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DECISIÓN AMPARO ROL C7660-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Karina Fernández Carrera</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de copia del documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021.</p>
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Lo anterior, por cuanto, no resulta aplicable la reserva del artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues si bien lo pedido dice relación con un procedimiento administrativo que a la época del requerimiento se encontraba en etapa de notificación del Oficio Informe a los involucrados, no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que, corresponde únicamente a copia de la resolución que instruye el procedimiento. Aplica criterio establecido en las decisiones de los amparos roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20 y C3312-21, entre otros.</p>
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Previa entrega, se deben tarjar, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación; asimismo, los datos personales de contexto; y también, toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la entrega de copia del documento electrónico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, en atención al estado procesal del procedimiento señalado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7660-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2021, doña Karina Fernández Carrera solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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1.- "Copia del documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021</p>
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2.- Copia del documento electrónico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 380, de 23 de septiembre de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que los documentos pedidos guardan relación y forman parte integrante de la Investigación Administrativa Rol N° 6153, de 7 de julio de 2021, proceso que se encuentra en tramitación, razón por la cual no es posible acceder a la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, doña Karina Fernández Carrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que: En lo referido al documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 6153, no constituye una deliberación, y difícilmente pueda considerarse como un antecedentes que sirve para la adopción de una resolución, en la medida que solo contiene la decisión de instruir un procedimiento reglado.</p>
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Por otro lado, respecto al documento electrónico NCU 141596099, expresa que el órgano no precisa si se trata de actos que den cuenta de alguna diligencia o actuación cuya publicidad pudiere impactar negativamente en el esclarecimiento de los hechos, afectar el hecho de la investigación o impedir que se determine la responsabilidad de los funcionarios comprometidos. Dicha claridad resulta indispensable tratándose de la decisión de negar el acceso a la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E23133, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a denegar la información por concurrir en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto los documentos solicitados, por contener un relato pormenorizado y declaraciones de diversas personas que sirvieron de fundamento para determinar la necesidad de efectuar la investigación administrativa, la que a la fecha se encuentra en curso y en etapa de notificación del Oficio Informe a los involucrados, sin que exista una fecha cierta de término.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a su solicitud de información, cuyo objeto se circunscribe a la entrega de: 1.- Copia del documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021 y.- Copia del documento electrónico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste. Al respecto, el órgano en su respuesta, junto con informar el estado del proceso, niega el acceso a la información, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en este contexto, y en lo que atañe a la alegación manifestada por el Servicio reclamado, se debe tener presente que, respecto de la entrega de Copia del documento electrónico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, a la cual esta Corporación tuvo acceso, resulta plenamente aplicable el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en este contexto, el Servicio requerido informa en sus descargos que la investigación administrativa se encuentra en etapa de notificación del Oficio Informe a los involucrados. En consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario y la afectación que podría generarse con la entrega de copia del documento señalado, el cual contiene una narración circunstanciada de los hechos denunciados, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137, del Estatuto Administrativo, razón por la cual se rechazará el amparo en dicho punto.</p>
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5) Que, luego, tratándose de la solicitud de copia del documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021, se debe hacer presente que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, esta Corporación igualmente ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 21, N° 5, y 1° transitorio, de la Ley de Transparencia, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren las normas de excepción.</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que: "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada." (Considerando 8°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que: "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo." (Considerando 3°, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones de amparo roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, entre otras.</p>
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7) Que, por ello, en relación con la solicitud del documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021, a juicio de este Consejo, no se configura la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, y, en consecuencia, la causal de excepción del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad no podría poner en riesgo el éxito de la investigación. De esta forma, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18 y C1894-18, entre otros, en forma previa a su entrega, el órgano reclamado deberá tarjar, si es que corresponde, la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efectúen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación -en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jurídico-. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente. En este sentido, deberá suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas -incluyendo el año de ingreso-, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros. Conjuntamente, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Karina Fernández Carrera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia documento que dispone la investigación administrativa Rol N° 61532021. Lo anterior, debiendo tarjar, de ser procedente, previamente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigación o cualquier dato o antecedente que permita inferir su identidad, debiendo suprimir toda mención al cargo o funciones desempeñadas, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables; asimismo, se deberán tarjar los datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros; y también, deberá tarjar toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la entrega del del documento electrónico NCU 141596099, de fecha 26 de julio de 2021, de la Zona Santiago Oeste, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Karina Fernández Carrera y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>