Decisión ROL C7682-21
Reclamante: LUZ MARIA RAMIREZ CHAMORRO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de: 1) Proceso de Certificación de Aeronavegabilidad año 2021 de la aeronave que indica y 2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de la empresa que indica a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7682-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil</p> <p> Requirente: Luz Maria Ramirez Chamorro</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, ordenando la entrega de: 1) Proceso de Certificaci&oacute;n de Aeronavegabilidad a&ntilde;o 2021 de la aeronave que indica y 2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de la empresa que indica a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7682-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2021, do&ntilde;a Luz Maria Ramirez Chamorro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil -en adelante e indistintamente DGAC-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) &quot;Proceso de Certificaci&oacute;n de Aeronavegabilidad a&ntilde;o 2021 de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer matr&iacute;cula CC-DCP perteneciente a la empresa Aeroinnova spa rut 76.199.308-9.</p> <p> 2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de Aeroinnova a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente.</p> <p> 3) Certificado de Aeronavegabilidad de los &uacute;ltimos 3 a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2021, la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que</p> <p> Deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n:</p> <p> - Respecto de los puntos 1 y 2, aplic&oacute; el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a la empresa Aeroinnova SpA, quien se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, por afectaci&oacute;n a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos. Al respecto, la empresa se&ntilde;al&oacute; que, entre la informaci&oacute;n requerida por la solicitante, se incluyen una serie de antecedentes que forman parte de la informaci&oacute;n comercial sensible de Aeroinnova, como tambi&eacute;n de su estructura de funcionamiento, operaci&oacute;n y costos, cuya divulgaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, causando serios perjuicios a la compa&ntilde;&iacute;a. Hacen presente en este caso que la informaci&oacute;n cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia para la reserva de dicha informaci&oacute;n por ser sensible y estrat&eacute;gica:</p> <p> i. Los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n secreta, que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n contenida en los documentos ha sido objeto de esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> iii. La informaci&oacute;n contenida en los antecedentes tiene ciertamente, un valor comercial por ser secreta, es decir, constituye parte de las estrategias comerciales de Aeroinnova, por lo que su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo (...)&quot;</p> <p> - En cuanto al punto 3, adjunt&oacute; tres archivos con los certificados de aeronavegabilidad emitidos para la aeronave matr&iacute;cula CC-DCP desde octubre 2019 a la fecha.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, do&ntilde;a Luz Maria Ramirez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada no corresponde a informaci&oacute;n secreta ni a informaci&oacute;n comercial que no es f&aacute;cilmente accesible p&uacute;blicamente, pues la f&aacute;brica que produce las aeronaves, en particular el Pipistrel Alpha Trainer matr&iacute;cula CC-DCP motivo de esta consulta, posee una p&aacute;gina web de acceso p&uacute;blico (...), donde pone a disposici&oacute;n toda la informaci&oacute;n de sus aeronaves, como los modelos de aeronaves con sus descripciones, caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas, acceso a Manuales y Boletines de Servicio y c&oacute;mo comprar los aparatos.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada es el proceso de Certificaci&oacute;n realizado por la Direcci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil, que es un organismo p&uacute;blico cuya misi&oacute;n es normar y fiscalizar la actividad a&eacute;rea que se desarrolla dentro del espacio a&eacute;reo controlado por Chile y aquella que ejecutan en el extranjero empresas a&eacute;reas nacionales: desarrollar la infraestructura aeron&aacute;utica en el &aacute;mbito de su competencia y prestar servicios de excelencia de navegaci&oacute;n a&eacute;rea, meteorolog&iacute;a, aeroportuarios y seguridad operacional, con el prop&oacute;sito de garantizar la operaci&oacute;n del Sistema Aeron&aacute;utico en forma segura y eficiente.