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DECISIÓN AMPARO ROL C7678-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Codegua</p>
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Requirente: Ernesto López</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Codegua, requiriendo entregue "copia de la declaración jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de cónyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua"; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, que ha sido tenida a la vista para la selección de personal consultado y que por tanto constituye fundamento del acto administrativo que los designa. Además, está referida a funcionarios públicos, los que en atención al tipo de labor que debe desempeñar, están sujeto a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales que sirvieron de fundamento para el ingreso a la Administración del Estado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1239 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7678-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2021, don Ernesto López solicitó a la Municipalidad de Codegua, "copia de la declaración jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de cónyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Codegua mediante ORD. N° 613, de fecha 14 de octubre de 2021, denegó el acceso a lo solicitado en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia. Además, señaló que la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan se opuso a su entrega.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 16 de octubre de 2021, don Ernesto López dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de Codegua fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua mediante Oficio N° E22520, de fecha 4 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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La reclamada por medio de ORD. N° 674, de fecha 17 de noviembre de 2021, reiteró que respecto a lo solicitado se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que no se refiere a la vida pública, sino que a la vida privada e intimidad de la funcionaria.</p>
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Además, acompañó copia de carta de fecha 7 de septiembre de 2021, mediante la cual la funcionaria en cuestión manifestó su "más absoluto rechazo a la entrega de información personal, requerida por un tercero a través del portal de transparencia pasiva de la Municipalidad de Codegua. Lo anterior, en el pleno ejercicio de mis derechos consagrados en el artículo 20 de la Ley 20.285, dado que tal petición atenta contra el derecho a la vida privada, el cual tiene su fundamento en la dignidad inherente a todo ser humano".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan mediante Oficio N° E241756, de fecha 26 de noviembre de 2021, en su calidad de tercero interesado.</p>
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Sin embargo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el tercero interesado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la reclamada alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, atendida la oposición manifestada por la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan.</p>
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2) Que, en cuanto a la información solicitada, cabe tener presente que el artículo 54 que del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575 - D.F.L. N° 1/19.623-, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; establece lo siguiente: "Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: (...) b) Las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive". Por su parte, el artículo 55 de la ley señalada prescribe que "Para los efectos del Artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese Artículo".</p>
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3) Que, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". De esta forma, lo solicitado se trata de un fundamento del acto o resolución que autorizó la contratación de la funcionaria consultada, por lo tanto, información de naturaleza pública.</p>
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4) Que, además, se debe hacer presente que este Consejo ha razonado que, en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, se ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, contratos y otros similares, respecto de dichos funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, en particular, en la decisión de amparo Rol C5733-19, este Consejo dispuso que procede la entrega de aquellas declaraciones juradas suscritas por los funcionarios públicos, que deberían obrar en poder del órgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 del D.F.L. N° 1/19.623; como medio de acreditación de que éstos no se encontraban afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 54 del mismo cuerpo normativo; previa reserva de datos personales de contexto que pudieran contener. Cabe recordar que el título III, denominado "Sobre Probidad Administrativa", de dicho cuerpo normativo, establece la obligación para los funcionarios públicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la función pública.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en la decisión de amparo Rol C707-21, se estableció que es procedente la entrega de aquellas declaraciones juradas mediante las cuales el candidato seleccionado reconoce tener salud compatible con el cargo (artículo 12, letra c) del Estatuto Administrativo); no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, en los últimos cinco años (artículo 12 letra e) del Estatuto Administrativo); y, no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, no hallarme condenado por crimen o simple delito (artículo 12 letra f) del Estatuto Administrativo), entre otras.</p>
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7) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que fuese alegada por la reclamada, se debe considerar que aquélla está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, contando aquellos con el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la ley señalada, el cual fue aplicado en este caso, por lo que, lo señalado por el órgano no será considerado por carecer de titularidad para esgrimir la causal en cuestión. Por su parte, la funcionaria sólo señaló que lo requerido corresponde a su vida privada. En este punto cabe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporación es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, estándar que en la especie no se cumple.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de lo solicitado, tarjando, previamente, todos aquellos datos personales de contexto, que puedan contener, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto López en contra de la Municipalidad de Codegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al. Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante acceso a "copia de la declaración jurada de (...) que certifique que: Que no tiene calidad de cónyuge, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos de la Municipalidad de Codegua". Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto López, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>