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DECISIÓN AMPARO ROL C7663-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Cooperación Técnica</p>
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Requirente: José Luis Mora López</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperación Técnica, ordenándose la entrega de información sobre documentos, formularios, proyectos, entre otros, enviados por la empresa Comercial T vía Ltda., a la postulación del fondo concursable que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que dan cuenta de los antecedentes considerados por el órgano para el otorgamiento del fondo concursable indicado, resultando beneficiada, la empresa consultada, y respecto de la cual se desestimó las causales de afectación de derechos y de afectación de las funciones del órgano.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto a la entrega de información sobre las ventas anuales de la empresa beneficiaria -fuentes de ingreso-, la operación del negocio -particularmente del proceso productivo-, logística de la empresa y el formulario de Sercotec con la indicación de las fortalezas, ventajas y las debilidades de los productos o servicios, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7663-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don José Luis Mora López solicitó al Servicio de Cooperación Técnica -en adelante e indistintamente, también, SERCOTEC-, lo siguiente:</p>
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"En relación a la solicitud AH012T0001773 y su respuesta (adjunta):´la empresa Comercial T Via Ltda., RUT 76288232-9, representada por doña Catalina Vorwerk, postuló y fue beneficiaria del fondo concursable Crece Multisectorial 2017 de Sercotec, adjudicándose un subsidio de $5.800.000´. Al respecto solicito puede darme copia digital de los documentos que den cuenta de:</p>
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1.- Bases de fondo concursable crece multisectorial 2017 Sercotec o donde conste requisitos para adjudicarse el fondo y todos los detalles del mismo (postulación, evaluación, plazos, fases de desarrollo, término del proyecto, etc).</p>
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2.- Todos los documentos, formularios, proyectos, etc. enviados por la empresa Comercial T vía Ltda., RUT (...) a la postulación de este fondo.</p>
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3.- Toda la información en su poder relativa al término del proyecto, convenio (lo que corresponda), que dé cuenta de lo que se hizo con los montos adjudicados a esta empresa".</p>
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Agregó que lo anterior, se solicita tarjando los datos que vulneren lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 14 de octubre de 2021, SERCOTEC respondió el requerimiento y señaló que se adjunta las bases de convocatoria del programa Fondo de Desarrollo de Negocios "Crece Multisectorial" de la región metropolitana, del año 2017, que contiene los requisitos para adjudicarse el fondo y los detalles del mismo.</p>
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A su vez, indicó que se adjunta copia del contrato celebrado entre el Agente Operador Sercotec Codesser y la beneficiaria consultada y un archivo excel que contiene la planilla de registro de rendición de los fondos Sercotec, con los datos de la ejecución del proyecto, con el debido tarjamiento de los datos personales.</p>
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Por otra parte, informó que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó a la empresa beneficiaria de los fondos sobre la solicitud de información, quien se opuso a la entrega de lo requerido, por lo que se encuentra impedido de remitir lo solicitado en relación al numeral 3 del requerimiento. Además, indicó que las postulaciones de los beneficiarios no son elaborados con presupuesto público y en ella se explicitan los más diversos aspectos de los emprendimientos, por lo que, el conocimiento de dicha información los haría susceptible de plagio, toda vez que, constituyen materias que son conocimientos sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, esto es, el secreto empresarial, conforme a la definición del artículo 86 de la Ley 19.039, constituyendo la entrega de información, una violación de dicho secreto, verificándose en este caso la causal de reserva de información del N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indicó que, en el evento de que la entrega de beneficios por parte de Sercotec implique la publicidad de todos los aspectos de sus proyectos, devendrá consecuencialmente en que los eventuales postulantes a sus concursos se desalienten en postular, por el costo que les significaría exponer dichas materias a eventuales competidores y con ello Sercotec perdería potenciales clientes, conforme a lo cual, es procedente que Sercotec no entregue la información de las postulaciones que recibe, porque se verifica la causal genérica de reserva de la información establecida en el N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "faltan los documentos que permitieron la postulación y el otorgamiento de los recursos adjudicados". Además, señaló que "la planilla excel final no parece suficiente como para comprobar si los recursos fueron bien utilizados de acuerdo a lo que pude el proyecto/fondo/convenio (como no se conoce el proyecto inicial, no se puede evaluar realmente si cumplió o no).</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, mediante Oficio N° E22403 de fecha 3 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos:</p>
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Explicó que se dio respuesta a lo solicitado en los numerales 1 y 3 del requerimiento, por cuanto se remitió copia de las bases requeridas, así como del contrato celebrado entre las partes que indica y el archivo excel con la planilla de registro de rendición de los fondos Sercotec, del proyecto de Comercial T Via Ltda., dándose cuenta del beneficio entregado y particularmente en qué se gastó cada peso del beneficio otorgado.</p>
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Por otra parte, en relación a lo requerido en el numeral 2, reiteró la denegación de lo solicitado, en consideración a la oposición del tercero interesado, por afectación de sus derechos, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, señaló que la divulgación de lo pedido, afectaría el debido funcionamiento de sus funciones, en los términos previstos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, al disminuir sus potenciales clientes, toda vez que no sería conveniente para los postulantes participar en sus concursos.</p>
