Decisión ROL C294-13
Reclamante: ANDREA REPETTO LISBOA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento, ya que según el órgano la información no existía sobre datos desagregados por carrera, universidad, sede y año…”, entre los años 1984 y 1996, ambos inclusive, referidos a la siguiente información: a) “Número de matriculados”; b) “Valor matrícula y arancel por cohorte/año” (sic); c) Duración de la carrera; d) Horario diurno o vespertino; e) Personal académico. Total por jornadas y grados; f) “Alumnos con AFI” (aporte fiscal indirecto); g) Becas otorgadas; h) Porcentaje de matriculados por dependencia del establecimiento educacional de origen, ya sea, municipal, particular subvencionado o particular pagado; y, i) Origen por región de los matriculados. El Consejo señaló que resulta evidente que el sistema chileno de educación superior debe saber quién es la institución de educación superior portadora del AFI. Al respecto, cabe hacer presente que la información en análisis podría comprender datos personales –conforme a la definición establecida en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628–, en la medida que se revele el nombre de los alumnos cuya matrícula haya dado lugar al otorgamiento del AFI a una determinada Universidad. Por esta razón, dichos datos serían, en principio, reservables por aplicación del artículo 7° del cuerpo legal aludido. Sin embargo, este Consejo no advierte afectación en la divulgación de información relativa a aquellos alumnos que hayan obtenido un alto puntaje en las pruebas de selección universitaria, lo que, en definitiva, determinó el otorgamiento del beneficio en comento a la Universidad que captó a dicho postulante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C294-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Andrea Repetto Lisboa</p> <p> Ingreso Consejo: 12.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 433 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C294-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2013, do&ntilde;a Andrea Repetto Lisboa solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n (en adelante indistintamente el Ministerio), &ldquo;&hellip;datos desagregados por carrera, universidad, sede y a&ntilde;o&hellip;&rdquo;, entre los a&ntilde;os 1984 y 1996, ambos inclusive, referidos a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &ldquo;N&uacute;mero de matriculados&rdquo;;</p> <p> b) &ldquo;Valor matr&iacute;cula y arancel por cohorte/a&ntilde;o&rdquo; (sic);</p> <p> c) Duraci&oacute;n de la carrera;</p> <p> d) Horario diurno o vespertino;</p> <p> e) Personal acad&eacute;mico. Total por jornadas y grados;</p> <p> f) &ldquo;Alumnos con AFI&rdquo; (aporte fiscal indirecto);</p> <p> g) Becas otorgadas;</p> <p> h) Porcentaje de matriculados por dependencia del establecimiento educacional de origen, ya sea, municipal, particular subvencionado o particular pagado; y,</p> <p> i) Origen por regi&oacute;n de los matriculados.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico enviado el 27 de febrero de 2013, el Ministerio respondi&oacute; a la solicitante, se&ntilde;alando lo siguiente: &ldquo;&hellip;la Divisi&oacute;n Superior de esta Secretar&iacute;a de Estado, no cuenta con la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo solicitado seg&uacute;n lo detallado. El Sistema de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (SIES), s&oacute;lo posee antecedentes elaborados en virtud del Compendio Hist&oacute;rico publicado en el link http://www.mifuturo.cl/index.php/informacion-del-sies/estructura-compendio, y la informaci&oacute;n contenida en las bases de datos del a&ntilde;o 2008 en adelante, que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el link http://www.mifuturo.cl/index.php/bases-dedatos&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de marzo de 2013, do&ntilde;a Andrea Repetto Lisboa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en haber recibido respuesta negativa a su requerimiento, ya que seg&uacute;n el &oacute;rgano la informaci&oacute;n no exist&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo por medio del oficio N&deg; 1.062, de 22 de marzo de 2013, al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n, quien present&oacute; sus descargos y observaciones mediante escrito ingresado a este Consejo el 25 de abril de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Tras una nueva revisi&oacute;n, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior reiter&oacute; que esa Secretar&iacute;a de Estado no contaba con la informaci&oacute;n solicitada para los a&ntilde;os que se quieren abarcar (1984-1996), respecto de matr&iacute;cula por instituci&oacute;n, sede y carrera; valor desagregado por instituci&oacute;n, sede y carrera del valor de matr&iacute;cula y arancel por cohorte; duraci&oacute;n de carrera; jornada de carrera; acad&eacute;micos total, por jornada y grado; alumnos con AFI; becas otorgadas; porcentaje de matriculados por dependencia de establecimiento de origen; y origen regional de matriculados.