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DECISIÓN AMPARO ROL C7682-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: Luz Maria Ramirez Chamorro</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenando la entrega de: 1) Proceso de Certificación de Aeronavegabilidad año 2021 de la aeronave que indica y 2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de la empresa que indica a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública respecto de la cual se descartó la hipótesis de reserva alegada.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7682-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2021, doña Luz Maria Ramirez Chamorro solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil -en adelante e indistintamente DGAC-, la siguiente información:</p>
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1) "Proceso de Certificación de Aeronavegabilidad año 2021 de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer matrícula CC-DCP perteneciente a la empresa Aeroinnova spa rut 76.199.308-9.</p>
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2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de Aeroinnova a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente.</p>
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3) Certificado de Aeronavegabilidad de los últimos 3 años".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 28 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2021, la Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento de información indicando que</p>
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Denegó parcialmente la entrega de la información:</p>
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- Respecto de los puntos 1 y 2, aplicó el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificando a la empresa Aeroinnova SpA, quien se opuso a la entrega de la información, por afectación a sus derechos de carácter comercial y económicos. Al respecto, la empresa señaló que, entre la información requerida por la solicitante, se incluyen una serie de antecedentes que forman parte de la información comercial sensible de Aeroinnova, como también de su estructura de funcionamiento, operación y costos, cuya divulgación a terceros afectaría derechos de carácter comercial y económico, causando serios perjuicios a la compañía. Hacen presente en este caso que la información cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Consejo para la Transparencia para la reserva de dicha información por ser sensible y estratégica:</p>
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i. Los antecedentes solicitados contienen información secreta, que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información.</p>
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ii. La información contenida en los documentos ha sido objeto de esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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iii. La información contenida en los antecedentes tiene ciertamente, un valor comercial por ser secreta, es decir, constituye parte de las estrategias comerciales de Aeroinnova, por lo que su publicidad afectaría significativamente su desenvolvimiento competitivo (...)"</p>
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- En cuanto al punto 3, adjuntó tres archivos con los certificados de aeronavegabilidad emitidos para la aeronave matrícula CC-DCP desde octubre 2019 a la fecha.</p>
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4) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, doña Luz Maria Ramirez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información. Además, la reclamante hizo presente que: "La información solicitada no corresponde a información secreta ni a información comercial que no es fácilmente accesible públicamente, pues la fábrica que produce las aeronaves, en particular el Pipistrel Alpha Trainer matrícula CC-DCP motivo de esta consulta, posee una página web de acceso público (...), donde pone a disposición toda la información de sus aeronaves, como los modelos de aeronaves con sus descripciones, características técnicas, acceso a Manuales y Boletines de Servicio y cómo comprar los aparatos.</p>
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La información solicitada es el proceso de Certificación realizado por la Dirección de Aeronáutica Civil, que es un organismo público cuya misión es normar y fiscalizar la actividad aérea que se desarrolla dentro del espacio aéreo controlado por Chile y aquella que ejecutan en el extranjero empresas aéreas nacionales: desarrollar la infraestructura aeronáutica en el ámbito de su competencia y prestar servicios de excelencia de navegación aérea, meteorología, aeroportuarios y seguridad operacional, con el propósito de garantizar la operación del Sistema Aeronáutico en forma segura y eficiente."