Decisión ROL C7699-21
Reclamante: ARNAILDE ARCINIEGAS MARTINEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, solo en cuanto no derivó la solicitud al órgano competente sobre la materia. A su vez, y en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará a la Policía de Investigaciones de Chile la solicitud de información, a fin de que dicho órgano se pronuncie en las materias de su competencia. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7699-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Arnailde Arciniegas Mart&iacute;nez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente sobre la materia.</p> <p> A su vez, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo derivar&aacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la solicitud de informaci&oacute;n, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie en las materias de su competencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7699-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, do&ntilde;a Arnailde Arciniegas Mart&iacute;nez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito mi orden de expulsi&oacute;n. Soy venezolana e ingrese a Chile a principios del a&ntilde;o pasado. Me autodenunci&eacute; en marzo del 2020&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de septiembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de octubre de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 37562, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; al requerimiento, indicando que consultados los registros no ha sido posible hallar en las bases de datos alguna orden de expulsi&oacute;n que diga relaci&oacute;n con lo solicitado, por lo que sugiere concurrir a dependencias de la Polic&iacute;a de investigaciones de Chile para mayor informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, do&ntilde;a Arnailde Arciniegas Mart&iacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E22983, de 11 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 26983, 29 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en virtud del Oficio N&deg; 37562, de 30 de septiembre de 2021, del Jefe del ex Departamento del Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, actual Servicio Nacional de Migraciones, se dio respuesta a lo solicitado por la reclamante, indicando que efectuada la b&uacute;squeda en los registros y bases de datos, no se encontr&oacute; informaci&oacute;n sobre orden de expulsi&oacute;n en el tenor de lo solicitado, por lo que, se recomendaba concurrir a dependencias de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para obtener mayor informaci&oacute;n, argumentos que reitera en esta sede.</p> <p> Explica que se respondi&oacute; en el sentido de sugerir a la solicitante acercarse a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para averiguar su situaci&oacute;n migratoria, pues en caso de existir alguna orden de expulsi&oacute;n, el &oacute;rgano competente para la ejecuci&oacute;n y materializaci&oacute;n de la misma es la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 173 del Decreto N&deg; 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba el nuevo reglamento de Extranjer&iacute;a, al prescribir que &quot;la expulsi&oacute;n dispuesta conforme al presente Reglamento se transcribir&aacute; a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile para su ejecuci&oacute;n y deber&aacute; ser notificada por escrito y personalmente al afectado&quot;, de modo tal que, mientras ello no ocurra, no figurar&aacute; en la base de datos del actual Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> As&iacute;, considera que la respuesta se ci&ntilde;&oacute; a lo expresado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, especialmente en lo dispuesto en su Considerando n&uacute;mero 4, ya que, en ese entendido, se recomend&oacute; acercarse a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile toda vez que aquella es la autoridad competente para que la requirente averiguara sobre su situaci&oacute;n migratoria.</p> <p> Aclara que no procedi&oacute; a derivar la solicitud a alg&uacute;n organismo, toda vez que se requiere que la persona de manera personal se acerque a dependencias de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile con la finalidad de averiguar sobre su situaci&oacute;n migratoria.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a la orden de expulsi&oacute;n que existir&iacute;a respecto de la reclamante. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que dicho antecedente no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la informaci&oacute;n, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en la que se concluy&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que revisadas sus bases de datos no fue habida la informaci&oacute;n pedida, sosteniendo expresamente que no posee en su poder antecedentes al respecto. En consecuencia, sin que se dispongan de instrumentos que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se establece que: &quot;En funci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano, &eacute;ste deber&aacute; verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entender&aacute; que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, gener&oacute; o debi&oacute; generar la referida informaci&oacute;n, &eacute;sta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aqu&eacute;l o, en cualquier caso, aqu&eacute;lla obrase en su poder&quot;.</p> <p> 5) Que, como se detall&oacute; en la parte expositiva, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado concluy&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no era de su competencia, lo que lo obligaba a dar aplicaci&oacute;n al procedimiento de derivaci&oacute;n descrito en el p&aacute;rrafo precedente, m&aacute;s a&uacute;n, si el &oacute;rgano reclamado reconoce en sus descargos que, de existir alguna orden de expulsi&oacute;n, el &oacute;rgano competente para la ejecuci&oacute;n y materializaci&oacute;n de la misma es la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 173 del Decreto N&deg; 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba el nuevo reglamento de Extranjer&iacute;a. En este sentido, el hecho de que la requirente pueda concurrir a la PDI a recabar informaci&oacute;n referida a su situaci&oacute;n no impide que dicho organismo pueda recepcionar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n atendi&eacute;ndola en el marco legal que regula su actividad.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior s&oacute;lo en cuanto dicho &oacute;rgano no deriv&oacute; la solicitud objeto del reclamo a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la solicitud de informaci&oacute;n formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Arnailde Arciniegas Mart&iacute;nez en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, solo en cuanto no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al &oacute;rgano competente en la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, para efectos de que se pronuncie en relaci&oacute;n a las materias de su competencia.</p> <p> b. Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Arnailde Arciniegas Mart&iacute;nez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>