</p> <p> b) El Sistema de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (SIES) s&oacute;lo posee informaci&oacute;n elaborada de acuerdo a lo publicado en el Compendio Hist&oacute;rico http://www.mifuturo.cl/index.php/informaciondel-sies/estructura-compendio y la informaci&oacute;n de las bases de datos de los a&ntilde;os 2008 en adelante que est&aacute;n publicadas en http://www.mifuturo.cl/index.php/bases-de-datos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio reclamado inform&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico enviado el 3 de mayo de 2013, lo siguiente:</p> <p> a) El nivel de detalle que requiere la solicitante no est&aacute; disponible en la Divisi&oacute;n, ya que s&oacute;lo a partir de la Ley N&deg; 20.129, de 2006, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, se cre&oacute; el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de la Educaci&oacute;n Superior (SIES), con el cual es posible obtener datos de las universidades a nivel estad&iacute;stico. En raz&oacute;n de ello, la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior s&oacute;lo dispone de bases de datos con el detalle de aranceles, duraci&oacute;n de carreras, personal acad&eacute;mico, origen de los matriculados, entre otros, a partir del 2008.</p> <p> b) En cuanto al tema de los alumnos con AFI (Aporte Fiscal Indirecto), este dato tampoco existe, ya que el AFI se distribuye a las Instituciones de acuerdo a un ranking que se elabora por el MINEDUC de los mejores puntajes, seg&uacute;n el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 4 de 1981. Por tanto, no es un beneficio del alumno, sino que es para la instituci&oacute;n, y no existen este tipo de &ldquo;alumnos con AFI&rdquo;.</p> <p> c) Finalmente, sobre las becas otorgadas, el ministerio s&oacute;lo tiene registro a partir del a&ntilde;o 1990, pero no con ese nivel de detalle de sede y carrera. Este dato tambi&eacute;n ha sido posible registrarlo a partir de la creaci&oacute;n del SIES con detalle.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, el &oacute;rgano p&uacute;blico requerido a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica deber&aacute; efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada. Ahora bien, si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n y que no existe un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 2) Que si bien el Ministerio inform&oacute; en su respuesta a la solicitante que no pose&iacute;a la informaci&oacute;n requerida en el formato deseado, no aport&oacute; mayores antecedentes al respecto. S&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa promovida por este Consejo, el Ministerio inform&oacute; &ndash;a trav&eacute;s de su Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior&ndash;, que a partir del 2008 existe un Sistema creado por la Ley N&deg; 20.129, que sistematiza informaci&oacute;n como la solicitada por la reclamante con el desglose y detalle que ella requiere. Asimismo, explica las razones por las cuales no existe informaci&oacute;n que individualice a alumnos &ldquo;con AFI&rdquo;, como lo requiri&oacute; la solicitante en el literal f) de la solicitud de acceso. De este modo, cabe hacer presente al organismo reclamado que la respuesta dada al reclamante no satisfizo el referido est&aacute;ndar exigido en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b), c), d), e), h) y letra i) de la solicitud de acceso, referida al n&uacute;mero de alumnos universitarios matriculados en las distintas carreras y sedes de los establecimientos de educaci&oacute;n superior entre los a&ntilde;os 1984 y 1996, ambos inclusive, adem&aacute;s de los valores de las matriculas, aranceles de corte por a&ntilde;o, duraci&oacute;n de las carreras, horarios diurnos o vespertinos, personal acad&eacute;mico por jornadas y grados, adem&aacute;s de la procedencia regional y escolar de los matriculados, el Ministerio reclamado ha justificado la existencia de una obligaci&oacute;n legal al respecto s&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2008, a la fecha. Adem&aacute;s, atendida la antigua data de la informaci&oacute;n aludida es plausible que tales antecedentes no existan en poder de la reclamada.</p> <p> 4) Que, en lo relativo al literal g) de la solicitud de informaci&oacute;n de la recurrente, relativo a las becas otorgadas entre 1984 y 1996, desglosadas por carrera, universidad, sede y a&ntilde;o, el Ministerio inform&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa antes se&ntilde;alada que &ldquo;tiene registro a partir del a&ntilde;o 1990&rdquo;, aunque no con el nivel de detalle de sede y carrera requerido por la Sra. Repetto. Al respecto, este Consejo estima plausible la inexistencia de informaci&oacute;n solicitada y referida a los a&ntilde;os 1984 y 1989, por la antig&uuml;edad de la misma, al igual que la ausencia de un registro que contemple el desglose requerido por la solicitante.