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante Oficio N&deg; E23350, de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio DGAC N&deg; 02/3/0569/9856 de 30 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que corresponde a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil determinar las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Chile y de aquellas extranjeras que operen en el pa&iacute;s, de acuerdo a la Ley N&deg; 18.916, que aprueba el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico y la Ley N&deg; 16.752 que Fija Organizaci&oacute;n y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil. El C&oacute;digo Aeron&aacute;utico en su cap&iacute;tulo IV, dispone que ninguna aeronave ser&aacute; autorizada para el vuelo sin la previa expedici&oacute;n de un Certificado de Aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeron&aacute;utica, que ser&aacute; otorgado previa inspecci&oacute;n de la aeronave en vuelo y tierra, y que identificar&aacute; t&eacute;cnicamente la aeronave e indicar&aacute; el tipo de habilitaci&oacute;n de la misma para su utilizaci&oacute;n. Concordante con lo expuesto, la Ley N&deg; 16.752, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, se&ntilde;ala dentro de las funciones institucionales, en su art&iacute;culo 3&deg; letra &ntilde;), que corresponder&aacute; a la autoridad aeron&aacute;utica &quot;Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile, para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; la reclamada que, en este contexto, conforme con la normativa aeron&aacute;utica, el Decreto Supremo N&deg; 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece las clases, tipos, caracter&iacute;sticas, condiciones de otorgamiento y validez de los certificados tipo y aeronavegabilidad, como tambi&eacute;n los plazos de renovaci&oacute;n, caducidad, convalidaci&oacute;n y otros requisitos de tales certificados, y se&ntilde;ala espec&iacute;ficamente que el Certificado de Aeronavegabilidad est&aacute;ndar deber&aacute; renovarse m&aacute;ximo cada 24 meses, pudiendo la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, por razones t&eacute;cnicas, extender o restringir la vigencia.</p> <p> Asimismo, respecto del Certificado de Aeronavegabilidad, destac&oacute;, est&aacute;n asociados a &eacute;l y son parte del mismo: a) Manual de Vuelo de la aeronave; b) Programa de Mantenimiento para la aeronave aprobado por la DGAC; c) Registros de Mantenimiento de la aeronave (C&eacute;lula, motores, h&eacute;lices o rotores); y d) Otros documentos pertinentes que la DGAC establezca y considere necesarios en beneficio de la seguridad de vuelo. Adem&aacute;s, el Certificado de Aeronavegabilidad contiene la siguiente informaci&oacute;n: a) Estado de Matr&iacute;cula; b) Autoridad que lo otorga; c) Nombre &quot;Certificado de Aeronavegabilidad&quot;; d) Matr&iacute;cula de la aeronave; e) Designaci&oacute;n del Fabricante (Tipo y Modelo); f) Categor&iacute;a (s); g) Lugar de otorgamiento; h) Fecha de otorgamiento; i) Firma de la autoridad que lo otorg&oacute;; y j) Fecha de vigencia. Para la renovaci&oacute;n de un Certificado de Aeronavegabilidad de aeronaves que no operan bajo la norma DAN 121, como es el caso de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer, matr&iacute;cula CC-DCP, cuya informaci&oacute;n se solicita, la normativa aeron&aacute;utica DAP 08 06, establece que los inspectores de aeronavegabilidad de la DGAC, deber&aacute;n evaluar y encontrar satisfactorio lo siguiente: (a) Los registros de aeronavegabilidad continuada de la aeronave; (b) La condici&oacute;n de la aeronave, a trav&eacute;s de una inspecci&oacute;n f&iacute;sica de esta (c) la realizaci&oacute;n de un vuelo de verificaci&oacute;n de aeronavegabilidad. Es com&uacute;n detectar observaciones durante la evaluaci&oacute;n, las cuales son consignadas en los Informes de Inspecci&oacute;n de Aeronave, elaborados de acuerdo a lo establecido en el DAP 08 01 &quot;Utilizaci&oacute;n del Formulario DGAC 08/2-10&quot;, los cuales son remitidos al operador de la aeronave para su soluci&oacute;n dentro del plazo establecido para ello. Solucionadas las observaciones, los antecedentes son revisados y evaluados nuevamente por dichos inspectores, para que una vez que todas las respuestas.</p> <p> Finalmente, reiter&oacute; las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que, notificado el tercero, &eacute;ste se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando la causal de reserva de la informaci&oacute;n consignada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo cual lo dej&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E24675, de 3 de diciembre de 2021.</p> <p> El 20 de diciembre de 2021, el tercero interesado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en los que se&ntilde;ala que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n por afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, Aeroinnova es una escuela de instrucci&oacute;n de vuelo -espec&iacute;ficamente, un Centro de Instrucci&oacute;n de Aeron&aacute;utica Civil (CIAC) que cuenta con aproximadamente diez a&ntilde;os de experiencia en la formaci&oacute;n de pilotos profesionales. Los pilares bajo los cuales Aeroinnova presta sus servicios son el profesionalismo, la calidad y la innovaci&oacute;n, destacando, respecto de otras escuelas de la competencia, por los aviones que ofrece a sus alumnos.</p> <p> Igualmente, enfatiz&oacute; el hecho de que todos los aviones de Aeroinnova son distintos entre s&iacute; y, especialmente, distintos de los aviones de la competencia. En efecto, en el proceso de compra de aviones la empresa no adquiere un avi&oacute;n &quot;tipo&quot; de parte del productor, sino que realiza un complejo proceso de customizaci&oacute;n, en el que se escogen cuidadosamente la gran mayor&iacute;a de sus componentes, muchos de los cuales provienen de marcas de terceros, distintas al fabricante. Esto se aprecia f&aacute;cilmente al mirar los documentos solicitados por la requirente.