Decisión ROL C7660-21
Reclamante: KARINA FERNANDEZ CARRERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia del documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021. Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que a la época del requerimiento se encontraba en etapa de notificación del Oficio Informe a los involucrados, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros. Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; asimismo, los datos personales de contexto; y también, toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia del documento electrónico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, en atención al estado procesal del procedimiento señalado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7660-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Karina Fern&aacute;ndez Carrera</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia del documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 61532021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo que a la &eacute;poca del requerimiento se encontraba en etapa de notificaci&oacute;n del Oficio Informe a los involucrados, no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que, corresponde &uacute;nicamente a copia de la resoluci&oacute;n que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p> <p> Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n; asimismo, los datos personales de contexto; y tambi&eacute;n, toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia del documento electr&oacute;nico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, en atenci&oacute;n al estado procesal del procedimiento se&ntilde;alado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7660-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- &quot;Copia del documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 61532021</p> <p> 2.- Copia del documento electr&oacute;nico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 380, de 23 de septiembre de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que los documentos pedidos guardan relaci&oacute;n y forman parte integrante de la Investigaci&oacute;n Administrativa Rol N&deg; 6153, de 7 de julio de 2021, proceso que se encuentra en tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no es posible acceder a la petici&oacute;n, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que: En lo referido al documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 6153, no constituye una deliberaci&oacute;n, y dif&iacute;cilmente pueda considerarse como un antecedentes que sirve para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en la medida que solo contiene la decisi&oacute;n de instruir un procedimiento reglado.</p> <p> Por otro lado, respecto al documento electr&oacute;nico NCU 141596099, expresa que el &oacute;rgano no precisa si se trata de actos que den cuenta de alguna diligencia o actuaci&oacute;n cuya publicidad pudiere impactar negativamente en el esclarecimiento de los hechos, afectar el hecho de la investigaci&oacute;n o impedir que se determine la responsabilidad de los funcionarios comprometidos. Dicha claridad resulta indispensable trat&aacute;ndose de la decisi&oacute;n de negar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E23133, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 2 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a denegar la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos solicitados, por contener un relato pormenorizado y declaraciones de diversas personas que sirvieron de fundamento para determinar la necesidad de efectuar la investigaci&oacute;n administrativa, la que a la fecha se encuentra en curso y en etapa de notificaci&oacute;n del Oficio Informe a los involucrados, sin que exista una fecha cierta de t&eacute;rmino.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, cuyo objeto se circunscribe a la entrega de: 1.- Copia del documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 61532021 y.- Copia del documento electr&oacute;nico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste. Al respecto, el &oacute;rgano en su respuesta, junto con informar el estado del proceso, niega el acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, y en lo que ata&ntilde;e a la alegaci&oacute;n manifestada por el Servicio reclamado, se debe tener presente que, respecto de la entrega de Copia del documento electr&oacute;nico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, a la cual esta Corporaci&oacute;n tuvo acceso, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, el Servicio requerido informa en sus descargos que la investigaci&oacute;n administrativa se encuentra en etapa de notificaci&oacute;n del Oficio Informe a los involucrados. En consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de copia del documento se&ntilde;alado, el cual contiene una narraci&oacute;n circunstanciada de los hechos denunciados, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en dicho punto.</p> <p> 5) Que, luego, trat&aacute;ndose de la solicitud de copia del documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 61532021, se debe hacer presente que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 21, N&deg; 5, y 1&deg; transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren las normas de excepci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada.&quot; (Considerando 8&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que: &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo.&quot; (Considerando 3&deg;, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p> <p> 7) Que, por ello, en relaci&oacute;n con la solicitud del documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 61532021, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepci&oacute;n del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad no podr&iacute;a poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar, si es que corresponde, la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia documento que dispone la investigaci&oacute;n administrativa Rol N&deg; 61532021. Lo anterior, debiendo tarjar, de ser procedente, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables; asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros; y tambi&eacute;n, deber&aacute; tarjar toda informaci&oacute;n que pueda referirse a los hechos denunciados o que ser&aacute;n investigados, y a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega del del documento electr&oacute;nico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Karina Fern&aacute;ndez Carrera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>