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En esta línea, agregó que las postulaciones de sus beneficiarios no son elaboradas con presupuesto público, sino que, de cargo de los postulantes, quienes entregan información relevante de sus negocios, que de acuerdo a lo requerido por Sercotec en el concurso en particular, comprenden: antecedentes educacionales y formación complementaria atingente al negocio, la identificación de su proyecto de negocio, oportunidad de mercado, descripción de producto o servicio, caracterización de sus clientes, operación del negocio y particularmente el proceso productivo con sus respectivas etapas, materiales e insumos, detallando la etapa en que se utilizan, principales proveedores e intermediarios y canales de distribución, lugar de producción y venta, proyección del negocio en materia de clientes, productos, empleo, procesos productivos y ventas, recursos no monetarios asociados, resultados esperados con la implementación del proyecto, permisos adicionales que se requieran para la operación normal, fuentes de ingresos donde se informan las ventas anuales de un período consultado, estructura de costos y plan de trabajo. En este sentido, indicó que la información relativa a sus ventas anuales, además, está sujeta a la reserva impuesta por el artículo 35 del Código Tributario, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En esta línea, aclaró que los beneficiarios en sus postulaciones explicitan los más diversos aspectos de su emprendimiento, por lo que, el conocimiento de dicha información los haría susceptibles de plagio y de la desviación de su clientela, producto de la competencia desleal por parte de quien accede a dicha información, sin el costo que implica para cada emprendedor el tiempo invertido, aprendizaje de los errores y eventuales fracasos de los que se extraen diversas lecciones que se transforman en experiencia, en la medida que constituyen materias que son conocimientos sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, esto es, el secreto empresarial, conforme a la definición del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2006, del Ministerio de Economía.</p>
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Agregó que, dentro de lo requerido a completar en el formulario de Sercotec, se encontraban tanto las fortalezas y ventajas, así como las debilidades de los productos o servicios, lo cual resulta asimilable al análisis FODA, toda vez que constituye información estratégica de la beneficiaria, cuyo conocimiento afectará los derechos comerciales y económicos, que son datos cuyo acceso este Consejo ha denegado en los amparos roles que indicó al efecto.</p>
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A su turno, indicó que en las postulaciones constan datos personales de los beneficiarios, es decir, de la persona natural que postula a su nombre, además de eventuales datos sensibles, cuya divulgación contraviene lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental y en la Ley N° 19.628.</p>
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Además, adjuntó correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2021, con la oposición deducida por el tercero involucrado, fundada en que lo requerido contiene información de carácter privado, y es de carácter estratégica y sensible para la compañía, cuya publicidad afectaría sus derechos comerciales y económicos, concurriendo la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, adjuntó los datos de contacto del tercero.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E23974 de fecha 25 de noviembre de 2021.</p>
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Mediante presentación remitida con fecha 7 de diciembre de 2021, el tercero se opuso a la entrega de la información solicitada. Así, en síntesis, indicó que el solicitante no cumplió en su requerimiento con lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia, al no señalar sus apellidos. Además, reiteró que se trata de información privada, estratégica y sensible, respecto de la cual concurren los 3 criterios establecidos por esta Corporación para la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la falta de entrega de lo requerido en el numeral 2 de la solicitud, relativo a documentos, formularios, proyectos, entre otros, enviados por la empresa Comercial T vía Ltda., a la postulación del fondo concursable que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado fundado en la oposición del tercero involucrado, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la citada ley.</p>
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2) Que, resulta atingente hacer presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, luego, a modo de contexto, cabe señalar que en las Bases de la Convocatoria Crece Fondo de Desarrollo de Negocios "Crece Multisectorial", de la región metropolitana, año 2017, se establece en los puntos 1.1. y 1.2., que el respectivo fondo, es un subsidio no reembolsable destinado a potenciar el crecimiento de las micro y pequeñas empresas o su acceso a nuevas oportunidades de negocio, que tengan iniciación de actividades en primera categoría ante el Servicio de Impuestos Internos, con ventas netas anuales entre 200 y 25.000 UF, estableciéndose, a su vez, en el ítem de "documentación de admisibilidad y plan de trabajo" -contenido en la página 16 de las bases-, la exigencia a los postulantes del envío, entre otros, de un plan de trabajo compuesto por la caracterización del empresario y su empresa, su modelo de negocios para el llamado a concurso que comprende; oportunidades de mercado, producto o servicio, caracterización de clientes, operaciones del negocio, logística de la empresa, proyecciones del negocio, recursos no monetarios asociados al proyecto, resultados esperados del proyecto, permisos adicionales, fuentes de ingresos, estructura de costos, así como la estructura de financiamiento.</p>
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4) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, advertida por el órgano y por el tercero interesado, en su calidad de beneficiario del fondo concursable que se consulta, cabe señalar que la referida causal, está establecida en favor de este último, quien debe señalar y acreditar la afectación que a sus derechos implicaría la divulgación de la información solicitada, resultando improcedente la alegación de la misma por parte del órgano reclamado.</p>
