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DECISIÓN AMPARO ROL C7664-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Catherine Fuentes Urra</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenándose la entrega de información sobre los componentes y a la imagen de la etiqueta de la vacuna Sinovac.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, que ha servido de fundamento para la autorización de la importación del producto farmacéutico, según lo dispuesto en el marco normativo sobre la materia, y respecto de la cual se ha desestimado la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, así como la afectación del interés nacional y la salud pública.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, se deberá tarjar la información relativa a la fórmula del producto y su proceso de elaboración que pudiere estar contenida en la información pedida, toda vez que la divulgación de la misma permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Asimismo, el órgano deberá reservar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisión de amparos roles C3184-16, C5698-18, C7986-20 y C5725-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7664-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, previa derivación desde la Subsecretaría de Salud Pública mediante Oficio N° 3189 de fecha 1 de septiembre de 2021, doña Catherine Fuentes Urra solicitó al Instituto de Salud Pública -en adelante e indistintamente, ISP-, lo siguiente:</p>
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"Necesito que se me informe en relación a la vacuna Sinovac:</p>
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- Nombre de los componentes de la vacuna Sinovac.</p>
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- Cantidad de componentes de la vacuna me refiero al porcentaje (%) de masa y porcentaje (%) en volumen.</p>
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- Masa de cada uno de los componentes de la vacuna.</p>
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- Imagen de la etiqueta que muestre el origen de cada uno de los tipos de vacunas Sinovac introducidas en Chile.</p>
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- Imagen de la etiqueta que muestre el origen de cada uno de los tipos de vacunas Sinovac introducidas en la V región de Valparaíso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 01941, de fecha 30 de septiembre de 2021, el ISP respondió el requerimiento y señaló que mediante Ordinario N° 1968, se comunicó a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -en adelante CENABAST-, tercero involucrado en la información requerida, al ser titular de la autorización otorgada al producto aludido en la petición, acerca de la solicitud de acceso presentada y sobre la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la información en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Así, señaló que mediante comunicación del Director de CENABAST, se indicó que dicha institución no participó ni ha participado en la búsqueda, investigación, selección, negociación ni adquisición de las vacunas para Covid-19. Indicó que existen en curso estudios clínicos respecto de la vacuna Sinovac, lo que aún no han concluido, por lo que la información relacionada con dicho producto debe permanecer confidencial hasta el cierre de los mismos. Agregó que actualmente la vacuna puede ser patentada, por lo que la información técnica al respecto debe ser tratada de forma restrictiva, hasta que no exista un pronunciamiento oficial de su fabricante. Además, refirió que la entrega de la información implicaría una afectación de los derechos comerciales y de propiedad industrial del laboratorio fabricante y de Cenabast, en su calidad de titular de la autorización excepcional de importación del producto. En este sentido, indicó que existen obligaciones que emanan del contrato suscrito entre el Estado y el laboratorio extranjero, que guardan relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y deber de confidencialidad, por lo que, en definitiva, estiman que la entrega de los antecedentes afectará gravemente la campaña de vacunación de la población nacional, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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En definitiva, el ISP advirtió que corresponde denegar lo solicitado, en virtud de la oposición del tercero interesado.</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, doña Catherine Fuentes Urra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ÓRGANO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio N° E23348 de fecha 17 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por Ordinario N° 12349 de fecha 22 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta, en orden a la procedencia de denegar lo solicitado fundado en la oposición del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, por medio de correo electrónico de fecha 24 de noviembre de 2021, el ISP aclaró que, atendido que la solicitud de autorización excepcional de uso sin registro sanitario de la vacuna SINOVAC fue presentada ante el Instituto por CENABAST, a su juicio, son estos los titulares de la autorización, quienes ejercieron su oposición en tiempo y forma. Agregó que el laboratorio fabricante no ha comparecido ante el organismo. Además, adjuntó información de contacto de CENABAST.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E22676 de fecha 5 de noviembre de 2021, con el fin de que evacuara sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 4712 de fecha 15 de noviembre de 2021, CENABAST se opuso a la entrega de lo pedido. Así, señaló que no participó ni ha participado en la búsqueda, investigación, selección, negociación ni adquisición de vacunas para Covid-19. Además, agregó que actualmente existen en curso estudios clínicos respecto a la vacuna de SINOVAC, que aún no han sido concluidos en Chile, por lo que toda la información asociada al producto debe ser considerada confidencial hasta el cierre de los mencionados estudios.</p>
