Decisión ROL C7678-21
Reclamante: ERNESTO LOPEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CODEGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Codegua, requiriendo entregue "copia de la declaración jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de cónyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua"; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, que ha sido tenida a la vista para la selección de personal consultado y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que los designa. Además, está referida a funcionarios públicos, los que en atención al tipo de labor que debe desempeñar, están sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7678-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Codegua</p> <p> Requirente: Ernesto L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Codegua, requiriendo entregue &quot;copia de la declaraci&oacute;n jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de c&oacute;nyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua&quot;; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, que ha sido tenida a la vista para la selecci&oacute;n de personal consultado y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que los designa. Adem&aacute;s, est&aacute; referida a funcionarios p&uacute;blicos, los que en atenci&oacute;n al tipo de labor que debe desempe&ntilde;ar, est&aacute;n sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7678-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2021, don Ernesto L&oacute;pez solicit&oacute; a la Municipalidad de Codegua, &quot;copia de la declaraci&oacute;n jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de c&oacute;nyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Codegua mediante ORD. N&deg; 613, de fecha 14 de octubre de 2021, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan se opuso a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de octubre de 2021, don Ernesto L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Codegua fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua mediante Oficio N&deg; E22520, de fecha 4 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La reclamada por medio de ORD. N&deg; 674, de fecha 17 de noviembre de 2021, reiter&oacute; que respecto a lo solicitado se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que no se refiere a la vida p&uacute;blica, sino que a la vida privada e intimidad de la funcionaria.</p> <p> Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia de carta de fecha 7 de septiembre de 2021, mediante la cual la funcionaria en cuesti&oacute;n manifest&oacute; su &quot;m&aacute;s absoluto rechazo a la entrega de informaci&oacute;n personal, requerida por un tercero a trav&eacute;s del portal de transparencia pasiva de la Municipalidad de Codegua. Lo anterior, en el pleno ejercicio de mis derechos consagrados en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285, dado que tal petici&oacute;n atenta contra el derecho a la vida privada, el cual tiene su fundamento en la dignidad inherente a todo ser humano&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan mediante Oficio N&deg; E241756, de fecha 26 de noviembre de 2021, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero interesado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposici&oacute;n manifestada por la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, cabe tener presente que el art&iacute;culo 54 que del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575 - D.F.L. N&deg; 1/19.623-, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; establece lo siguiente: &quot;Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podr&aacute;n ingresar a cargos en la Administraci&oacute;n del Estado: (...) b) Las personas que tengan la calidad de c&oacute;nyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administraci&oacute;n civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 55 de la ley se&ntilde;alada prescribe que &quot;Para los efectos del Art&iacute;culo anterior, los postulantes a un cargo p&uacute;blico deber&aacute;n prestar una declaraci&oacute;n jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese Art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. De esta forma, lo solicitado se trata de un fundamento del acto o resoluci&oacute;n que autoriz&oacute; la contrataci&oacute;n de la funcionaria consultada, por lo tanto, informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en particular, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5733-19, este Consejo dispuso que procede la entrega de aquellas declaraciones juradas suscritas por los funcionarios p&uacute;blicos, que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 del D.F.L. N&deg; 1/19.623; como medio de acreditaci&oacute;n de que &eacute;stos no se encontraban afectos a las inhabilidades establecidas en el art&iacute;culo 54 del mismo cuerpo normativo; previa reserva de datos personales de contexto que pudieran contener. Cabe recordar que el t&iacute;tulo III, denominado &quot;Sobre Probidad Administrativa&quot;, de dicho cuerpo normativo, establece la obligaci&oacute;n para los funcionarios p&uacute;blicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C707-21, se estableci&oacute; que es procedente la entrega de aquellas declaraciones juradas mediante las cuales el candidato seleccionado reconoce tener salud compatible con el cargo (art&iacute;culo 12, letra c) del Estatuto Administrativo); no haber cesado en un cargo p&uacute;blico como consecuencia de haber obtenido una calificaci&oacute;n deficiente, o por medida disciplinaria, en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os (art&iacute;culo 12 letra e) del Estatuto Administrativo); y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos p&uacute;blicos, no hallarme condenado por crimen o simple delito (art&iacute;culo 12 letra f) del Estatuto Administrativo), entre otras.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que fuese alegada por la reclamada, se debe considerar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando aquellos con el procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual fue aplicado en este caso, por lo que, lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano no ser&aacute; considerado por carecer de titularidad para esgrimir la causal en cuesti&oacute;n. Por su parte, la funcionaria s&oacute;lo se&ntilde;al&oacute; que lo requerido corresponde a su vida privada. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, est&aacute;ndar que en la especie no se cumple.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de lo solicitado, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto L&oacute;pez en contra de la Municipalidad de Codegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al. Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante acceso a &quot;copia de la declaraci&oacute;n jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de c&oacute;nyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua&quot;. Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto L&oacute;pez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>