Decisión ROL C7664-21
Reclamante: CATHERINE FUENTES URRA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de información sobre los componentes y a la imagen de la etiqueta de la vacuna Sinovac. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que ha servido de fundamento para la autorización de la importación del producto farmacéutico, según lo dispuesto en el marco normativo sobre la materia, y respecto de la cual se ha desestimado la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, así como la afectación del interés nacional y la salud pública. En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la información relativa a la fórmula del producto y su proceso de elaboración que pudiere estar contenida en la información pedida, toda vez que la divulgación de la misma permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Asimismo, el órgano deberá reservar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisión de amparos roles C3184-16, C5698-18, C7986-20 y C5725-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7664-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Catherine Fuentes Urra</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los componentes y a la imagen de la etiqueta de la vacuna Sinovac.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que ha servido de fundamento para la autorizaci&oacute;n de la importaci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico, seg&uacute;n lo dispuesto en el marco normativo sobre la materia, y respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado, as&iacute; como la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y la salud p&uacute;blica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute; tarjar la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula del producto y su proceso de elaboraci&oacute;n que pudiere estar contenida en la informaci&oacute;n pedida, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la misma permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero. Asimismo, el &oacute;rgano deber&aacute; reservar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisi&oacute;n de amparos roles C3184-16, C5698-18, C7986-20 y C5725-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7664-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, previa derivaci&oacute;n desde la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica mediante Oficio N&deg; 3189 de fecha 1 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Catherine Fuentes Urra solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Necesito que se me informe en relaci&oacute;n a la vacuna Sinovac:</p> <p> - Nombre de los componentes de la vacuna Sinovac.</p> <p> - Cantidad de componentes de la vacuna me refiero al porcentaje (%) de masa y porcentaje (%) en volumen.</p> <p> - Masa de cada uno de los componentes de la vacuna.</p> <p> - Imagen de la etiqueta que muestre el origen de cada uno de los tipos de vacunas Sinovac introducidas en Chile.</p> <p> - Imagen de la etiqueta que muestre el origen de cada uno de los tipos de vacunas Sinovac introducidas en la V regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 01941, de fecha 30 de septiembre de 2021, el ISP respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que mediante Ordinario N&deg; 1968, se comunic&oacute; a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -en adelante CENABAST-, tercero involucrado en la informaci&oacute;n requerida, al ser titular de la autorizaci&oacute;n otorgada al producto aludido en la petici&oacute;n, acerca de la solicitud de acceso presentada y sobre la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que mediante comunicaci&oacute;n del Director de CENABAST, se indic&oacute; que dicha instituci&oacute;n no particip&oacute; ni ha participado en la b&uacute;squeda, investigaci&oacute;n, selecci&oacute;n, negociaci&oacute;n ni adquisici&oacute;n de las vacunas para Covid-19. Indic&oacute; que existen en curso estudios cl&iacute;nicos respecto de la vacuna Sinovac, lo que a&uacute;n no han concluido, por lo que la informaci&oacute;n relacionada con dicho producto debe permanecer confidencial hasta el cierre de los mismos. Agreg&oacute; que actualmente la vacuna puede ser patentada, por lo que la informaci&oacute;n t&eacute;cnica al respecto debe ser tratada de forma restrictiva, hasta que no exista un pronunciamiento oficial de su fabricante. Adem&aacute;s, refiri&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y de propiedad industrial del laboratorio fabricante y de Cenabast, en su calidad de titular de la autorizaci&oacute;n excepcional de importaci&oacute;n del producto. En este sentido, indic&oacute; que existen obligaciones que emanan del contrato suscrito entre el Estado y el laboratorio extranjero, que guardan relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial y deber de confidencialidad, por lo que, en definitiva, estiman que la entrega de los antecedentes afectar&aacute; gravemente la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n nacional, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En definitiva, el ISP advirti&oacute; que corresponde denegar lo solicitado, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, do&ntilde;a Catherine Fuentes Urra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL &Oacute;RGANO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio N&deg; E23348 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 12349 de fecha 22 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, en orden a la procedencia de denegar lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 24 de noviembre de 2021, el ISP aclar&oacute; que, atendido que la solicitud de autorizaci&oacute;n excepcional de uso sin registro sanitario de la vacuna SINOVAC fue presentada ante el Instituto por CENABAST, a su juicio, son estos los titulares de la autorizaci&oacute;n, quienes ejercieron su oposici&oacute;n en tiempo y forma. Agreg&oacute; que el laboratorio fabricante no ha comparecido ante el organismo. