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DECISIÓN AMPARO ROL C7656-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Villa Alegre</p>
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Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, requiriéndose la entrega de copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el Oficio N° 474 del año 2020, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, derivando a organismos que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7656-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: Por medio de la Decisión de Amparo Rol C3907-21 y C3911-21, esta Corporación, en virtud del Principio de Facilitación, ordenó derivar a la Municipalidad de Villa Alegre la petición de acceso consignada en el literal e) de la Solicitud de Acceso N° AQ001T0004195, referente a la entrega de: " (...) copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el oficio y ordinario N° 474 del año 2020, emanado, por la secretaría de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)".</p>
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Lo anterior, se verificó, mediante Oficio Conductor N° 18820, de fecha 3 de septiembre de 2021.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 3 de septiembre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicitó a la Municipalidad de Villa Alegre lo siguiente: "copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el oficio y ordinario 474 del año 2020, emanado, por la secretaría de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)".</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, mediante Oficio N° E23131, de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida;(4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el órgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de comunicación electrónica, de fecha 2 de diciembre de 2021, el peticionario manifestó su disconformidad, en los siguientes términos.</p>
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Indicó que, "Los puntos b), c) y e). Continúan sin ser respondidos, expresamente los documentos presentados ante la oficina de partes de la expresa municipalidad de Villa Alegre. Tampoco se señala si de esta presentación a la oficina de partes nacieron acciones o oficios. De igual forma no se acompaña la presentación y acciones emprendidas ante el: Tribunal de Policía Local. Referente al punto e) Se acompaña presentación ante: Policía de Investigaciones. Pero dicho documente no tiene ni rúbrica ni timbre. Por lo cual perdura la nececidad de acompañar dicha presentación del señor edil, con rúbrica y timbre de recepción, de oficial o comisario a cargo. O en su defecto señalar expresemante que la presentación que se acompaña es en su defecto la expresamente presentada, Sin poseer rúbrica ni timbre de recepción oficial".</p>
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Adjuntó correo de respuesta proporcionado por la Entidad Edilicia a la Solicitud de Acceso a la Información N° MU337T0001400.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-, referente a la entrega de copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el Oficio N° 474 del año 2020, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, derivando a organismos que indica. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, primeramente, respecto del pronunciamiento efectuado por el recurrente, en orden a que la respuesta proporcionada por la Entidad Edilicia sería incompleta, esta Corporación advierte -de la revisión del Portal de Transparencia y de los antecedentes del presente procedimiento de acceso en análisis- que dicha información fue remitida con ocasión de una solicitud de acceso distinta a la de especie, concretamente, de aquella signada con el código N° MU337T0001400, que versa sobre materias diferentes, en circunstancias que la presente reclamación se circunscribe a la falta de entrega de los antecedentes consignados en el literal e) de la solicitud de acceso N° AQ001T0004195, requerimiento que fue derivado por medio de Oficio Conductor N° 18820, de fecha 3 de septiembre de 2021, en aplicación de lo resuelto en la Decisión de Amparo Rol C3907-21 y C3911-21 por este Consejo. Por consiguiente, esta Corporación no se pronunciará sobre dicha entrega, por resultar inoponible al procedimiento de acceso en análisis.</p>
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3) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en la especie, el organismo no acreditó la remisión de la información solicitada, ni invocó circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que justifiquen su denegación. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerirá la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana, en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de "(...) copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el oficio y ordinario N° 474 del año 2020, emanado, por la secretaría de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)".</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Emilio Soto Lizana; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>