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DECISIÓN AMPARO ROL C7654-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Villa Alegre</p>
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Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, ordenando la entrega de información referida a las ayudas sociales que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, cuya inexistencia no fue acreditada, en esta instancia.</p>
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No obstante, en el evento que la información reclamada no obre en poder del organismo, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7654-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 1° de septiembre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicitó a la Municipalidad de Villa Alegre, "Copia de documento que detalle ayudas sociales entregadas a mi grupo familiar en el año 2013. Entregadas, por el área social valga la redundancia de esta municipalidad de Villa Alegre. Elementos básicos entregados, por las complejidades de mi grupo familiar. Por la data los señaló taxativamente. Las cuales fueron: 1 balón de gas de 5 kilos, 1 cocinilla de dos platos, 1 colchón de 1 plaza, 1 caja de mercadería".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN DE REQUERIMIENTO: La Municipalidad de Villa Alegre por medio de Carta N° 32, de fecha 2 de septiembre de 2021, subsanar la solicitud, indicando el RUT del beneficiario por el cual se consulta.</p>
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El solicitante mediante correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2021, indicó el dato requerido.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 15 de octubre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre mediante Oficio N° E23.347, de fecha 17 de noviembre de 2021, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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La reclamada por medio de correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2021, remite ORD. N° 841, de fecha 2 de diciembre de 2021, mediante el cual otorgó respuesta al reclamante, señalando que "De acuerdo a expediente social de la familia, tiene fecha de apertura el 10 de marzo de 2014, por lo cual no hay antecedentes previos a esto, exceptuando una carta de agradecimiento de doña (...) de fecha 25/07/2014 ingresada por oficina de partes de la Municipalidad el 29/07/2014 donde señala agradecimientos por enseres y alimentos entregados a su familia".</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Don Rodrigo Emilio Soto Lizana por medio de correo electrónico de fecha 3 de diciembre de 2021, señaló, en lo pertinente, lo siguiente: "la información debe estar a disposición a mayor abundamiento el año 2020 en el portal de transparencia del órgano recurrido. Estaba a disposición las ayudas sociales. Señalando expresamente los nombres de las y los beneficiados. Por lo cual señalar que no se mantienen registros en un libro se contrapone con todo lo anterior, pero aún más con los datos disponibles en el portal señalado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, la reclamada con ocasión de respuesta extemporánea, sostuvo que no cuenta con los antecedentes solicitados. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a señalar que no cuenta con la información requerida, por lo tanto, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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5) Que, en este punto, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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6) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, respecto a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7 letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, en consecuencia, al tratarse de información pública, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo solicitado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda figurar en aquella como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento que la información reclamada no obre en poder del organismo, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante "Copia de documento que detalle ayudas sociales entregadas a mi grupo familiar en el año 2013. Entregadas, por el área social valga la redundancia de esta municipalidad de Villa Alegre. Elementos básicos entregados, por las complejidades de mi grupo familiar. Por la data los señaló taxativamente. Las cuales fueron: 1 balón de gas de 5 kilos, 1 cocinilla de dos platos, 1 colchón de 1 plaza, 1 caja de mercadería". Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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En el evento que la información reclamada no obre en poder del organismo, deberá señalar en sede de cumplimiento dicha circunstancia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Emilio Soto Lizana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>