Decisión ROL C7691-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Antofagasta, ordenando la entrega del detalle de los proyectos habitacionales ingresados por las entidades que indica, al SECPLAC desde el año 2017, indicando su estado, y señalando las materias de ingresos efectuados al SECPLAC por la referida entidad, desde el año 2015. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la información requerida puede obrar en poder del órgano, por referirse a materias que se encuentran en la órbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se representa al órgano la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia, al haber requerido de manera improcedente e inoficiosa la subsanación de la solicitud de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7691-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, ordenando la entrega del detalle de los proyectos habitacionales ingresados por las entidades que indica, al SECPLAC desde el a&ntilde;o 2017, indicando su estado, y se&ntilde;alando las materias de ingresos efectuados al SECPLAC por la referida entidad, desde el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder del &oacute;rgano, por referirse a materias que se encuentran en la &oacute;rbita de sus competencias, respecto de la cual, no se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de los antecedentes en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, al haber requerido de manera improcedente e inoficiosa la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7691-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Municipalidad de Calama la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Buenas tardes, solicito detalle de proyectos habitacionales ingresados por la Empresa Constructora Guzm&aacute;n y Larra&iacute;n Ltda. - Gestora M&aacute;s Hogar Ltda., al SECPLAC entre los a&ntilde;os 2017 a la fecha y estado de los mismos. Se&ntilde;ale materias de ingresos efectuado al SECPLAC por la Empresa Constructora Guzm&aacute;n y Larra&iacute;n Ltda. - Gestora M&aacute;s Hogar Ltda., entre los a&ntilde;os 2015 a la fecha&quot;.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 36 del 9 de septiembre de 2021, el municipio deriv&oacute; la solicitud al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, precisando que el municipio no dispone de la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo indicado por el Director de SECPLAC.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de septiembre de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, al revisar la solicitud se ha advertido la omisi&oacute;n de algunos de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, solicitan precisar el requerimiento en los siguientes aspectos: &quot;Debe aclarar si se refiere a proyectos ingresados a Serviu, ya que en el presentaci&oacute;n menciona a SECPLAC, que no es un organismo de este Serviu si no que del Municipio, no obstante el mismo Municipio deriva el caso a este Serviu, por dicho motivo es necesario que la requirente aclare si desea informaci&oacute;n de ingresos a Serviu o del Municipio, si fuese el primer caso su respuesta, podremos responder este Servicio en base a su competencia y si fuese el &uacute;ltimo caso, podremos derivar a la Municipalidad correspondiente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se solicita subsanar indicando si se dirige la solicitud al Serviu o al municipio, pese a que aquel se&ntilde;al&oacute; no tener la informaci&oacute;n derivando el requerimiento al primero. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que los reclamados se han negado a hacer entrega de la informaci&oacute;n, solicitando subsanaci&oacute;n indicando si lo requerido es de ellos o del municipio, pese a que la solicitud fue derivada desde el municipio, de lo que se entiende que aquel no tiene la informaci&oacute;n sino Serviu, como lo menciona la carta de derivaci&oacute;n. A su vez, solicita aplicar SARC, por las razones que indica.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante Oficio E22429, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales le requiri&oacute; subsanar la solicitud, considerando que previamente la Municipalidad de Calama procedi&oacute; a derivar el requerimiento al organismo que usted dirige por no contar con informaci&oacute;n respecto a la materia consultada; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3107 de fecha 3 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos consultados, toda vez que, lo requerido en relaci&oacute;n a la Empresa Constructora Guzm&aacute;n y Larra&iacute;n Ltda. - Gestora M&aacute;s Hogar y a los proyectos habitacionales ingresados por esta desde el a&ntilde;o 2015 a SECPLAC, son gestiones de &iacute;ndole particular y exceden las funciones del &oacute;rgano y de los soportes documentales con los que cuenta, siendo los ingresos a las distintas unidades municipales, y entidades p&uacute;blicas y privadas, parte de la funci&oacute;n interna que ellos desarrollan, no teniendo un registro el SERVIU del trabajo que internamente ellos realizan en cuanto a gesti&oacute;n de documentos por los proyectos que desarrollan.