<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7699-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Arnailde Arciniegas Martínez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior, solo en cuanto no derivó la solicitud al órgano competente sobre la materia.</p>
<p>
A su vez, y en virtud del principio de facilitación, este Consejo derivará a la Policía de Investigaciones de Chile la solicitud de información, a fin de que dicho órgano se pronuncie en las materias de su competencia.</p>
<p>
La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7699-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, doña Arnailde Arciniegas Martínez solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Solicito mi orden de expulsión. Soy venezolana e ingrese a Chile a principios del año pasado. Me autodenuncié en marzo del 2020".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 1 de octubre de 2021, a través de Oficio N° 37562, la Subsecretaría del Interior respondió al requerimiento, indicando que consultados los registros no ha sido posible hallar en las bases de datos alguna orden de expulsión que diga relación con lo solicitado, por lo que sugiere concurrir a dependencias de la Policía de investigaciones de Chile para mayor información.</p>
<p>
4) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, doña Arnailde Arciniegas Martínez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio E22983, de 11 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
<p>
Mediante Ord. N° 26983, 29 de noviembre de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en virtud del Oficio N° 37562, de 30 de septiembre de 2021, del Jefe del ex Departamento del Extranjería y Migración, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, actual Servicio Nacional de Migraciones, se dio respuesta a lo solicitado por la reclamante, indicando que efectuada la búsqueda en los registros y bases de datos, no se encontró información sobre orden de expulsión en el tenor de lo solicitado, por lo que, se recomendaba concurrir a dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile para obtener mayor información, argumentos que reitera en esta sede.</p>
<p>
Explica que se respondió en el sentido de sugerir a la solicitante acercarse a la Policía de Investigaciones de Chile para averiguar su situación migratoria, pues en caso de existir alguna orden de expulsión, el órgano competente para la ejecución y materialización de la misma es la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba el nuevo reglamento de Extranjería, al prescribir que "la expulsión dispuesta conforme al presente Reglamento se transcribirá a Policía de Investigaciones de Chile para su ejecución y deberá ser notificada por escrito y personalmente al afectado", de modo tal que, mientras ello no ocurra, no figurará en la base de datos del actual Servicio Nacional de Migraciones.</p>
<p>
Así, considera que la respuesta se ciñó a lo expresado en la Instrucción General N° 10 de este Consejo, especialmente en lo dispuesto en su Considerando número 4, ya que, en ese entendido, se recomendó acercarse a la Policía de Investigaciones de Chile toda vez que aquella es la autoridad competente para que la requirente averiguara sobre su situación migratoria.</p>
<p>
Aclara que no procedió a derivar la solicitud a algún organismo, toda vez que se requiere que la persona de manera personal se acerque a dependencias de Policía de Investigaciones de Chile con la finalidad de averiguar sobre su situación migratoria.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a la orden de expulsión que existiría respecto de la reclamante. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que dicho antecedente no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, en este contexto, respecto de la inexistencia de la información, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en la que se concluyó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el órgano reclamado en su respuesta señaló que revisadas sus bases de datos no fue habida la información pedida, sosteniendo expresamente que no posee en su poder antecedentes al respecto. En consecuencia, sin que se dispongan de instrumentos que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se debe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que: "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Mientras que, en el punto 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se establece que: "En función de la información solicitada al órgano, éste deberá verificar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones. Se entenderá que un servicio es competente para resolver la solicitud cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la referida información, ésta hubiese sido elaborada por un tercero por encargo de aquél o, en cualquier caso, aquélla obrase en su poder".</p>
<p>
5) Que, como se detalló en la parte expositiva, en el presente caso el órgano reclamado concluyó que la información requerida no era de su competencia, lo que lo obligaba a dar aplicación al procedimiento de derivación descrito en el párrafo precedente, más aún, si el órgano reclamado reconoce en sus descargos que, de existir alguna orden de expulsión, el órgano competente para la ejecución y materialización de la misma es la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 173 del Decreto N° 597, de 1984, del Ministerio del Interior, que aprueba el nuevo reglamento de Extranjería. En este sentido, el hecho de que la requirente pueda concurrir a la PDI a recabar información referida a su situación no impide que dicho organismo pueda recepcionar la solicitud de acceso a la información atendiéndola en el marco legal que regula su actividad.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, y en mérito de lo expuesto, se acogerá el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría del Interior sólo en cuanto dicho órgano no derivó la solicitud objeto del reclamo a la Policía de Investigaciones de Chile. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente a la Policía de Investigaciones de Chile la solicitud de información formulada, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Arnailde Arciniegas Martínez en contra de la Subsecretaría del Interior, solo en cuanto no derivó la solicitud de información al órgano competente en la materia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Subsecretario del Interior la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, al no haber derivado la solicitud a la Policía de Investigaciones de Chile, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a. Derivar la solicitud de información a la Policía de Investigaciones de Chile, para efectos de que se pronuncie en relación a las materias de su competencia.</p>
<p>
b. Notificar la presente decisión a doña Arnailde Arciniegas Martínez y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>