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DECISIÓN AMPARO ROL C7667-21</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Carlos Cid Botetano</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Ejército de Chile, ordenándose la entrega de la hoja de vida, las calificaciones del peticionario; y, la información sobre la cantidad de Oficiales de Justicia que han renunciado al Ejército desde el año 2019 a la fecha, o en su defecto, acredite en sede de cumplimiento su remisión efectiva al recurrente.</p>
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Lo anterior, por cuanto el organismo accedió a su entrega, no constando en esta sede su remisión efectiva a la parte activa.</p>
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Por su parte, se rechaza el presente amparo respecto a la entrega de: i) los motivos por los cuales el peticionario fue llamado a retiro; ii) la copia de los oficios que informan el retiro del reclamante y los recursos interpuestos por aquél; iii) el número de la cantidad de Oficiales que han estado en las distintas listas; iv) la identificación de los Oficiales Generales que participaron en las distintas sesiones; y, v) la cantidad de Oficiales del Servicio de Justicia Militar que han sido llamado a retiro del Ejército, desde el año 2019 hasta la fecha, con indicación de los motivos de su retiro.</p>
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Lo anterior debido a que la información solicitada puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal del Ejército de Chile, en sus escalafones y estamentos, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C7461-19, C8377-19, C8378-19 y C7497-20, sobre información similar. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de los antecedentes contenidos en las actas de las juntas de calificaciones consultadas, atendido su carácter secreto. Aplica criterio decisiones de amparos roles C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17, C6424-18 y C6946-20, entre otras. En consecuencia, en la especie, se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia; en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar y el artículo 26 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.</p>
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A su vez, se rechaza el presente amparo respecto a la entrega de la copia de los oficios que informan el retiro del reclamante y los recursos interpuestos por aquél, por cuanto excede la órbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamación, toda vez que no se encuentran comprendidos dentro del tenor de lo pedido originalmente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7667-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de agosto de 2021, don Carlos Cid Botetano solicitó al Ejército de Chile lo siguiente: "Buenas tardes, necesito mi hoja de vida y calificaciones desde el año 1987 hasta el año 2019. También necesito conocer el motivo que fui llamado a retiro del Ejército en la Junta de Oficiales Jefes y Superiores del año 2019, y que me entreguen copia de las actas de dicha junta, con los números de oficiales que fueron propuestos en lista 1, 2, 3 y 4, por los calificadores respectivos, y los que quedaron en la respectiva lista, en la Primera y en la Segunda sesión de dicha junta, señalando claramente los cambios de lista que materializó la señalada junta, en cada sesión. Identificando los Oficiales Generales que integraron cada sesión. y sus votaciones con sus fundamentos., respecto a la continuidad o no del suscrito".</p>
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Por otra parte, necesito una copia del escalafón del Servicio de Justicia Militar, desde el año 2019 a la fecha, e informar la cantidad de Oficiales del Servicio de Justica Militar que han sido llamado a retiro o que han renunciado del Ejército, desde el año 2019 hasta la fecha, indicando los motivos de su retiro (...)</p>
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Agradeceré todos los antecedentes en respaldo electrónico y ordenados".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 9 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 9938, de fecha 23 de septiembre de 2021, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Respecto de la hoja de vida y calificaciones, se allanó a su entrega.</p>
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Sobre el motivo por el cual fue llamado a retiro, hizo presente que el reclamante fue informado mediante oficios que individualizó.</p>
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En cuanto a las copias de las Actas de la Junta de Oficiales Jefes y Superiores, manifestó que aquellas son reservadas, pues el Sistema de Calificaciones de las Fuerzas Armadas, corresponden a las Juntas de Selección de Oficiales el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, también, secretas, en adecuación a lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 18.948, que establece la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Citó dictámenes emanados de la Contraloría General de la República y jurisprudencia de este Consejo.</p>
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Con respecto a la copia del Escalafón del Servicio de Justicia Militar e informar la cantidad de Oficiales del Servicio de Justicia Militar que han sido incluidos en LAR o han renunciado a su cargo, indicando los motivos de su retiro, hizo presente que la nómina requerida no es posible entregarla, por cuanto obligaría a la Institución develar una parte de su dotación, dato que de acuerdo a lo consignado en el numeral 1° del artículo 436° del Código de Justicia Militar, es de carácter secreto, además que es un antecedente que -sumado a otras peticiones del mismo tenor- permitirían a potenciales adversarios concluir la dotación, y de los movimientos en total, de los Oficiales del Ejército de Chile, antecedente catalogado como sensible, ya que vulneraría la seguridad militar y estratégica del país, afectando a la seguridad de la Nación y particularmente la defensa nacional.</p>