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; informaci&oacute;n de contacto de CENABAST.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E22676 de fecha 5 de noviembre de 2021, con el fin de que evacuara sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 4712 de fecha 15 de noviembre de 2021, CENABAST se opuso a la entrega de lo pedido. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que no particip&oacute; ni ha participado en la b&uacute;squeda, investigaci&oacute;n, selecci&oacute;n, negociaci&oacute;n ni adquisici&oacute;n de vacunas para Covid-19. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que actualmente existen en curso estudios cl&iacute;nicos respecto a la vacuna de SINOVAC, que a&uacute;n no han sido concluidos en Chile, por lo que toda la informaci&oacute;n asociada al producto debe ser considerada confidencial hasta el cierre de los mencionados estudios.</p> <p> Agreg&oacute; que actualmente la vacuna puede ser susceptible de ser patentada, por lo que la informaci&oacute;n t&eacute;cnica es restrictiva hasta que no exista una comunicaci&oacute;n oficial indicada por el fabricante. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n asociada, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y de propiedad industrial, tanto del laboratorio fabricante como de esta instituci&oacute;n, en su calidad de titular del permiso de importaci&oacute;n excepcional de la vacuna. En este sentido, manifest&oacute; que deben considerarse las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre el Estado de Chile y el laboratorio extranjero, que dicen relaci&oacute;n con la protecci&oacute;n de los derechos de propiedad industrial y deber de confidencialidad asociado.</p> <p> En definitiva, advirti&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar graves consecuencias e incluso, poner en riesgo la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre los componentes y a la imagen de la etiqueta de la vacuna Sinovac, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido fundado en la oposici&oacute;n del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre la materia, a modo de contexto, cabe tener presente que:</p> <p> a) El art&iacute;culo 96 del C&oacute;digo Sanitario dispone que &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile ser&aacute; la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmac&eacute;uticos, de los establecimientos del &aacute;rea y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este C&oacute;digo y sus reglamentos&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 99 del referido c&oacute;digo, establece que &quot;el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile podr&aacute; autorizar provisionalmente la distribuci&oacute;n, venta o expendio y uso de productos farmac&eacute;uticos sin previo registro, para ensayos cl&iacute;nicos u otro tipo de investigaciones cient&iacute;ficas, como asimismo para uso medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> b) A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 59 letra b) N&deg; 3, que ser&aacute;n funciones del Instituto de Salud P&uacute;blica, &quot;b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso m&eacute;dico y dem&aacute;s productos sujetos a control sanitario, las que comprender&aacute;n las siguientes funciones: 3.- Controlar las condiciones de internaci&oacute;n, exportaci&oacute;n, fabricaci&oacute;n, distribuci&oacute;n, expendio y uso a cualquier t&iacute;tulo, como asimismo, de la propaganda y promoci&oacute;n de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo&quot;.</p> <p> c) Por su parte, el Decreto 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmac&eacute;uticos de Uso Humano, dispone en su art&iacute;culo 21 que &quot;En forma excepcional, el Instituto podr&aacute; autorizar la venta o el uso provisional de determinados productos farmac&eacute;uticos sin registro sanitario, fundado en alguna de las siguientes causales, que se enuncian por v&iacute;a ejemplar atendido las disposiciones del art&iacute;culo 99&deg; del C&oacute;digo Sanitario: a) Uso medicinal urgente derivado de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad, que afecten a las personas, consideradas colectivamente (...)&quot;. En esta l&iacute;nea, el art&iacute;culo 21 A del referido decreto se&ntilde;ala que &quot;La autorizaci&oacute;n del Instituto a que se refieren los literales a) y b) del art&iacute;culo anterior se har&aacute; mediante resoluci&oacute;n fundada&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido el marco normativo citado precedentemente, el procedimiento excepcional de autorizaci&oacute;n procede en aquellos casos de emergencia medicinal producido por alguna de las situaciones expresamente reconocidas en la norma, es decir, desabastecimiento o inaccesibilidad del producto, circunstancia que se advierte en el contexto de la actual emergencia sanitaria producto del Covid-19 por la que atraviesa el pa&iacute;s, y de la que se da cuenta el Ministerio de Salud, a trav&eacute;s del Decreto 4, de 2020, que decreta alerta sanitaria por el brote de Covid-19.