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Agregó que actualmente la vacuna puede ser susceptible de ser patentada, por lo que la información técnica es restrictiva hasta que no exista una comunicación oficial indicada por el fabricante. Por otra parte, señaló que la entrega de la información asociada, implicaría una afectación de los derechos comerciales y de propiedad industrial, tanto del laboratorio fabricante como de esta institución, en su calidad de titular del permiso de importación excepcional de la vacuna. En este sentido, manifestó que deben considerarse las obligaciones emanadas del contrato suscrito entre el Estado de Chile y el laboratorio extranjero, que dicen relación con la protección de los derechos de propiedad industrial y deber de confidencialidad asociado.</p>
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En definitiva, advirtió que la entrega de la información requerida podría generar graves consecuencias e incluso, poner en riesgo la campaña de vacunación de la población, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 4 de la Constitución Política de la República.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento relativo a la entrega de información sobre los componentes y a la imagen de la etiqueta de la vacuna Sinovac, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido fundado en la oposición del tercero interesado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, sobre la materia, a modo de contexto, cabe tener presente que:</p>
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a) El artículo 96 del Código Sanitario dispone que "el Instituto de Salud Pública de Chile será la autoridad encargada en todo el territorio nacional del control sanitario de los productos farmacéuticos, de los establecimientos del área y de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que sobre esta materia se contienen en este Código y sus reglamentos". Asimismo, el artículo 99 del referido código, establece que "el Instituto de Salud Pública de Chile podrá autorizar provisionalmente la distribución, venta o expendio y uso de productos farmacéuticos sin previo registro, para ensayos clínicos u otro tipo de investigaciones científicas, como asimismo para uso medicinales urgentes derivados de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad que puedan afectar a las personas consideradas individual o colectivamente". (énfasis agregado).</p>
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b) A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, señala en su artículo 59 letra b) N° 3, que serán funciones del Instituto de Salud Pública, "b) Ejercer las actividades relativas al control de calidad de medicamentos, alimentos de uso médico y demás productos sujetos a control sanitario, las que comprenderán las siguientes funciones: 3.- Controlar las condiciones de internación, exportación, fabricación, distribución, expendio y uso a cualquier título, como asimismo, de la propaganda y promoción de los mismos productos, en conformidad con el reglamento respectivo".</p>
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c) Por su parte, el Decreto 3, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento del Sistema Nacional de Control de los Productos Farmacéuticos de Uso Humano, dispone en su artículo 21 que "En forma excepcional, el Instituto podrá autorizar la venta o el uso provisional de determinados productos farmacéuticos sin registro sanitario, fundado en alguna de las siguientes causales, que se enuncian por vía ejemplar atendido las disposiciones del artículo 99° del Código Sanitario: a) Uso medicinal urgente derivado de situaciones de desabastecimiento o inaccesibilidad, que afecten a las personas, consideradas colectivamente (...)". En esta línea, el artículo 21 A del referido decreto señala que "La autorización del Instituto a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior se hará mediante resolución fundada".</p>
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3) Que, atendido el marco normativo citado precedentemente, el procedimiento excepcional de autorización procede en aquellos casos de emergencia medicinal producido por alguna de las situaciones expresamente reconocidas en la norma, es decir, desabastecimiento o inaccesibilidad del producto, circunstancia que se advierte en el contexto de la actual emergencia sanitaria producto del Covid-19 por la que atraviesa el país, y de la que se da cuenta el Ministerio de Salud, a través del Decreto 4, de 2020, que decreta alerta sanitaria por el brote de Covid-19.</p>
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4) Que, luego, la información sobre los componentes y etiquetas de origen de la vacuna Sinovac, es información de naturaleza pública, toda vez que se configuran como antecedentes, presupuestos y fundamentos que el organismo tuvo a la vista a fin de otorgar la autorización de importación de los productos farmacéuticos -vacunas- contra el covid-19, mediante Resolución Exenta N° 0195 de fecha 21 de enero de 2021, para la vacuna Sinovac. En este sentido, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, acto seguido, en cuanto a la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia esgrimida por el tercero interesado, este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, sobre el particular, en consideración a lo señalado por los terceros involucrados, se advierte que la publicidad de la información solicitada no tiene el mérito de afectar el desenvolvimiento competitivo de los mismos, toda vez que, no se ha explicado en forma pormenorizada y específica cómo su comunicación puede afectar su ventaja competitiva en el mercado. En este sentido la indicación de que se trata de información que afectaría sus derechos comerciales y de propiedad industrial, tratándose de información confidencial reconocida así en los contratos, a juicio de este Consejo, no constituyen antecedentes suficientes que permitan justificar la procedencia de la causal de reserva esgrimida, teniendo en consideración que en el enlace web del ISP https://www.ispch.cl/isp-covid-19/vacunas-covid-19/, consta, además, información publicada sobre las vacunas en contra el Covid-19, particularmente las fichas informativas de la vacuna Sinovac -con información sobre la composición y el principio activo-, informes técnicos de evaluación -con referencias a estudios clínicos y las conclusiones y resultados de los mismos-, y las actas de la comisión de evaluación de las vacunas, con referencias sobre los estudios de seguridad y eficacia de las vacunas, junto con la indicación de recomendaciones, entre otros.</p>
