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DECISIÓN AMPARO ROL C7658-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de la Superintendencia de Seguridad Social, relativo a información sobre solicitudes de audiencia y de los fundamentos de los oficios que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de un requerimiento abusivo, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se han resuelto los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20, C767-20, C6944-20, C7302-20, C88-21, C234-21, C337-21, C339-21, C716-21, C881-21, C1909-21, C2426-21, C3249-21 y C3250-21, C3969-21, entre otros.</p>
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Además, el reclamo en análisis es improcedente, pues no se aviene con el estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, en orden a comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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En este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C6027-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7658-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2021, don Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante e indistintamente la SUSESO) la siguiente información:</p>
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"En relación a lo señalado por la Corte Suprema, respecto a la motivación de actos administrativos, en especial los fundamentos materiales, el uso de garante de la CGR en el encubrimiento de ilícitos, vengo a adjuntar las respuestas enviadas por este servicio a la CGR que son oficios FALSOS, que no tienen ningún fundamento material de lo resuelto, por lo que es de nulidad inmediata:</p>
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1.- Copias de los fundamentos materiales de los oficios enviados a la CGR (que adjunto y fueron entregados por el mismo contralor), adjunte las copias de las denuncias o solicitudes presentadas por la denunciante, que dieron origen a estos dos</p>
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2.- Copias de todas las solicitudes de audiencia otorgada a la suscrita y forma de notificación, hechos no ciertos pero justificados por Gabriel Ortiz, lider de la banda, al contralor".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 3846 de fecha 15 de octubre de 2021, la SUSESO respondió el requerimiento y advirtió que, incluyendo el requerimiento de información, la reclamante ha presentado 458 solicitudes, y advirtió la jurisprudencia de este Consejo en relación al ejercicio abusivo de las mismas, lo que afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Asimismo, por medio de correo electrónico de esa misma fecha, cuyo "asunto" describe como "copia amparo rol c7658-2, contra la suseso para poder dejar constancia de las ilegalidades que ha apoyado el cplt y asumido calidad de complices y/o encubridores de delitos", la reclamante señaló: "los reclamados se han negado a hacer entrega de los fundamentos materiales de los oficios de respuestas a denuncia por emisión de ofici doloso a favor de la mutualidad, infringiendo la motivación del acto administrativo al emitir una serie de oficios dolosos y que no consta que efectivamente los haya tramitado ni dado respuesta a la profesional que suscribe, como ha utilizado de garante de ilícitos a la cgr, esta ultima no tiene los respaldos materiales de los descargos emitidos por los denunciados lo que de igual forma infringe el debido proceso, como el respeto a los derechos fundamentales las diversas cortes de apelaciones del pais han sido coincidentes en que los elementos materiales son esenciales para la emisión de un acto administrativo, ya que en caso contrario carecería de legalidad la emisión del mismo al basarse en elementos formales, ya que daria ocasión a actos abusivos y mal ejercicio de la discrecionalidad otorgada a un servicio publico copio a los imputados de la suseso, contraloria garante de ilicitos y el cplt" (énfasis agregado).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Oficio E22967, de 11 de noviembre de 2021, solicitando que: se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ordinario N° 4248, de fecha 12 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta.</p>
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Agrega, que la reclamante nuevamente realiza la imputación de diversos ilícitos administrativos y penales, tanto en contra de funcionarios de este Servicio, como, en esta ocasión, en contra de la Contraloría General de la república, imputaciones todas ellas antojadizas y sin aportar ningún antecedente de ningún tipo que las respalde, todo lo cual no guarda ninguna relación con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a solicitudes de audiencia y de los fundamentos de los oficios que se indican. Al respecto, el órgano argumentó que las reiteradas presentaciones de la solicitante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de dicha ley.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la misma reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p>
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a) "Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la información contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayoría de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, según el argumento planteado por aquel. De esta forma, éste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporación, ha señalado que ha otorgado "copia de la totalidad de información contenida en los expedientes referidos a las múltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificación de sus patologías y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dictámenes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habrían incurrido los funcionarios de este Servicio (...)".</p>
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b) "Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia."</p>
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c) "Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del año 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. Así, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuestión. Además, solicita información referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboración de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporación, así como también, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patología, por orden cronológico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentación pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompañada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el órgano reclamado".</p>
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d) "Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el análisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resolución de los amparos deducidos ante esta Corporación). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podría requerir a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública, cuyo propósito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los órganos públicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios".</p>