</p> <p> 5) Que, como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo Rol C533-09, la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado o que resulta inexistente, por lo que deber&aacute; rechazarse el presente amparo en relaci&oacute;n a los literales a), b), c), d), e), h), letra i) y g) &ndash;respecto del periodo entre 1984 y 1989&ndash; de la solicitud de acceso, sin perjuicio de lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el literal g) de la solicitud de acceso, habiendo reconocido la reclamada la existencia de la informaci&oacute;n sobre alumnos becados desde el a&ntilde;o 1990 en adelante, se requerir&aacute; que entregue tales datos hasta el a&ntilde;o 1996, en el formato que los posea actualmente. Cabe hacer presente que la informaci&oacute;n sobre personas beneficiadas con subsidios u otros beneficios se trata de informaci&oacute;n cuya publicidad ha sido determinada por el propio legislador al establecer la publicaci&oacute;n proactiva de la misma por parte de los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; letra i) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n al literal f) de la solicitud de acceso, consistente en conocer los &ldquo;alumnos con AFI&rdquo; o aporte fiscal indirecto, el Ministerio inform&oacute; con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5) de lo expositivo, que tal informaci&oacute;n no existe ya que este aporte se distribuye a las Instituciones de acuerdo a un ranking de los mejores puntajes, seg&uacute;n el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 4, de 1981, del Ministerio de Educaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo coincide con la reclamada en cuanto a que no existen alumnos con o sin AFI, ya que &eacute;ste es un beneficio entregado a las Universidades y no a una persona en particular. Por lo mismo, lo solicitado por la reclamante en este literal no puede sino entenderse como informaci&oacute;n sobre los alumnos matriculados anualmente entre 1984 y 1996 que generaron la entrega del aporte fiscal indirecto (AFI) a favor de los establecimientos de educaci&oacute;n superior en ese per&iacute;odo.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, la respuesta entregada por la reclamada no es pertinente a lo consultado. Respecto de la solicitud en comento, a juicio de este Consejo, resulta evidente que el sistema chileno de educaci&oacute;n superior debe saber qui&eacute;n es la instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior portadora del AFI. Al respecto, cabe hacer presente que la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a comprender datos personales &ndash;conforme a la definici&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628&ndash;, en la medida que se revele el nombre de los alumnos cuya matr&iacute;cula haya dado lugar al otorgamiento del AFI a una determinada Universidad. Por esta raz&oacute;n, dichos datos ser&iacute;an, en principio, reservables por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal aludido. Sin embargo, este Consejo no advierte afectaci&oacute;n en la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n relativa a aquellos alumnos que hayan obtenido un alto puntaje en las pruebas de selecci&oacute;n universitaria, lo que, en definitiva, determin&oacute; el otorgamiento del beneficio en comento a la Universidad que capt&oacute; a dicho postulante. Adem&aacute;s, conocer este tipo de informaci&oacute;n favorece el control social sobre la administraci&oacute;n que el Ministerio de Educaci&oacute;n ha realizado respecto de los fondos p&uacute;blicos entregados para estos efectos entre 1984 y 1996. Por todo lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n que obre en poder del organismo reclamado en la materia, con el nivel de desagregaci&oacute;n de que disponga, incluyendo la entrega de informaci&oacute;n que posea sobre los alumnos matriculados anualmente entre 1984 y 1996 que generaron la entrega de aporte fiscal indirecto a favor de las instituciones de educaci&oacute;n superior en ese per&iacute;odo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Andrea Repetto Lisboa, el 12 de marzo de 2013, en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en el literal f) de la solicitud de acceso, relativa a los alumnos matriculados anualmente entre 1984 y 1996 que generaron la entrega de aporte fiscal indirecto a favor de las instituciones de educaci&oacute;n superior en ese per&iacute;odo.</p> <p> b) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en el literal g) de la solicitud de acceso, consistente en los alumnos beneficiados con becas desde el a&ntilde;o 1990 a 1996, ambos inclusive, en el formato que la posea actualmente.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Repetto Lisboa y al Sr. Subsecretario de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>