</p> <p> Respecto de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, se&ntilde;al&oacute; en primer lugar, a diferencia de lo argumentado por la solicitante en su amparo, es completamente falso sostener que la informaci&oacute;n solicitada a la DGAC se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la empresa fabricante Pipistrel. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada, en palabras de la misma solicitante, es el &quot;Proceso de Certificaci&oacute;n de Aeronavegabilidad a&ntilde;o 2021&quot; de la aeronave Pipis Alpha Trainer matr&iacute;cula CC-DCP, llevado a cabo ante la DGAC, y no con las caracter&iacute;sticas generales de dise&ntilde;o de dicha aeronave, que se encuentran disponibles en el sitio web de la fabricante. Si la informaci&oacute;n que solicita fuese p&uacute;blica, entonces naturalmente no estar&iacute;a pidi&eacute;ndola por transparencia. Por el contrario, lo que sucede en realidad, es que el fabricante tiene publicado en su sitio web las caracter&iacute;sticas generales del dise&ntilde;o de la aeronave, y no, las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas del avi&oacute;n, que son propias de su customizaci&oacute;n, y que son desconocidas al p&uacute;blico general. Ahora bien, en segundo lugar, debemos referirnos al Proceso de Certificaci&oacute;n de Aeronavegabilidad al que alude la solicitante. &Eacute;ste se encuentra regulado en la DAR 08, normativa que establece el Reglamento de Aeronavegabilidad de la DGAC. La DAR 08 establece las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Chile y de aquellas extranjeras que operen en el pa&iacute;s, las que solo pueden operar si cuentan con un &lsquo;Certificado de Aeronavegabilidad&rsquo; (el &quot;Certificado&quot;), el que es otorgado o reconocido por la DGAC. Este Certificado es un documento que identifica t&eacute;cnicamente una aeronave e indica el tipo de habilitaci&oacute;n de esta para su utilizaci&oacute;n, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que, para obtener un Certificado, la empresa entrega una serie de antecedentes a la DGAC:</p> <p> - Una bit&aacute;cora de vuelo, donde se registran los datos de la aeronave relacionados con los vuelos, discrepancias t&eacute;cnicas o de funcionamiento, acciones t&eacute;cnicas ejecutadas para la vuelta al servicio y observaciones del vuelo;</p> <p> - La certificaci&oacute;n de un &lsquo;Mantenimiento Programado Obligatorio&rsquo; de la aeronave, donde consta toda revisi&oacute;n, reparaci&oacute;n, revisi&oacute;n general, preservaci&oacute;n, prueba o reemplazo de partes en la aeronave</p> <p> - Las &lsquo;Modificaciones e Inspecciones Mandatorias&rsquo; aplicables a la aeronave, que incluyen todas las alteraciones y reparaciones que se efect&uacute;en a la aeronave y sus componentes; entre otros antecedentes.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, dentro de las condiciones para la emisi&oacute;n de un Certificado de Aeronavegabilidad, la DGAC revisa los registros hist&oacute;ricos de mantenimiento, cartillas de inspecci&oacute;n, la inspecci&oacute;n f&iacute;sica a la aeronave, su documentaci&oacute;n y un vuelo de verificaci&oacute;n de aeronavegabilidad. De este modo, en el marco del Proceso de Certificaci&oacute;n, Aeroinnova entrega una gran cantidad de informaci&oacute;n relacionada al dise&ntilde;o de la aeronave -en el caso concreto, de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer matr&iacute;cula CC-DCP- como la especificaci&oacute;n de los equipos, instrumentos y sistemas, junto con sus respectivas marcas comerciales, que forman parte &iacute;ntegra de &eacute;sta y la diferencian de cualquier otra aeronave de la competencia. As&iacute;, como se explic&oacute; anteriormente, estas especificaciones son las que distinguen las aeronaves de Aeroinnova de las de sus competidores, entreg&aacute;ndole una ventaja comparativa que le permite a esta empresa competir -exitosamente- en el mercado de las escuelas de instrucci&oacute;n de vuelo en el pa&iacute;s. Por todo lo antedicho, lo argumentado por la solicitante en su amparo resulta manifiestamente err&oacute;neo, ya que la informaci&oacute;n relativa a dicho Proceso de Certificaci&oacute;n, s&iacute; resulta ser de car&aacute;cter comercialmente sensible, y no es f&aacute;cil de acceder p&uacute;blicamente. De hecho, si efectivamente la informaci&oacute;n solicitada fuera &quot;f&aacute;cilmente accesible p&uacute;blicamente&quot;, como indica la solicitante en su amparo, resultar&iacute;a del todo il&oacute;gico e innecesario realizar una solicitud formal de acceso a la informaci&oacute;n a la DGAC.</p> <p> De igual forma, en cuanto a los supuestos de la causal de reserva de la informaci&oacute;n, indic&oacute; que:</p> <p> i.