ficha cl&iacute;nica;</p> <p> 12.- Fundamentos por los cuales (...) representa ante el CDE al Hospital Carlos Cisternas de Calama.</p> <p> 13.- Copias de la (...) compra de servicio efectuada por el (...) que utiliza poder notarial de instituci&oacute;n que no pertenece, seg&uacute;n acuerdo de mediaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> A su vez, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>