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5) Que, virtud de la citada causal, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7° N° 2, del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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6) Que, en este sentido, es menester recordar que en lo que atañe a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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7) Que, en la especie, el tercero involucrado, en las oposiciones deducidas ante el órgano reclamado y este Consejo, no indicó la forma específica en que la divulgación de los antecedentes consultados afectarían sus derechos comerciales o económicos, no constando una referencia al contenido concreto de los antecedentes a cuya entrega se opone, y como impactaría, la divulgación de los mismos, específicamente, en su desenvolvimiento competitivo, no constituyendo la sola enunciación de los criterios referidos en el numeral precedente, o la eventual utilización que de la información solicitada se haga por terceros, antecedentes suficientes que permitan tener por configurada la causal invocada, respecto de antecedentes que, además, fundamentan y fueron tenidos en consideración para el otorgamiento del fondo concursable indicado, resultando beneficiada, con fondos públicos, la empresa consultada.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en consideración a la facultad otorgada a este Consejo en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia, y en adecuación a los antecedentes que en conformidad a las bases -referidos en el considerando 3°-, y lo informado por el órgano con ocasión de sus descargos, deben ser remitidos por las empresas postulantes, a juicio de este Consejo, la información sobre las ventas anuales de la empresa beneficiaria -informada con ocasión de las fuentes de ingreso-, la operación del negocio -particularmente del proceso productivo-, logística de la empresa y el formulario de Sercotec con la indicación de las fortalezas, ventajas y las debilidades de los productos o servicios que según lo señalado por el órgano resulta asimilable al análisis FODA - último punto respecto de lo cual este Consejo en la decisión de amparo rol C1222-20, determinó su reserva-, constituye información estratégica de la beneficiaria, que forma parte del secreto empresarial -en adecuación a lo advertido por el órgano en relación al artículo 86 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial-, y que implica para el titular una ventaja competitiva específica, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido, este Consejo no se pronunciará en relación al resto de las alegaciones realizadas por el órgano reclamado en relación a la información sobre las ventas anuales de la empresa beneficiaria, por resultar inoficioso.</p>
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9) Que, por otra parte, en relación a la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, se advierte que la reclamada no otorgó antecedentes suficientes que permitieran acreditar la forma en que la divulgación de antecedentes tenidos en consideración para el otorgamiento de un beneficio a la empresa seleccionada, resultando insuficiente lo alegado por el órgano respecto al eventual desaliento de los postulantes debido el costo que les significaría a estos exponer dichas materias, respecto de las cuales, a excepción de aquellas señaladas en el considerando precedente, no se advierte la afectación a los derechos de los terceros.</p>
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10) Que, en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración que lo solicitado se vincula a antecedentes que permiten fundamentar el otorgamiento de recursos fiscales a la empresa beneficiaria que se consulta, de naturaleza pública, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose se remita los antecedentes requeridos, reservándose aquella información sobre las ventas anuales de la empresa beneficiaria -fuentes de ingreso-, la operación del negocio -particularmente del proceso productivo-, logística de la empresa y el formulario de Sercotec con la indicación de las fortalezas, ventajas y las debilidades de los productos o servicios, por configurarse respecto de ésta última, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la atribución otorgada a este Corporación en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, asimismo, en consideración a la alegación del órgano reclamado en su descargos respecto a que la información pedida contiene datos personales y sensibles de las personas naturales que figuran en la postulación del beneficiario, en virtud del en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, en cuanto a la falta de cumplimiento por parte del reclamante de lo dispuesto en el artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el tercero involucrado, cabe hacer presente que consta que en la solicitud de información el solicitante refirió su nombre, apellido y su correo electrónico, en conformidad a lo referido en la norma citada. Con todo, además, no consta que el órgano reclamado, hubiere solicitado subsanar la solicitud, ante la posible verificación de ausencia de uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, resultando improcedente la alegación del tercero en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra del Servicio de Cooperación Técnica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información requerida en el punto 2 del requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, sobre documentos, formularios, proyectos, entre otros, enviados por la empresa Comercial T vía Ltda., a la postulación del fondo concursable que se indica, reservándose aquella información sobre las ventas anuales de la empresa beneficiaria -fuentes de ingreso-, la operación del negocio -particularmente del proceso productivo-, logística de la empresa y el formulario de Sercotec con la indicación de las fortalezas, ventajas y las debilidades de los productos o servicios. Asimismo, en virtud del en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto referidos a terceros, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de información sobre las ventas anuales de la empresa beneficiaria -fuentes de ingreso-, la operación del negocio -particularmente del proceso productivo-, logística de la empresa y el formulario de Sercotec con la indicación de las fortalezas, ventajas y las debilidades de los productos o servicios, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Gerente General del Servicio de Cooperación Técnica, y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>