<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7700-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Robert Sanchez Velázquez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a orden de expulsión del solicitante.</p>
<p>
Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información pedida.</p>
<p>
Finalmente, por facilitación este Consejo derivará a la Policía de Investigaciones de Chile la solicitud de información formulada, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de la información requerida.</p>
<p>
La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1242 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7700-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2021, don Robert Sanchez Velázquez solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información: "Mi orden de expulsión. Soy venezolano, ingresé a Chile a principios del año pasado. Me auto denuncié en marzo del año 2020".</p>
<p>
2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 13 de septiembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 1° de octubre de 2021, mediante oficio N° 37563, de 30 de septiembre de 2021, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que no ha sido posible hallar en sus registros alguna base de datos que diga relación con la orden de expulsión solicitada. Se sugiere consular en PDI.</p>
<p>
4) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Robert Sanchez Velázquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Realicé mi autodenuncia en marzo del año 2020, por lo que llevo más de un año esperando para la dictación de la orden de expulsión. Por otra parte, he cumplido con ir a la PDI firmar semanalmente. Atendido el tiempo transcurrido y que he dado cumplimiento a lo exigido, no es posible que el organismo reclamado no cuente con información al respecto".</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E23352, de 17 de noviembre de 2021 y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E23731, de 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; y, (5°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
<p>
No obstante lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que hayan evacuado descargos ante esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en repuesta negativa a la solicitud de información referida a la orden de expulsión del solicitante. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la información era inexistente.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, cabe dejar constancia que el Servicio Nacional de Migraciones entró en funcionamiento el 01 de octubre de 2021, no obstante lo anterior, atendido que la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería todavía no entra en vigencia, este Consejo decidió notificar el amparo interpuesto tanto al referido Servicio como a la Subsecretaría del Interior, a efectos que manifiesten lo que correspondan al respecto, conforme a sus competencias.</p>
<p>
3) Que, respecto de la inexistencia de la información, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
4) Que, en la especie, el órgano reclamado en su respuesta señaló que revisadas sus bases de datos no fue habida la información pedida ni registro del solicitante, sosteniendo expresamente que no posee en su poder antecedentes al respecto. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, advirtiéndose de los antecedentes examinados en el presente caso que otro órgano de la Administración del Estado sería competente para responder la solicitud de acceso y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente al a la Policía de Investigaciones de Chile la solicitud de información formulada, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Robert Sanchez Velázquez, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Robert Sanchez Velázquez, al Sr. Subsecretario del Interior y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>