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7) Que, así, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en la especie no se verifica. Asimismo, la indicación de encontrarse en curso estudios clínicos respecto de la vacuna, circunstancia que es advertida además en el considerando séptimo de la Resolución Exenta N° 0195 que resuelve la solicitud de CENABAST para importar dicho producto farmacéutico-, no permite, por sí misma, justificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los derechos económicos y comerciales del tercero, correspondiendo desestimar lo alegado en este punto. A mayor abundamiento, este Consejo en la decisión de amparo rol C5725-21, determinó la publicidad de los ensayos e informes clínicos de los centros de estudios que realizaron el análisis de seguridad y eficacia de las vacunas contra el Covid-19.</p>
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8) Que, en relación a la causal de reserva del artículo 21 N° 4 que fuere esgrimida por los terceros, cabe señalar que, conforme a la misma se podrá denegar la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país". En este sentido, y según ha razonado este Consejo, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación", aquellos expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden.</p>
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9) Que, en la especie, se advierte que el tercero interesado no señaló la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría producir una afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma citada. Así, la eventual generación de riesgos y merma en la campaña de vacunación, no constituyen antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada una afectación al interés nacional, particularmente a la salud pública o los intereses económicos del país, teniendo en consideración que -siguiendo lo razonado por este Consejo a partir de la decisión del amparo rol C8043-20 respecto de la información sobre las vacunas en contra del Covid-19 contenida en los contratos y convenios suscritos para la adquisición de las mismas-, la publicidad de la composición y etiquetas de origen de la vacuna permitiría, a juicio de esta Corporación, fortalecer la confianza pública de la ciudadanía en el proceso de vacunación, incentivándose con ello una mayor participación por parte de la misma en el plan nacional de vacunación, de carácter voluntario, y que apunta, en pos de un interés que comprende a la totalidad de la población, a asegurar la integridad física y psíquica de todas las personas -derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo éxito estriba en que un porcentaje importante de la población se encuentre inoculada, para efectos de asegurar, precisamente, la salud pública. Por lo anterior, se desestimará la concurrencia de la referida causal.</p>
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10) Que, con todo, se debe tener presente lo resuelto en los amparos roles C3184-16, C5698-18, C7986-20 y C5725-21, en orden a los antecedentes relativos a la fórmula y su proceso de elaboración, información que permite que los titulares sigan explotando comercialmente el producto en cuestión, manteniendo sus ventajas competitivas, lo que se relaciona con el hecho contrario de que, la publicidad de aquellos puede afectar, significativamente, su desenvolvimiento competitivo. Al efecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones mencionadas, "la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero". Por tal motivo, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la fórmula y que pudieren estar contenida en la información consultada, son de aquellos que pueden ser considerados como secreto industrial, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de la información que dé cuenta de la fórmula o proceso de elaboración del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación, en los términos preceptuados en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que la información sobre los componentes y la etiqueta de origen constituyen antecedentes considerados para efectos de la autorización de importación del producto farmacéutico consultado según lo dispuesto en el artículo 99 del Código Sanitario, respecto de lo cual, no se acreditó la afectación de los derechos comerciales y económicos por parte del tercero, así como la afectación al interés nacional, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida. Asimismo, en virtud del Principio de Divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, amparos roles C3184-16, C5698-18, C5172-19, C60-20, C3301-20, entre otros, el órgano recurrido deberá reservar, en forma previa a su entrega, aquella información referida a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, por último, en forma previa a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catherine Fuentes Urra en contra del Instituto de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información solicitada en el requerimiento consignado en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a los componentes y a la imagen de la etiqueta de origen de la vacuna Sinovac, con el detalle que se indica.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad y la jurisprudencia sostenida por esta Corporación sobre la materia, el órgano recurrido deberá reservar en forma previa a su entrega, aquella información referida a la fórmula del producto farmacéutico y/o al proceso de elaboración, por configurarse en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catherine Fuentes Urra, al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>