</p> <p> Aclara que el Servicio s&iacute; tiene proyectos con la referida empresa, sin embargo, estos se han desarrollado desde el a&ntilde;o 2015 a lo largo de toda la regi&oacute;n, en las diversas comunas, y bajo distintos programas habitacionales, por lo que, la aclaraci&oacute;n requerida no tiene m&aacute;s finalidad que pedir que se acote la consulta, porque la empresa, adem&aacute;s, tiene proyectos privados de los cuales el Servicio no tiene absoluta injerencia ni conocimiento de gesti&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, se sustenta en que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n con un tr&aacute;mite que se formula ante otro ente, municipal, SECPLAC, que es a quien se hace referencia en la solicitud, pidiendo textual &quot;los ingresos formulados a SECPLAC&quot;, detalle que Serviu no posee.</p> <p> Recalca que en cuanto a los proyectos desarrollados a trav&eacute;s de programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las Entidades Patrocinantes y empresas constructoras, deben ingresar sus proyectos ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales para la obtenci&oacute;n de los permisos de edificaci&oacute;n y de especialidades lo que en ocasiones incluye SECPLAC, conforme lo establecido en Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n, situaci&oacute;n que ocurre antes de la calificaci&oacute;n definitiva del proyecto por parte de SERVIU, momento a partir del cual se da inicio al proceso constructivo y comienza la fiscalizaci&oacute;n del Servicio, y registro de gesti&oacute;n, por lo que, la solicitud de aclaraci&oacute;n es absolutamente fundada y no tiene sustancia dilatoria, sino por el contrario, permite entender el detalle de lo requerido para analizar si se cuenta o no con la informaci&oacute;n id&oacute;nea. Lo anterior, est&aacute; establecido en el art&iacute;culo 15 del D.S N&deg; 49, de 2011.</p> <p> Indica que es importante se precise la consulta, sobre si refiere a proyectos ya ingresados en calidad de calificados que la empresa y entidad referidos est&eacute;n gestionando con SERVIU.</p> <p> No se invoca causal del art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 20.285, sino aclaraci&oacute;n de la letra b) art&iacute;culo 12 de la misma norma.</p> <p> Por lo expuesto, no se configura infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 20.285, habi&eacute;ndose dado la posibilidad de aclarar la consulta, conforme a la facultad establecida en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.285, no d&aacute;ndose el supuesto de vulneraci&oacute;n al derecho establecido en el art&iacute;culo 10 y siguientes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente al detalle de los proyectos habitacionales ingresados por las entidades que indica, al SECPLAC desde el a&ntilde;o 2017, indicando su estado, y se&ntilde;alando las materias de ingresos efectuado al SECPLAC por la referida entidad, desde el a&ntilde;o 2015. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud, alegando adem&aacute;s en esta sede no obrar en su poder la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la solicitud de subsanaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 12, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. Por su parte, el Servicio solicit&oacute; a la reclamante subsanar su petici&oacute;n en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Debe aclarar si se refiere a proyectos ingresados a Serviu, ya que en el presentaci&oacute;n menciona a SECPLAC, que no es un organismo de este Serviu si no que del Municipio, no obstante el mismo Municipio deriva el caso a este Serviu, por dicho motivo es necesario que la requirente aclare si desea informaci&oacute;n de ingresos a Serviu o del Municipio, si fuese el primer caso su respuesta, podremos responder este Servicio en base a su competencia y si fuese el &uacute;ltimo caso, podremos derivar a la Municipalidad correspondiente&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, a juicio de este Consejo, la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano resulta inoficiosa e improcedente, por cuanto, de los antecedentes a los que tuvo acceso, era posible determinar que la solicitud de acceso se acotaba al detalle de aquellos proyectos habitacionales ingresados por la entidad consultada al SECPLAC que obraran en poder del Servicio en el periodo referido, as&iacute; como a informar las materias de ingresos efectuados al SECPLAC por la misma empresa en el periodo que se indica, de los que tuviera conocimiento o que obraran en poder del Serviu.