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante Oficio N° E23350, de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo la entrega de la información reclamada afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio DGAC N° 02/3/0569/9856 de 30 de noviembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil determinar las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Chile y de aquellas extranjeras que operen en el país, de acuerdo a la Ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico y la Ley N° 16.752 que Fija Organización y Funciones y Establece Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil. El Código Aeronáutico en su capítulo IV, dispone que ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un Certificado de Aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica, que será otorgado previa inspección de la aeronave en vuelo y tierra, y que identificará técnicamente la aeronave e indicará el tipo de habilitación de la misma para su utilización. Concordante con lo expuesto, la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala dentro de las funciones institucionales, en su artículo 3° letra ñ), que corresponderá a la autoridad aeronáutica "Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile, para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente".</p>
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Señaló la reclamada que, en este contexto, conforme con la normativa aeronáutica, el Decreto Supremo N° 270 de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Aeronavegabilidad (DAR 08), establece las clases, tipos, características, condiciones de otorgamiento y validez de los certificados tipo y aeronavegabilidad, como también los plazos de renovación, caducidad, convalidación y otros requisitos de tales certificados, y señala específicamente que el Certificado de Aeronavegabilidad estándar deberá renovarse máximo cada 24 meses, pudiendo la Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones técnicas, extender o restringir la vigencia.</p>
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Asimismo, respecto del Certificado de Aeronavegabilidad, destacó, están asociados a él y son parte del mismo: a) Manual de Vuelo de la aeronave; b) Programa de Mantenimiento para la aeronave aprobado por la DGAC; c) Registros de Mantenimiento de la aeronave (Célula, motores, hélices o rotores); y d) Otros documentos pertinentes que la DGAC establezca y considere necesarios en beneficio de la seguridad de vuelo. Además, el Certificado de Aeronavegabilidad contiene la siguiente información: a) Estado de Matrícula; b) Autoridad que lo otorga; c) Nombre "Certificado de Aeronavegabilidad"; d) Matrícula de la aeronave; e) Designación del Fabricante (Tipo y Modelo); f) Categoría (s); g) Lugar de otorgamiento; h) Fecha de otorgamiento; i) Firma de la autoridad que lo otorgó; y j) Fecha de vigencia. Para la renovación de un Certificado de Aeronavegabilidad de aeronaves que no operan bajo la norma DAN 121, como es el caso de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer, matrícula CC-DCP, cuya información se solicita, la normativa aeronáutica DAP 08 06, establece que los inspectores de aeronavegabilidad de la DGAC, deberán evaluar y encontrar satisfactorio lo siguiente: (a) Los registros de aeronavegabilidad continuada de la aeronave; (b) La condición de la aeronave, a través de una inspección física de esta (c) la realización de un vuelo de verificación de aeronavegabilidad. Es común detectar observaciones durante la evaluación, las cuales son consignadas en los Informes de Inspección de Aeronave, elaborados de acuerdo a lo establecido en el DAP 08 01 "Utilización del Formulario DGAC 08/2-10", los cuales son remitidos al operador de la aeronave para su solución dentro del plazo establecido para ello. Solucionadas las observaciones, los antecedentes son revisados y evaluados nuevamente por dichos inspectores, para que una vez que todas las respuestas.</p>
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Finalmente, reiteró las alegaciones hechas valer en su respuesta, en orden a que, notificado el tercero, éste se opuso a la entrega de la información solicitada, alegando la causal de reserva de la información consignada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo cual lo dejó impedido de entregar la información solicitada.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E24675, de 3 de diciembre de 2021.</p>
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El 20 de diciembre de 2021, el tercero interesado hizo llegar sus descargos a este Consejo, en los que señala que se opone a la entrega de la información por afectar sus derechos económicos y comerciales, artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, Aeroinnova es una escuela de instrucción de vuelo -específicamente, un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC) que cuenta con aproximadamente diez años de experiencia en la formación de pilotos profesionales. Los pilares bajo los cuales Aeroinnova presta sus servicios son el profesionalismo, la calidad y la innovación, destacando, respecto de otras escuelas de la competencia, por los aviones que ofrece a sus alumnos.</p>
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Igualmente, enfatizó el hecho de que todos los aviones de Aeroinnova son distintos entre sí y, especialmente, distintos de los aviones de la competencia. En efecto, en el proceso de compra de aviones la empresa no adquiere un avión "tipo" de parte del productor, sino que realiza un complejo proceso de customización, en el que se escogen cuidadosamente la gran mayoría de sus componentes, muchos de los cuales provienen de marcas de terceros, distintas al fabricante. Esto se aprecia fácilmente al mirar los documentos solicitados por la requirente.</p>