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Por tal motivo, esgrimió en la especie la concurrencia de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 18.948, que establece la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y al Artículo 436°, numeral 1°, del Código de Justicia Militar.</p>
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4) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, don Carlos Cid Botetano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería incompleta y negativa parcial a la solicitud.</p>
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Primeramente, señaló que no se le remitió copia de la hoja de vida, ni de sus calificaciones.</p>
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Respecto de los motivos por los cuales fue llamado a retiro, solicitó copia de los oficios que lo informan -singularizados en la respuesta- y los recursos interpuestos por el suscrito, de reconsideración y de apelación.</p>
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Sobre los antecedentes vinculados a las Actas de la Junta de Selección, cuestionó que no se le otorgara acceso a los números de la cantidad de Oficiales que han estado en las distintas listas. A su vez, discutió que no se le proporcionara la identificación de los Oficiales Generales que participaron en las distintas sesiones.</p>
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Con relación a la información relacionada con el Escalafón del Servicio de Justicia Militar, indicó que no se informó la cantidad de Oficiales del Servicio de Justica Militar que han sido llamado a retiro o que han renunciado del Ejército, desde el año 2019 hasta la fecha, indicando los motivos de su retiro, estimando que no puede ser clasificada como secreta.</p>
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Cuestionó la aplicación de las hipótesis de reserva esgrimidas por el órgano recurrido.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante Oficio N° E23142, de fecha 12 de noviembre de 2021, solicitándole que: (1) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°)se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación. (5) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría el interés nacional.</p>
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Mediante Oficio N° 11977, de fecha 25 de noviembre de 2021, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que, a consecuencia de una omisión involuntaria, no se otorgó acceso a la hoja de vida y calificaciones del peticionario. Por lo anterior, señaló que, mediante Oficio N° 11764, de fecha 18 de noviembre de 2021, cuya copia adjuntó, remitió los aludidos documentos, como también la información sobre la cantidad de Oficiales de Justicia que han renunciado al Ejército desde el año 2019 a la fecha, encontrándose la restante información requerida por el peticionario amparada por las causales de secreto o reserva prevista en la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, expuso que, "las actas de la Junta de Oficiales Jefes y Superiores, y de cuyos antecedentes forman parte la cantidad de oficiales propuestos en las distintas listas y la identificación de los Oficiales Generales que integraron cada sesión, como sus votaciones, acorde a lo dispuesto expresamente en el artículo 26 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, tienen el carácter de secretas".</p>
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Por tanto, concluyó que existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no compete ponderar su aplicación, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relación con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la función militar en instituciones con las características especiales como lo son las Fuerzas Armadas, en consideración a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 101 de la Constitución Política de la República. Argumentó que, el levantamiento del secreto de la información requerida atentaría contra su carácter disciplinado y jerárquico, afectando directamente con ello la seguridad de la nación, y a la potestad del mando en ésta materia al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberación y escrutinio de los calificados y subalternos.</p>
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En virtud de lo anterior, hizo presente que lo acordado por la Junta de Oficiales Jefes y Superiores de incluir en la Lista Anual de Retiro al Sr. Carlos Cid Botetano, fue comunicado a éste a través de los Oficios que indicó, y respecto de los cuales el ex Oficial Jefe ejerció las vías recursivas respectivas.</p>
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A su vez, esgrimió que en la especie concurre la hipótesis de reserva prevista en el numeral 1° del artículo 436° del Código de Justicia Militar, respecto de la cantidad de Oficiales propuesto en las distintas listas 1, 2, 3 y 4, para definir la Lista Anual de Retiro</p>
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Indicó que, "lo mismo sucede respecto a la información sobre el Escalafón del Servicio de Justicia, y la cantidad de Oficiales que han sido incluidos en la Lista Anual de Retiro desde el 2019, por cuanto en conformidad a lo señalado en el artículo 4 de la Ley N° 18.948, "Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas", dicha información corresponde al personal de la Institución, la que de ser proporcionada se estaría develando un estamento determinado de la dotación total de Oficiales del Ejército de Chile, y por consiguiente, un número significativo de la Fuerza Institucional".</p>
