Decisión ROL C7694-21
Volver
Reclamante: SEBASTIÁN VALENZUELA DELLAROSSA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Chiguayante, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a la propiedad del inmueble que indica, al Servicio Local de Educación Andalién Sur en su calidad de organismo también competente para pronunciarse sobre el requerimiento. Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, sin embargo éste estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administración del Estado que pudiese contar con la información pedida. Por facilitación, junto a la notificación de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio Local de Educación Andalién Sur.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C7694-21 Y C7746-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Valenzuela Dellarossa</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Municipalidad de Chiguayante, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a la propiedad del inmueble que indica, al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur en su calidad de organismo tambi&eacute;n competente para pronunciarse sobre el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, sin embargo &eacute;ste estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado que pudiese contar con la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n, junto a la notificaci&oacute;n de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C7694-21 y C7746-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de septiembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Valenzuela Dellarossa solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Solicito consultar si el inmueble ubicado en la esquina de las calles Escocia y Los Andes en la poblaci&oacute;n La Leonera de Chiguayante (junto a la Escuela Grecia), lugar donde funciona el jard&iacute;n infantil JUNJI &quot;La Leonera&quot; es de propiedad municipal. En caso que sea municipal, ruego hacerme llegar copia de la inscripci&oacute;n o en caso negativo, a lo menos remitirme antecedentes que me permitan identificar al actual propietario del inmueble. (...)&quot;</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 29 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta 10 h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2021, por medio de Ord. N&deg; 492, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, remitiendo copia de Informe N&deg; 44, de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, el que se indica, en resumen, que revisados los antecedentes que se tienen, consta la inscripci&oacute;n de fojas 1218v, N&deg; 1030, del a&ntilde;o 2020, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Ralees de Chiguayante. Dichos datos registrales dicen relaci&oacute;n con el &quot;Liceo Republica de Grecia&quot;, ubicado en calle La Leonera S/N&deg; el cual, a su vez, proviene de la inscripci&oacute;n fojas N&deg; 1618 v. N-738 del a/lo 1998, del mismo registro conservatorio a nombre de esta Municipalidad. Consta, asimismo, que dicho predio fue transferido al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur seg&uacute;n los datos citados, siendo dicho servicio p&uacute;blico el propietario actual del mismo.</p> <p> 4) AMPAROS: El 18 de octubre de 2021, don Sebasti&aacute;n Valenzuela Dellarossa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, Rol C7694-21, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2021, el solicitante dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, Rol C7746-21, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Lo anterior, toda vez que se requiri&oacute; antecedentes sobre el inmueble contiguo a la Escuela Grecia, donde funciona el jard&iacute;n infantil Leonera, pero la Municipalidad solo se limit&oacute; a responder en base a los antecedentes de inscripci&oacute;n de la Escuela Grecia (hoy traspasada al Consejo Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur), sin aportar ning&uacute;n antecedente sobre el inmueble objeto de la consulta.</p> <p> 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio E23401 de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 586, de 14 de diciembre el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, remitiendo copia de Informe N&deg; 51, de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, el que se indica, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder.</p> <p> Argumenta que solo cuenta con informaci&oacute;n sobre inmueble inscrito, actualmente, a fojas 1218v N&deg; 1030, del a&ntilde;o 2020, a nombre del Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur, RUT 65.154.016-K, en el cual funciona el establecimiento educacional &quot;Liceo Rep&uacute;blica de Grecia&quot;, ubicado en la comuna de Chiguayante, en calle Escocia S/N&deg; poblaci&oacute;n La Leonera.</p> <p> El predio en comento, en efecto, se encontraba inscrito a nombre de la I. Municipalidad de Chiguayante, en virtud de transferencia gratuita que le realizara la I. Municipalidad de Concepci&oacute;n, seg&uacute;n escritura p&uacute;blica de fecha 1 de diciembre de 1998, que corresponde, en efecto, al establecimiento educaci&oacute;n Liceo Rep&uacute;blica de Grecia.</p> <p> Del mismo modo, de acuerdo con los planos que se acompa&ntilde;an, existe, colindante a &eacute;ste, un Jard&iacute;n Infantil, sin embargo, no existe m&aacute;s informaci&oacute;n al efecto, pues atendida la entrada en vigencia de la ley N&deg; 21.040, que crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, todos antecedentes fueron remitidos al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que de ser necesario generar una inscripci&oacute;n conservatoria, para el predio colindante al Liceo Rep&uacute;blica de Grecia que, al parecer, de sus t&iacute;tulos es uno solo, pero que, en la realidad, se muestran como dos inmuebles, es una acci&oacute;n jur&iacute;dica y material que escapa de la competencia o &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, sin que exista infracci&oacute;n a la misma, por parte de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tramites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de la solicitud que ha motivado los amparos Roles C7694-21 y C7746-21, existe identidad respecto del requirente, del &oacute;rgano requerido y de la solicitud, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con el acceso a informaci&oacute;n sobre la propiedad del inmueble ubicado en la esquina de las calles Escocia y Los Andes en la poblaci&oacute;n La Leonera de Chiguayante (junto a la Escuela Grecia), lugar donde funciona el jard&iacute;n infantil JUNJI &quot;La Leonera&quot;. Al efecto, el &oacute;rgano requerido inform&oacute; que no obra en su poder informaci&oacute;n sobre el inmueble espec&iacute;ficamente consultado sino &uacute;nicamente respecto de aquel inscrito, actualmente, a nombre del Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur, RUT 65.154.016-K, en el cual funciona el establecimiento educacional &quot;Liceo Rep&uacute;blica de Grecia&quot;, ubicado en la comuna de Chiguayante, en calle Escocia S/N&deg; poblaci&oacute;n La Leonera.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). A su turno, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, no obstante, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que &quot;en caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Luego, en el presente caso, tal como lo explica en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado que pudiese contar con la informaci&oacute;n pedida, como es el caso del Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute;n los amparos en an&aacute;lisis contra de la Municipalidad de Chiguayante s&oacute;lo en cuanto dicho servicio no deriv&oacute; la solicitud objeto del reclamo, a aquel otro organismo que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico les correspond&iacute;a conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por Sebasti&aacute;n Valenzuela Dellarossa en contra de la Municipalidad de Chiguayante, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> i. Notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Valenzuela Dellarossa y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> ii. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, al Servicio Local de Educaci&oacute;n Andali&eacute;n Sur, para que este se pronuncie en marco de sus competencias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>