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Respecto de lo señalado por el reclamante en su amparo, señaló en primer lugar, a diferencia de lo argumentado por la solicitante en su amparo, es completamente falso sostener que la información solicitada a la DGAC se encuentra a disposición del público en el sitio web de la empresa fabricante Pipistrel. En efecto, la información solicitada, en palabras de la misma solicitante, es el "Proceso de Certificación de Aeronavegabilidad año 2021" de la aeronave Pipis Alpha Trainer matrícula CC-DCP, llevado a cabo ante la DGAC, y no con las características generales de diseño de dicha aeronave, que se encuentran disponibles en el sitio web de la fabricante. Si la información que solicita fuese pública, entonces naturalmente no estaría pidiéndola por transparencia. Por el contrario, lo que sucede en realidad, es que el fabricante tiene publicado en su sitio web las características generales del diseño de la aeronave, y no, las características específicas del avión, que son propias de su customización, y que son desconocidas al público general. Ahora bien, en segundo lugar, debemos referirnos al Proceso de Certificación de Aeronavegabilidad al que alude la solicitante. Éste se encuentra regulado en la DAR 08, normativa que establece el Reglamento de Aeronavegabilidad de la DGAC. La DAR 08 establece las condiciones de aeronavegabilidad de las aeronaves matriculadas en Chile y de aquellas extranjeras que operen en el país, las que solo pueden operar si cuentan con un ‘Certificado de Aeronavegabilidad’ (el "Certificado"), el que es otorgado o reconocido por la DGAC. Este Certificado es un documento que identifica técnicamente una aeronave e indica el tipo de habilitación de esta para su utilización, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra.</p>
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Asimismo, indicó que, para obtener un Certificado, la empresa entrega una serie de antecedentes a la DGAC:</p>
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- Una bitácora de vuelo, donde se registran los datos de la aeronave relacionados con los vuelos, discrepancias técnicas o de funcionamiento, acciones técnicas ejecutadas para la vuelta al servicio y observaciones del vuelo;</p>
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- La certificación de un ‘Mantenimiento Programado Obligatorio’ de la aeronave, donde consta toda revisión, reparación, revisión general, preservación, prueba o reemplazo de partes en la aeronave</p>
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- Las ‘Modificaciones e Inspecciones Mandatorias’ aplicables a la aeronave, que incluyen todas las alteraciones y reparaciones que se efectúen a la aeronave y sus componentes; entre otros antecedentes.</p>
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Asimismo, señaló que, dentro de las condiciones para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad, la DGAC revisa los registros históricos de mantenimiento, cartillas de inspección, la inspección física a la aeronave, su documentación y un vuelo de verificación de aeronavegabilidad. De este modo, en el marco del Proceso de Certificación, Aeroinnova entrega una gran cantidad de información relacionada al diseño de la aeronave -en el caso concreto, de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer matrícula CC-DCP- como la especificación de los equipos, instrumentos y sistemas, junto con sus respectivas marcas comerciales, que forman parte íntegra de ésta y la diferencian de cualquier otra aeronave de la competencia. Así, como se explicó anteriormente, estas especificaciones son las que distinguen las aeronaves de Aeroinnova de las de sus competidores, entregándole una ventaja comparativa que le permite a esta empresa competir -exitosamente- en el mercado de las escuelas de instrucción de vuelo en el país. Por todo lo antedicho, lo argumentado por la solicitante en su amparo resulta manifiestamente erróneo, ya que la información relativa a dicho Proceso de Certificación, sí resulta ser de carácter comercialmente sensible, y no es fácil de acceder públicamente. De hecho, si efectivamente la información solicitada fuera "fácilmente accesible públicamente", como indica la solicitante en su amparo, resultaría del todo ilógico e innecesario realizar una solicitud formal de acceso a la información a la DGAC.</p>
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De igual forma, en cuanto a los supuestos de la causal de reserva de la información, indicó que:</p>
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i.- Los antecedentes solicitados contienen información secreta, que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para persona introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza este tipo de información. En efecto, la competencia de Aeroinnova no conoce la composición de sus aviones, ni Aeroinnova conoce la composición de los aviones de la competencia. Tampoco se conoce los detalles del mantenimiento de las aeronaves, ni de su programación, componentes revisados, ni las bitácoras de vuelo, ni discrepancias técnicas, entre muchos otros antecedentes;</p>
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ii. La información contenida en los documentos ha sido objeto de esfuerzos para mantener su secreto. Esta información es solo entregada a la DGAC en su carácter de órgano regulador, pero naturalmente, no es pública, y la empresa guarda celosamente su privacidad;</p>