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En tal orden de ideas, razonó que, "revelar la información requerida a este respecto, aun cuando parte de la misma tenga un carácter estadístico y que pudiera ser complementada con otras solicitudes, expondría la dotación con la cual cuenta la Institución y cuya divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar la fuerza cuantitativa específica de dicho personal, produciéndose una afectación sobre la seguridad nacional y la defensa de país, por tratarse de información estratégica para la defensa nacional, por ende, la referida información tiene el carácter de secreta por mandato del citado artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, que expresamente señala que tienen esa condición la relativa a las plantas o dotaciones y la referida a su personal, cuyo es el caso. Lo anterior, ha sido ratificado por dicho Consejo para la Transparencia en las decisiones de los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C7497-20 y C6291-21".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de acceso y la denegación parcial de los antecedentes peticionados, circunscribiéndose la reclamación de especie a la entrega de i) la hoja de vida y calificaciones del peticionario; ii) los motivos por los cuales el peticionario fue llamado a retiro; iii) la copia de los oficios que informan aquello y los recursos interpuestos por el reclamante; iv) el número de la cantidad de Oficiales que han estado en las distintas listas; v) la identificación de los Oficiales Generales que participaron en las distintas sesiones; y, vi) la cantidad de Oficiales del Servicio de Justicia Militar que han sido llamado a retiro o que han renunciado del Ejército, desde el año 2019 hasta la fecha, con indicación de los motivos de su retiro.</p>
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2) Que, primeramente, con respecto a la hoja de vida y calificaciones requeridas, esta Corporación constató que el organismo se allanó a su entrega, con ocasión de su respuesta. Seguidamente, con motivo de sus descargos evacuados en esta sede, hizo presente que aquellos fueron remitidos, conjuntamente, con la información sobre la cantidad de Oficiales de Justicia que han renunciado al Ejército desde el año 2019 a la fecha, mediante Oficio N° 11764, de fecha 18 de noviembre de 2021, cuya copia adjuntó. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, en consecuencia, atendido que el organismo accedió a su entrega; no habiéndose acreditado la remisión efectiva de los referidos antecedentes al solicitante, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará su entrega, o en su defecto, se acredite su remisión efectiva al recurrente en sede de cumplimiento del presente Acuerdo. No obstante lo anterior, atendido que los documentos requeridos contienen datos personales y sensibles de la parte activa, el organismo deberá proporcionarlos, previa acreditación de la identidad de aquella, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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4) Que, respecto a los motivos por los cuales fue llamado a retiro y la identificación de los Oficiales Generales que participaron en las distintas sesiones, este Consejo advierte que dicha información sólo se encuentra contenida en las actas de las Juntas de Selección del órgano reclamado, materia que según lo prescrito en el artículo 26°, inciso 6°, de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, sería secreta o reservada. (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre la materia, debe tenerse presente que, el artículo 26° de la Ley N° 18.948, que fija Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas se convocarán y constituirán, anualmente, y serán conformadas por oficiales para el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones del personal, elaboración de las listas de clasificación, formación del Escalafón de Complemento y la Lista Anual de retiros, las que, al igual que las Juntas de Apelación, son soberanas en cuanto a las apreciaciones que emiten a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismo ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones y señala, además, en su inciso 6° que las "sesiones y actas de las Juntas serán secretas". Por su parte, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información "Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política".</p>
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6) Que, este Consejo, en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C2121-13 (acumulado a amparos roles C2122-13, C2123-13, C2182-13), C1877-16 y C432-17, C6428-18, C6949-20, entre otros, resolvió el carácter secreto de las actas de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas, sosteniendo que, habiéndose analizado el texto del artículo 26 de la ley N° 18.948, no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales de la norma constitucional, para que la publicidad ceda ante la invocación de la Seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26, inciso 6°, de la ley N° 18.948 con el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución, reconociendo claramente que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, sentencias roles N° 1948-2010, 1007-2011 y 5121-2014. Cabe agregar que, este Consejo, con ocasión del informe del reclamo de ilegalidad Rol N° 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisión del amparo Rol C870-10, agregó un argumento que refuerza el carácter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las Fuerzas Armadas. Al respecto señaló que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en armonía con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen información que sirve de fundamento para la calificación del personal y confección de listas de retiro, estimándose que su revelación afectaría la seguridad de la nación, especialmente en lo referido a la defensa nacional, pues su difusión atentaría contra el carácter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas, según lo señalado en el artículo 101° de la Carta Fundamental.</p>