- Los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n secreta, que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para persona introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n. En efecto, la competencia de Aeroinnova no conoce la composici&oacute;n de sus aviones, ni Aeroinnova conoce la composici&oacute;n de los aviones de la competencia. Tampoco se conoce los detalles del mantenimiento de las aeronaves, ni de su programaci&oacute;n, componentes revisados, ni las bit&aacute;coras de vuelo, ni discrepancias t&eacute;cnicas, entre muchos otros antecedentes;</p> <p> ii. La informaci&oacute;n contenida en los documentos ha sido objeto de esfuerzos para mantener su secreto. Esta informaci&oacute;n es solo entregada a la DGAC en su car&aacute;cter de &oacute;rgano regulador, pero naturalmente, no es p&uacute;blica, y la empresa guarda celosamente su privacidad;</p> <p> iii. La informaci&oacute;n contenida en los antecedentes tiene un valor comercial por ser secreta, es decir, constituye parte del activo principal de la empresa, tambi&eacute;n de su estructura de costos y de capacidades t&eacute;cnicas, adem&aacute;s de funcionamiento operacional (detalles del mantenimiento) y, por ende, de la estrategia comercial de Aeroinnova, por lo que su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo en el mercado. En tercer lugar, la informaci&oacute;n solicitada no solo afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Aeroinnova, sino que tambi&eacute;n los derechos personales de los trabajadores de la empresa, significando una clara intromisi&oacute;n a su esfera privada.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que los antecedentes solicitados por do&ntilde;a Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez contienen una gran cantidad de datos personales de distintos miembros de la empresa, como su nombre completo, RUT, domicilio, correos electr&oacute;nicos, entre otros. Esta informaci&oacute;n personal se torna altamente sensible debido a que Luz Mar&iacute;a Ram&iacute;rez ha llevado una consistente campa&ntilde;a de descr&eacute;dito en contra de la empresa Aeroinnova y sus miembros en redes sociales y ante la competencia. Este hostigamiento ha llegado a tal punto de que Aeroinnova ha debido interponer una acci&oacute;n de protecci&oacute;n ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por graves vulneraciones a la honra de la empresa y sus socios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se fundas en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n de certificaci&oacute;n de aeronavegabilidad de la aeronave que individualiza. Al respecto, el amparo se circunscribe a los puntos 1 y 2 de la presente solicitud, los que la reclamada deneg&oacute; luego de notificar al tercero interesado, el que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n por concurrir en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto normativo, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 52 de la Ley N&deg; 18.916, que aprueba el C&oacute;digo Aeron&aacute;utico, establece que: &quot;Ninguna aeronave ser&aacute; autorizada para el vuelo sin la previa expedici&oacute;n de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeron&aacute;utica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica t&eacute;cnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitaci&oacute;n de la misma para su utilizaci&oacute;n. La autoridad aeron&aacute;utica nacional se pronunciar&aacute; sobre la aceptaci&oacute;n de los certificados extranjeros de aeronavegabilidad para aeronaves matriculadas en el exterior. Se presume que la aeronave que tiene su certificado de aeronavegabilidad vigente re&uacute;ne las condiciones t&eacute;cnicas para volar. Los veh&iacute;culos ultra livianos no estar&aacute;n sujetos a lo dispuesto en este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, la Ley N&deg; 16.752, Org&aacute;nica de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, se&ntilde;ala dentro de las funciones institucionales, en su art&iacute;culo 3&deg; letra &ntilde;), que corresponder&aacute; a la autoridad aeron&aacute;utica &quot;Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile, para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente&quot;.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada por el tercero interesado, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n de &iacute;ndole privada referida a su esfera econ&oacute;mica, comercial y estrat&eacute;gica, en particular respecto de los aviones que ofrece a sus alumnos en su escuela de instrucci&oacute;n de vuelo, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 6) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe sostener que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta del todo relevante para el adecuado control social, al estar referida, a aeronaves, particularmente en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo y, asimismo, toda vez que, corresponde a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento al certificado (de aeronavegabilidad) emitido por la autoridad aeron&aacute;utica, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de su otorgamiento.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado la causal de reserva esgrimida; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por dona Luz Maria Ramirez Chamorro, en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida a 1) &quot;Proceso de Certificaci&oacute;n de Aeronavegabilidad a&ntilde;o 2021 de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer matr&iacute;cula CC-DCP perteneciente a la empresa Aeroinnova spa rut 76.199.308-9; 2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de Aeroinnova a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pudiera estar incluido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luz Maria Ramirez Chamorro, al Director General de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>