<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7641-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán</p>
<p>
Requirente: Soledad Luttino</p>
<p>
Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenándose la entrega de información vinculada a funcionario que se individualiza, antecedentes relacionados con sus atenciones de salud, el estado de solicitudes que indica y copia de la documentación que se precisa, previa acreditación de identidad de la solicitante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información vinculada a las atenciones de salud de la propia peticionaria, tratándose, por tanto, del ejercicio del derecho al habeas data, esto es, el acceso a sus propios datos sensibles y personales en poder de un tercero. Sobre los antecedentes vinculados a funcionarios públicos, cabe tener presente que se trata de información referida a la función pública, la que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p>
<p>
A su vez, el organismo no ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar.</p>
<p>
En forma previa a su entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7641-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán lo siguiente: "De su respuesta a solicitud que no da respuesta a lo solicitado y ha procedido a anular parte de la petición para encubrir actos (...), vengo a reiterar, más concreto aun para obtener respuesta:</p>
<p>
1.- "Copia del ordinario ORD12620_DERIVACION_PARCIAL_DE_FONASA_S_T4191. que señala;</p>
<p>
2.- Funcionario que tramita la solicitud. No siendo carga del requirente buscar la respuesta de lo solicitado;</p>
<p>
3.- Extracto del documento anexa (Norma GENERAL ADMINISTRATIVA n° 2) que da respuesta a lo solicitado;</p>
<p>
4.- Fundamentos por los cuales pacientes Isapre tienen prioridad para atención en este servicio (anexe copia de convenios). Al haber negado atención en calidad y oportunidad a esta profesional en cuanto no se han efectuado las derivaciones correspondientes y siendo atendida en calidad de traumatólogo por el (...), solicito;</p>
<p>
5.- Fundamentos por los cuales mis exámenes particulares no fueron válidos para el (...), estando vigentes;</p>
<p>
6.- Criterios del traumatólogo (...), para negar derivación al Hospital del Salvador a un especialista de pie y tobillo;</p>
<p>
7.- Fundamentos por los cuales esta profesional debe comprar el servicio de RMN señalados por el (...), siendo cotizante del FONASA;</p>
<p>
8.- Estado de solicitud de RMN de tobillo solicitadas por el (...);</p>
<p>
9.- Estado de solicitud de RMN de tobillos solicitadas por el (...);</p>
<p>
10.- Copias de las interconsultas cursadas al Instituto traumatológico;</p>
<p>
11.- Estado del procedimiento sumario administrativo contra (...) por haber (...) la ficha clínica;</p>
<p>
12.- Fundamentos por los cuales (...) representa ante el CDE al Hospital Carlos Cisternas de Calama.</p>
<p>
13.- Copias de la (...) compra de servicio efectuada por el (...) que utiliza poder notarial de institución que no pertenece, según acuerdo de mediación"</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 7 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta, mediante Oficio N° E22973, de fecha 11 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
<p>
A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el Recinto Hospitalario haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de información vinculada a funcionario que se individualiza, antecedentes relacionados con sus atenciones de salud, el estado de solicitudes que indica y copia de la documentación que se precisa. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, primeramente, en cuanto a los antecedentes vinculados con sus atenciones de salud, resulta del caso tener presente que la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud -en adelante, indistintamente Ley sobre Derechos y Deberes de los Pacientes- dispone en su artículo 13° en lo pertinente que: "la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada, total o parcialmente, a solicitud expresa de las personas y organismos que se indican a continuación, en los casos, forma y condiciones que se señalan: (i) al titular de la ficha clínica". (Énfasis agregado).</p>
<p>
3) Que, en tal orden de ideas, el artículo 12° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual, las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de aquellos, conforme a lo previsto en el artículo 2°, literal ñ) y 12° de la citada ley, que obran en poder de un tercero, en este caso, el Recinto Hospitalario. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10, C432-13, entre otras.</p>
<p>
4) Que, seguidamente, en cuanto a la información vinculada a funcionario que se indica, es menester tener en consideración que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de sueldo y otros antecedentes referidos al desempeño de sus laborales. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. (Énfasis agregado).</p>
<p>
5) Que, respecto de la individualización del funcionario que tramita la solicitud, dicha información es pública, toda vez que, en virtud del artículo 17° de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos". (Énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, sobre el estado de solicitudes y procedimientos sumarios que indicó, resulta del caso tener presente que aquellos constituyen información pública, en la medida que se trata de información relativa a la Administración del Estado, respecto de los cuales, la peticionaria tiene la calidad de interesada. En tal sentido, en la especie resulta aplicable el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (Énfasis agregado).</p>
<p>
7) Que, respecto a la compra de servicios que se consulta, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, su publicidad permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del Recinto Hospitalario, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado. (Énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; no acreditándose por parte del organismo la entrega de los antecedentes consultados; y, no habiéndose esgrimido su inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de la información requerida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
9) Que, al versar gran parte de la información peticionada sobre antecedentes que dicen relación con las atenciones de salud de la reclamante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
10) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante copia de:</p>
<p>
1.- "Copia del ordinario ORD12620_DERIVACION_PARCIAL_DE_FONASA_S_T4191. que señala;</p>
<p>
2.- Funcionario que tramita la solicitud. No siendo carga del requirente buscar la respuesta de lo solicitado;</p>
<p>
3.- Extracto del documento anexa (Norma GENERAL ADMINISTRATIVA n° 2) que da respuesta a lo solicitado;</p>
<p>
4.- Fundamentos por los cuales pacientes Isapre tienen prioridad para atención en este servicio (anexe copia de convenios). Al haber negado atención en calidad y oportunidad a esta profesional en cuanto no se han efectuado las derivaciones correspondientes y siendo atendida en calidad de traumatólogo por el (...), solicito;</p>
<p>
5.- Fundamentos por los cuales mis exámenes particulares no fueron válidos para el (...), estando vigentes;</p>
<p>
6.- Criterios del traumatólogo (...), para negar derivación al Hospital del Salvador a un especialista de pie y tobillo;</p>
<p>
7.- Fundamentos por los cuales esta profesional debe comprar el servicio de RMN señalados por el (...), siendo cotizante del FONASA;</p>
<p>
8.- Estado de solicitud de RMN de tobillo solicitadas por el (...);</p>
<p>
9.- Estado de solicitud de RMN de tobillos solicitadas por el (...);</p>
<p>
10.- Copias de las interconsultas cursadas al Instituto traumatológico;</p>
<p>
11.- Estado del procedimiento sumario administrativo contra (...) por haber (...) la ficha clínica;</p>
<p>
12.- Fundamentos por los cuales (...) representa ante el CDE al Hospital Carlos Cisternas de Calama.</p>
<p>
13.- Copias de la (...) compra de servicio efectuada por el (...) que utiliza poder notarial de institución que no pertenece, según acuerdo de mediación.</p>
<p>
Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
<p>
A su vez, tarjando, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Hospital Regional de Antofagasta.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>