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7) Que, cabe tener presente que la información solicitada, esto es, los motivos por los cuales el solicitante, durante el proceso de calificaciones del Ejército de Chile del año 2019, fue llamado a la lista anual de retiros, y, la identificación de los Oficiales que integraron dichas instancias, formarían parte de los antecedentes, votaciones y deliberaciones contenidas en las respectivas actas de las Juntas de Selección, por lo que divulgar esos antecedentes, conlleva, ciertamente, develar el contenido de dichas sesiones y actas. En virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que la información requerida es reservada, por configurarse la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948, razón por la cual este Consejo rechazará el presente amparo en esta parte. En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en el Amparo Rol C788-19.</p>
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8) Que, respecto a la entrega de copia de los oficios que informan su retiro y los recursos interpuestos por el reclamante, esta Corporación constató que dichos requerimientos exceden la órbita de la solicitud de acceso que dio origen a la presente reclamación, toda vez que no se encuentran comprendidos dentro del tenor de lo pedido originalmente. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, exige que la solicitud de acceso a la información debe ser formulada por escrito o por sitios electrónicos y debe contener, entre otros, la "identificación clara de la información que se requiere". Por tal motivo, se desestimarán tales peticiones, por cuanto no resulta procedente por la vía del amparo requerir a la entidad nuevos antecedentes que no fueron objeto de la solicitud inicial, en adecuación de lo prescrito en el artículo 12° letra b) precipitado. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha información pueda ser objeto de una nueva solicitud de acceso. (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, seguidamente, respecto del números de oficiales que fueron propuestos en las diferentes listas, cabe tener presente, a modo de contexto, lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas: "El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)". Por su parte, el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, año 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas - en adelante D.F.L. N° 1/1997-; precisa que el personal de planta "es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea" (letra a). Al efecto, el artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se "entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros", específicamente su numeral 1°, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal". (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta "(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución". En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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12) Que, de los antecedentes del caso, particularmente, la forma en que ha sido solicitada la información así como su eventual vinculación con otras posteriores solicitudes de acceso (que sean similares o de contenido complementario), a juicio de este Consejo, su divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de Oficiales del Ejército de Chile, develando la fuerza cuantitativa específica del referido personal, la movilidad de sus escalafones y las políticas de su personal, lo que produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservado conforme a lo previsto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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13) Que, respecto de la cantidad de Oficiales del Servicio de Justica Militar que han sido llamado a retiro desde el año 2019 hasta la fecha, con indicación de los motivos de su retiro, esta Corporación estima que resulta aplicable en la especie lo razonado en los considerandos 8°, 9°, 10° y 11° del presente Acuerdo. Al efecto, la develación de dichos datos estadísticos puede utilizarse para determinar la formación actual de un escalafón determinado de oficiales del Ejército de Chile, razón por la cual su entrega produce una afectación sobre la seguridad nacional y la defensa del país. A su vez, su divulgación importaría publicitar las políticas de personal, las necesidades y capacidades del potencial humano del Ejército en ese específico escalafón. En consecuencia, este Consejo rechazará el presente amparo en este punto, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19, C8378-19, C6183-20, C6940-20, C7497-20, C7606-20 y C583-21, sobre materias similares.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Cid Botetano, en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la parte activa copia de su hoja de vida, calificaciones; y, la información sobre la cantidad de Oficiales de Justicia que han renunciado al Ejército desde el año 2019 a la fecha, o en su defecto, acredite en sede de cumplimiento su remisión efectiva al recurrente.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de las peticiones de acceso referidas a: i) los motivos por los cuales el peticionario fue llamado a retiro; ii) el número de la cantidad de Oficiales que han estado en las distintas listas; iii) la identificación de los Oficiales Generales que participaron en las distintas sesiones; y, iv) la cantidad de Oficiales del Servicio de Justicia Militar que han sido llamado a retiro desde el año 2019 hasta la fecha, con indicación de los motivos de su retiro.</p>
<p>
Lo anterior, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 26 inciso 6° de la Ley N° 18.948 y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 436° del Código de Justicia Militar.</p>
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A su vez, se rechaza el presente amparo respecto a la entrega de la copia de los oficios que informan el retiro del reclamante y los recursos interpuestos por aquél, por cuanto excede la órbita del requerimiento que dio origen a la presente reclamación, toda vez que no se encuentran comprendidos dentro del tenor de lo pedido originalmente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Cid Botetano; y, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>