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10, de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, resultando por ello procedente la entrega de informaci&oacute;n que, si bien pudo haber sido generada por otro &oacute;rgano, es posible que obre en poder del Servicio, en el ejercicio de sus funciones y facultades legales. En efecto, el propio &oacute;rgano reclamado ha informado en esta sede que en cuanto a los proyectos desarrollados a trav&eacute;s de programas del Minvu, las Entidades Patrocinantes y empresas constructoras, deben ingresar sus proyectos ante la DOM respectiva para la obtenci&oacute;n de los permisos de edificaci&oacute;n y de especialidades lo que en ocasiones incluye SECPLAC, situaci&oacute;n que ocurre antes de la calificaci&oacute;n definitiva del proyecto por parte de SERVIU, momento a partir del cual se da inicio al proceso constructivo y comienza la fiscalizaci&oacute;n del Servicio y registro de gesti&oacute;n, labores en m&eacute;rito de las cuales la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder del &oacute;rgano, o a lo menos encontrarse en su &oacute;rbita de control y competencias, pese a que se haya ingresado primigeniamente a SECPLAC.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en el Ord. N&deg; 036, de fecha 9 de septiembre de 2021, por medio del cual el municipio de Calama deriv&oacute; la solicitud, dicha entidad manifiesta que no dispone de la informaci&oacute;n requerida, de acuerdo a lo indicado por el Director de SECPLAC, resultando por ello inoficioso que el Serviu pidiera subsanar la solicitud a efectos de derivar al municipio, en el caso de tratarse de antecedentes ingresados a la entidad edilicia. A su vez, se debe hacer presente que, en sus descargos, el &oacute;rgano indica que es importante que se precise la consulta, sobre si refiere a proyectos ya ingresados en calidad de calificados que la empresa y entidad referidos est&eacute;n gestionando con SERVIU, incorporando de esa manera una variante no se&ntilde;alada en la solicitud de subsanaci&oacute;n cuestionada.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la solicitud de subsanaci&oacute;n efectuada por el Servicio no resultaba procedente, debiendo responder derechamente la solicitud, proporcionando la informaci&oacute;n requerida, o en su defecto, alegando y acreditando su inexistencia, motivos por los cuales se representar&aacute; al &oacute;rgano en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, luego, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por el Servicio en esta sede, se debe recordar que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 8) Que, por su parte, de acuerdo con los ya referidos art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10 de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 10) Que, en el presente caso, si bien el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado no poseer la informaci&oacute;n requerida, por cuanto aquella se ingresa a las unidades municipales respectivas, a su vez, reconoce que en cuanto a los proyectos desarrollados a trav&eacute;s de programas del Minvu, las Entidades Patrocinantes y empresas constructoras, deben ingresar sus proyectos ante la DOM respectiva para la obtenci&oacute;n de los permisos de edificaci&oacute;n y de especialidades lo que en ocasiones incluye SECPLAC, situaci&oacute;n que ocurre antes de la calificaci&oacute;n definitiva del proyecto por parte de SERVIU, momento a partir del cual se da inicio al proceso constructivo y comienza la fiscalizaci&oacute;n del Servicio y registro de gesti&oacute;n, labores en m&eacute;rito de las cuales la informaci&oacute;n requerida puede obrar en poder del &oacute;rgano, o a lo menos encontrarse en su &oacute;rbita de control o competencias, resultando por ello procedente la debida acreditaci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos precedentes, por ejemplo, a trav&eacute;s de las respectivas actas de b&uacute;squeda o certificados correspondientes.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de dichos antecedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se logra satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 y que fuere fijado por este Consejo, estim&aacute;ndose que no se ha demostrado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida. Razones por las cuales se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, acogi&eacute;ndose, en consecuencia, el presente amparo.</p> <p> 12) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, o en la &oacute;rbita de control y competencias del &oacute;rgano, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de inexistencia en poder del Servicio, por no haber sido debidamente argumentada y acreditada, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante el detalle de proyectos habitacionales ingresados por la Empresa Constructora Guzm&aacute;n y Larra&iacute;n Ltda. - Gestora M&aacute;s Hogar Ltda., al SECPLAC entre los a&ntilde;os 2017 a la fecha de la solicitud y estado de los mismos. Se&ntilde;ale materias de ingresos efectuado al SECPLAC por la Empresa Constructora Guzm&aacute;n y Larra&iacute;n Ltda. - Gestora M&aacute;s Hogar Ltda., entre los a&ntilde;os 2015 a la fecha de la solicitud.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, al haber solicitado a la reclamante subsanar su solicitud de manera improcedente e inoficiosa. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>