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DECISIÓN AMPAROS ROLES C7694-21 Y C7746-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chiguayante</p>
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Requirente: Sebastián Valenzuela Dellarossa</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Chiguayante, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a la propiedad del inmueble que indica, al Servicio Local de Educación Andalién Sur en su calidad de organismo también competente para pronunciarse sobre el requerimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, sin embargo éste estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administración del Estado que pudiese contar con la información pedida.</p>
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Por facilitación, junto a la notificación de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio Local de Educación Andalién Sur.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C7694-21 y C7746-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2021, don Sebastián Valenzuela Dellarossa solicitó a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente información:</p>
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"Solicito consultar si el inmueble ubicado en la esquina de las calles Escocia y Los Andes en la población La Leonera de Chiguayante (junto a la Escuela Grecia), lugar donde funciona el jardín infantil JUNJI "La Leonera" es de propiedad municipal. En caso que sea municipal, ruego hacerme llegar copia de la inscripción o en caso negativo, a lo menos remitirme antecedentes que me permitan identificar al actual propietario del inmueble. (...)"</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta 10 hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2021, por medio de Ord. N° 492, la Municipalidad de Chiguayante respondió a dicho requerimiento de información, remitiendo copia de Informe N° 44, de la Dirección de Asesoría Jurídica, el que se indica, en resumen, que revisados los antecedentes que se tienen, consta la inscripción de fojas 1218v, N° 1030, del año 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ralees de Chiguayante. Dichos datos registrales dicen relación con el "Liceo Republica de Grecia", ubicado en calle La Leonera S/N° el cual, a su vez, proviene de la inscripción fojas N° 1618 v. N-738 del a/lo 1998, del mismo registro conservatorio a nombre de esta Municipalidad. Consta, asimismo, que dicho predio fue transferido al Servicio Local de Educación Andalién Sur según los datos citados, siendo dicho servicio público el propietario actual del mismo.</p>
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4) AMPAROS: El 18 de octubre de 2021, don Sebastián Valenzuela Dellarossa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, Rol C7694-21, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2021, el solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del mismo órgano de la Administración del Estado, Rol C7746-21, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, toda vez que se requirió antecedentes sobre el inmueble contiguo a la Escuela Grecia, donde funciona el jardín infantil Leonera, pero la Municipalidad solo se limitó a responder en base a los antecedentes de inscripción de la Escuela Grecia (hoy traspasada al Consejo Local de Educación Andalién Sur), sin aportar ningún antecedente sobre el inmueble objeto de la consulta.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio E23401 de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por medio de Ord. N° 586, de 14 de diciembre el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, remitiendo copia de Informe N° 51, de la Dirección de Asesoría Jurídica, el que se indica, en síntesis, que la información pedida no obra en su poder.</p>
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Argumenta que solo cuenta con información sobre inmueble inscrito, actualmente, a fojas 1218v N° 1030, del año 2020, a nombre del Servicio Local de Educación Andalién Sur, RUT 65.154.016-K, en el cual funciona el establecimiento educacional "Liceo República de Grecia", ubicado en la comuna de Chiguayante, en calle Escocia S/N° población La Leonera.</p>
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El predio en comento, en efecto, se encontraba inscrito a nombre de la I. Municipalidad de Chiguayante, en virtud de transferencia gratuita que le realizara la I. Municipalidad de Concepción, según escritura pública de fecha 1 de diciembre de 1998, que corresponde, en efecto, al establecimiento educación Liceo República de Grecia.</p>
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Del mismo modo, de acuerdo con los planos que se acompañan, existe, colindante a éste, un Jardín Infantil, sin embargo, no existe más información al efecto, pues atendida la entrada en vigencia de la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, todos antecedentes fueron remitidos al Servicio Local de Educación Andalién.</p>
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Finalmente, señala que de ser necesario generar una inscripción conservatoria, para el predio colindante al Liceo República de Grecia que, al parecer, de sus títulos es uno solo, pero que, en la realidad, se muestran como dos inmuebles, es una acción jurídica y material que escapa de la competencia o ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, sin que exista infracción a la misma, por parte de la Municipalidad de Chiguayante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C7694-21 y C7746-21, existe identidad respecto del requirente, del órgano requerido y de la solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, lo solicitado dice relación con el acceso a información sobre la propiedad del inmueble ubicado en la esquina de las calles Escocia y Los Andes en la población La Leonera de Chiguayante (junto a la Escuela Grecia), lugar donde funciona el jardín infantil JUNJI "La Leonera". Al efecto, el órgano requerido informó que no obra en su poder información sobre el inmueble específicamente consultado sino únicamente respecto de aquel inscrito, actualmente, a nombre del Servicio Local de Educación Andalién Sur, RUT 65.154.016-K, en el cual funciona el establecimiento educacional "Liceo República de Grecia", ubicado en la comuna de Chiguayante, en calle Escocia S/N° población La Leonera.</p>
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3) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). A su turno, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido.</p>
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5) Que, no obstante, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que "en caso de que el órgano de la Administración requerido no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Luego, en el presente caso, tal como lo explica en sus descargos, el órgano reclamado estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administración del Estado que pudiese contar con la información pedida, como es el caso del Servicio Local de Educación Andalién Sur.</p>
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6) Que, en consecuencia, se acogerán los amparos en análisis contra de la Municipalidad de Chiguayante sólo en cuanto dicho servicio no derivó la solicitud objeto del reclamo, a aquel otro organismo que según el ordenamiento jurídico les correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud al Servicio Local de Educación Andalién Sur.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por Sebastián Valenzuela Dellarossa en contra de la Municipalidad de Chiguayante, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información en análisis al Servicio Local de Educación Andalién, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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i. Notificar la presente decisión a don Sebastián Valenzuela Dellarossa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p>
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ii. Derivar la solicitud de información anotada en el numeral 1° de lo expositivo, al Servicio Local de Educación Andalién Sur, para que este se pronuncie en marco de sus competencias.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>