Decisión ROL C7656-21
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Reclamante: RODRIGO EMILIO SOTO LIZANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VILLA ALEGRE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, requiriéndose la entrega de copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los órganos recurridos, por el Oficio N° 474 del año 2020, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, derivando a organismos que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invocó causales de secreto o reserva que ponderar. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7656-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Villa Alegre</p> <p> Requirente: Rodrigo Emilio Soto Lizana</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, requiri&eacute;ndose la entrega de copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el Oficio N&deg; 474 del a&ntilde;o 2020, emanado de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, derivando a organismos que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual, no se ha acreditado su entrega, ni se invoc&oacute; causales de secreto o reserva que ponderar. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7656-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Por medio de la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C3907-21 y C3911-21, esta Corporaci&oacute;n, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n, orden&oacute; derivar a la Municipalidad de Villa Alegre la petici&oacute;n de acceso consignada en el literal e) de la Solicitud de Acceso N&deg; AQ001T0004195, referente a la entrega de: &quot; (...) copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el oficio y ordinario N&deg; 474 del a&ntilde;o 2020, emanado, por la secretar&iacute;a de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)&quot;.</p> <p> Lo anterior, se verific&oacute;, mediante Oficio Conductor N&deg; 18820, de fecha 3 de septiembre de 2021.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 3 de septiembre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana solicit&oacute; a la Municipalidad de Villa Alegre lo siguiente: &quot;copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el oficio y ordinario 474 del a&ntilde;o 2020, emanado, por la secretar&iacute;a de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de octubre de 2021, don Rodrigo Emilio Soto Lizana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, mediante Oficio N&deg; E23131, de fecha 12 de noviembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida;(4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo, no consta que el &oacute;rgano recurrido haya evacuado sus descargos y observaciones al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 2 de diciembre de 2021, el peticionario manifest&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Indic&oacute; que, &quot;Los puntos b), c) y e). Contin&uacute;an sin ser respondidos, expresamente los documentos presentados ante la oficina de partes de la expresa municipalidad de Villa Alegre. Tampoco se se&ntilde;ala si de esta presentaci&oacute;n a la oficina de partes nacieron acciones o oficios. De igual forma no se acompa&ntilde;a la presentaci&oacute;n y acciones emprendidas ante el: Tribunal de Polic&iacute;a Local. Referente al punto e) Se acompa&ntilde;a presentaci&oacute;n ante: Polic&iacute;a de Investigaciones. Pero dicho documente no tiene ni r&uacute;brica ni timbre. Por lo cual perdura la nececidad de acompa&ntilde;ar dicha presentaci&oacute;n del se&ntilde;or edil, con r&uacute;brica y timbre de recepci&oacute;n, de oficial o comisario a cargo. O en su defecto se&ntilde;alar expresemante que la presentaci&oacute;n que se acompa&ntilde;a es en su defecto la expresamente presentada, Sin poseer r&uacute;brica ni timbre de recepci&oacute;n oficial&quot;.</p> <p> Adjunt&oacute; correo de respuesta proporcionado por la Entidad Edilicia a la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n N&deg; MU337T0001400.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el Oficio N&deg; 474 del a&ntilde;o 2020, emanado de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, derivando a organismos que indica. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto del pronunciamiento efectuado por el recurrente, en orden a que la respuesta proporcionada por la Entidad Edilicia ser&iacute;a incompleta, esta Corporaci&oacute;n advierte -de la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia y de los antecedentes del presente procedimiento de acceso en an&aacute;lisis- que dicha informaci&oacute;n fue remitida con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso distinta a la de especie, concretamente, de aquella signada con el c&oacute;digo N&deg; MU337T0001400, que versa sobre materias diferentes, en circunstancias que la presente reclamaci&oacute;n se circunscribe a la falta de entrega de los antecedentes consignados en el literal e) de la solicitud de acceso N&deg; AQ001T0004195, requerimiento que fue derivado por medio de Oficio Conductor N&deg; 18820, de fecha 3 de septiembre de 2021, en aplicaci&oacute;n de lo resuelto en la Decisi&oacute;n de Amparo Rol C3907-21 y C3911-21 por este Consejo. Por consiguiente, esta Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre dicha entrega, por resultar inoponible al procedimiento de acceso en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, en cuanto a la publicidad de los antecedentes peticionados, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el organismo no acredit&oacute; la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni invoc&oacute; circunstancias de hecho o causales de reserva o secreto que justifiquen su denegaci&oacute;n. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; la entrega de los antecedentes consultados. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Emilio Soto Lizana, en contra de la Municipalidad de Villa Alegre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de &quot;(...) copia de las respuestas y acciones efectuadas, por los &oacute;rganos recurridos, por el oficio y ordinario N&deg; 474 del a&ntilde;o 2020, emanado, por la secretar&iacute;a de la seremi de Bienes Nacionales, derivando a la DGA, Ministerio de Medio Ambiente y Municipalidad de Villa Alegre (...)&quot;.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Emilio Soto Lizana; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Villa Alegre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>