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3) Que, en el presente caso, es posible advertir que la solicitud de acceso a la información que motiva el amparo recae sobre antecedentes similares a los que se hace referencia en los considerandos citados precedentemente, haciendo presente que los requerimientos ascienden a un total de 458, a la fecha de las solicitudes sobre las cuales versa el caso en análisis. Es por ello que, en virtud de lo razonado, y atendido lo señalado en el considerando precedente, a juicio de este Consejo, en la especie, estamos frente a requerimientos abusivos cuya atención por parte del órgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, situación que desde ya autoriza el rechazo del amparo en análisis.</p>
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4) Que, sin embargo, adicionalmente, conviene tener presente lo resuelto en la decisión de amparo Rol C6027-21, deducido por la misma reclamante, en orden a que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por otra parte, cabe tener en consideración que este Consejo ha establecido reiteradamente que el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, al conocer de la solicitud de información, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe que si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, cuestión que evidentemente debe analizarse caso a caso.</p>
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5) Que, en este sentido, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes números 43.665/2012, 95.641/2015, 30.418/ 2016, 30.104/2018, 18.282/2019 y 18.671/ 2019, entre otros, ha manifestado que, a pesar de la consagración del Derecho de petición en la Constitución Política de la República, "de ningún modo supone que las personas puedan tratar en términos inapropiados o insultantes a las autoridades o dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -como exige el consignado articulo 19 N° 14, de la Carta Fundamental, ya que ello habilita a la autoridad a no atender los requerimientos efectuados", es decir, los interesados no pueden dirigirse a los servicios públicos sin el debido respeto -corno exige el consignado artículo 19 N° 14 de la Constitución-, ya que ello habilita a la autoridad a tener por archivados sin más trámite los requerimientos efectuados. Asimismo, en particular, la Contraloría General de la República, en su Oficio N° 30.552, de 26 de noviembre de 2019, le señaló a la Sra. Soledad Luttino Rojas que, "(...) y en lo que atañe a esta nueva presentación, cabe anotar que la recurrente no adjunta documentación que sirva de fundamento para sustentar que incurrieron en irregularidades los funcionarios que participaron en la emisión del ya referido oficio N° 16.614, de 2019, sobre todo si se considera que la interesada se limita a expresar apreciaciones subjetivas; debiendo, además, hacerse presente que el solo hecho de que lo expresado en tal pronunciamiento no fuera concordante con sus pretensiones, no significa la infracción de deberes estatutarios." Seguidamente, agregó el Ente Contralor, "Resulta útil consignar, al tenor de las expresiones utilizadas por la interesada en esta oportunidad que, en virtud de lo prescrito por el articulo 19 N"14 de la Constitución Política, el derecho a formular peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes. de modo que las futuras solicitudes que efectúe deberán ajustarse a estos requerimientos.".</p>
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6) Que, este Consejo en reiteradas decisiones, como las recaídas en los amparos roles C5760-21, C5758-21, C4399-21, C4210-21, C2426-21 y CC1730-21, entre otras, referidas a distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre, señalándole expresamente que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14.</p>
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7) Que, además, es del caso tener en consideración el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria N° 1.075, de 27 de febrero de 2020, que con ocasión del análisis del punto 2 de la Tabla, titulado "Denuncia de la señora Soledad Luttino", en que se examinó una presentación de fecha 12 de enero de 2019, mediante la cual la requirente denunció a funcionarios del Consejo que intervinieron en la tramitación del amparo rol C1540-16, cuya materia reiteró en el amparo rol C3 -2020, el órgano colegiado acordó: "(a) Responder a la sra. Soledad Luttino su presentación de fecha 12 de enero de 2020, manifestándole que en las presentaciones que efectúe ante el Consejo deben ser planteadas en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución. tal como ya se lo manifestó la Contraloría General de la República en el oficio N° 30.552. de 2019. de manera que en caso que las futuras presentaciones ante este Consejo no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas.".</p>
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8) Que, asimismo, mediante Oficio N° 253, de 20 de marzo de 2020, este Consejo puso en conocimiento de la Sra. Soledad Luttino Rojas el acuerdo indicado en el considerando precedente, notificando el mismo mediante correo electrónico el 23 de marzo del corriente, el cual expresamente reitera que: "(...) en la sesión N° 1075, de fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo Directivo de esta Corporación ha de terminado que los distintos requerimientos que efectúe en lo sucesivo deben ser planteados en términos respetuosos y convenientes respecto de los funcionarios de esta institución, tal como lo manifestó la Contraloría General de la República en el Oficio N° 3 .552 de 2019. En consecuencia, en caso de que las futuras presentaciones que usted efectúe ante esta Corporación no den cumplimiento a lo antes indicado. serán archivadas."</p>
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9) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, particularmente el tenor de la solicitud formulada y el amparo deducido por la requirente se constata que sus expresiones no se avienen con el estándar establecido en la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14, esto es, en términos respetuosos y convenientes, conforme se advierte del numeral 3° de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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10) Que, por consiguiente, queda en evidencia, que no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la requirente en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y conveniente de conformidad al estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado el tenor de la solicitud y amparo de la requirente escapa de meros comentarios inconvenientes.</p>
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11) Que, en consecuencia, y a la luz de lo expuesto precedentemente, a juicio de este Consejo, el amparo en análisis también debe ser rechazado por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>