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iii. La información contenida en los antecedentes tiene un valor comercial por ser secreta, es decir, constituye parte del activo principal de la empresa, también de su estructura de costos y de capacidades técnicas, además de funcionamiento operacional (detalles del mantenimiento) y, por ende, de la estrategia comercial de Aeroinnova, por lo que su publicidad afectaría significativamente su desenvolvimiento competitivo en el mercado. En tercer lugar, la información solicitada no solo afecta los derechos de carácter comercial o económico de Aeroinnova, sino que también los derechos personales de los trabajadores de la empresa, significando una clara intromisión a su esfera privada.</p>
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Finalmente, indicó que los antecedentes solicitados por doña Luz María Ramírez contienen una gran cantidad de datos personales de distintos miembros de la empresa, como su nombre completo, RUT, domicilio, correos electrónicos, entre otros. Esta información personal se torna altamente sensible debido a que Luz María Ramírez ha llevado una consistente campaña de descrédito en contra de la empresa Aeroinnova y sus miembros en redes sociales y ante la competencia. Este hostigamiento ha llegado a tal punto de que Aeroinnova ha debido interponer una acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por graves vulneraciones a la honra de la empresa y sus socios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se fundas en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información de certificación de aeronavegabilidad de la aeronave que individualiza. Al respecto, el amparo se circunscribe a los puntos 1 y 2 de la presente solicitud, los que la reclamada denegó luego de notificar al tercero interesado, el que se opuso a la entrega de la información por concurrir en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto normativo, cabe señalar que el artículo 52 de la Ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, establece que: "Ninguna aeronave será autorizada para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad por parte de la autoridad aeronáutica. Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que, una vez efectuadas las correspondientes pruebas e inspecciones en vuelo y en tierra, identifica técnicamente la aeronave e indica el tipo de habilitación de la misma para su utilización. La autoridad aeronáutica nacional se pronunciará sobre la aceptación de los certificados extranjeros de aeronavegabilidad para aeronaves matriculadas en el exterior. Se presume que la aeronave que tiene su certificado de aeronavegabilidad vigente reúne las condiciones técnicas para volar. Los vehículos ultra livianos no estarán sujetos a lo dispuesto en este artículo".</p>
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3) Que, a su turno, la Ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala dentro de las funciones institucionales, en su artículo 3° letra ñ), que corresponderá a la autoridad aeronáutica "Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile, para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente".</p>
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4) Que, en cuanto a la causal de reserva alegada por el tercero interesado, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, al respecto el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la información pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero interés, al pretender con su denegación que se evite la divulgación de información de índole privada referida a su esfera económica, comercial y estratégica, en particular respecto de los aviones que ofrece a sus alumnos en su escuela de instrucción de vuelo, de acuerdo con lo cual el perjuicio alegado tendría carácter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie.</p>
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6) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe sostener que la publicidad de los antecedentes solicitados resulta del todo relevante para el adecuado control social, al estar referida, a aeronaves, particularmente en cuanto a sus condiciones y estado para el vuelo y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento al certificado (de aeronavegabilidad) emitido por la autoridad aeronáutica, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de su otorgamiento.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado la causal de reserva esgrimida; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por dona Luz Maria Ramirez Chamorro, en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información referida a 1) "Proceso de Certificación de Aeronavegabilidad año 2021 de la aeronave Pipistrel Alpha Trainer matrícula CC-DCP perteneciente a la empresa Aeroinnova spa rut 76.199.308-9; 2) Indicar tipo de observaciones consignadas por la DGAC y correcciones de Aeroinnova a las observaciones para obtener el certificado de Aeronavegabilidad conforme a la normativa vigente. Lo anterior, tarjando todo dato personal de contexto que pudiera estar incluido en la información cuya entrega se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz Maria Ramirez Chamorro, al Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>