</p> <p> 4) Que, luego, la informaci&oacute;n sobre los componentes y etiquetas de origen de la vacuna Sinovac, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que se configuran como antecedentes, presupuestos y fundamentos que el organismo tuvo a la vista a fin de otorgar la autorizaci&oacute;n de importaci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos -vacunas- contra el covid-19, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195 de fecha 21 de enero de 2021, para la vacuna Sinovac. En este sentido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el tercero interesado, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, sobre el particular, en consideraci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por los terceros involucrados, se advierte que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no tiene el m&eacute;rito de afectar el desenvolvimiento competitivo de los mismos, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada y espec&iacute;fica c&oacute;mo su comunicaci&oacute;n puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. En este sentido la indicaci&oacute;n de que se trata de informaci&oacute;n que afectar&iacute;a sus derechos comerciales y de propiedad industrial, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n confidencial reconocida as&iacute; en los contratos, a juicio de este Consejo, no constituyen antecedentes suficientes que permitan justificar la procedencia de la causal de reserva esgrimida, teniendo en consideraci&oacute;n que en el enlace web del ISP https://www.ispch.cl/isp-covid-19/vacunas-covid-19/, consta, adem&aacute;s, informaci&oacute;n publicada sobre las vacunas en contra el Covid-19, particularmente las fichas informativas de la vacuna Sinovac -con informaci&oacute;n sobre la composici&oacute;n y el principio activo-, informes t&eacute;cnicos de evaluaci&oacute;n -con referencias a estudios cl&iacute;nicos y las conclusiones y resultados de los mismos-, y las actas de la comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n de las vacunas, con referencias sobre los estudios de seguridad y eficacia de las vacunas, junto con la indicaci&oacute;n de recomendaciones, entre otros.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se verifica. Asimismo, la indicaci&oacute;n de encontrarse en curso estudios cl&iacute;nicos respecto de la vacuna, circunstancia que es advertida adem&aacute;s en el considerando s&eacute;ptimo de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0195 que resuelve la solicitud de CENABAST para importar dicho producto farmac&eacute;utico-, no permite, por s&iacute; misma, justificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero, correspondiendo desestimar lo alegado en este punto. A mayor abundamiento, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C5725-21, determin&oacute; la publicidad de los ensayos e informes cl&iacute;nicos de los centros de estudios que realizaron el an&aacute;lisis de seguridad y eficacia de las vacunas contra el Covid-19.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 que fuere esgrimida por los terceros, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En este sentido, y seg&uacute;n ha razonado este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 9) Que, en la especie, se advierte que el tercero interesado no se&ntilde;al&oacute; la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos tutelados por la norma citada. As&iacute;, la eventual generaci&oacute;n de riesgos y merma en la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n, no constituyen antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada una afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, particularmente a la salud p&uacute;blica o los intereses econ&oacute;micos del pa&iacute;s, teniendo en consideraci&oacute;n que -siguiendo lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C8043-20 respecto de la informaci&oacute;n sobre las vacunas en contra del Covid-19 contenida en los contratos y convenios suscritos para la adquisici&oacute;n de las mismas-, la publicidad de la composici&oacute;n y etiquetas de origen de la vacuna permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito estriba en que un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada, para efectos de asegurar, precisamente, la salud p&uacute;blica. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la concurrencia de la referida causal.</p> <p> 10) Que, con todo, se debe tener presente lo resuelto en los amparos roles C3184-16, C5698-18, C7986-20 y C5725-21, en orden a los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula y su proceso de elaboraci&oacute;n, informaci&oacute;n que permite que los titulares sigan explotando comercialmente el producto en cuesti&oacute;n, manteniendo sus ventajas competitivas, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de aquellos puede afectar, significativamente, su desenvolvimiento competitivo. Al efecto, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones mencionadas, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;. Por tal motivo, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula y que pudieren estar contenida en la informaci&oacute;n consultada, son de aquellos que pueden ser considerados como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de la informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n sobre los componentes y la etiqueta de origen constituyen antecedentes considerados para efectos de la autorizaci&oacute;n de importaci&oacute;n del producto farmac&eacute;utico consultado seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 99 del C&oacute;digo Sanitario, respecto de lo cual, no se acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos por parte del tercero, as&iacute; como la afectaci&oacute;n al inter&eacute;s nacional, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, en virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, amparos roles C3184-16, C5698-18, C5172-19, C60-20, C3301-20, entre otros, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar, en forma previa a su entrega, aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, en forma previa a la entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Fuentes Urra en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a los componentes y a la imagen de la etiqueta de origen de la vacuna Sinovac, con el detalle que se indica.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, el &oacute;rgano recurrido deber&aacute; reservar en forma previa a su entrega, aquella informaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y/o al proceso de elaboraci&oacute;n, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Adicionalmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catherine Fuentes Urra, al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>