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DECISIÓN AMPARO ROL C7703-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Paulina Fredes Cárcamo</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega del registro con las fechas en que la región de Valparaíso se encontró en las distintas fases del "Plan paso a paso", desde el 16 de marzo de 2020, desglosado por comunas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestima la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, al señalar el órgano solo de manera general la fuente en la que sería posible acceder a una serie de antecedentes que indica.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7703-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de octubre de 2021, doña Paulina Fredes Cárcamo solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "Necesito el registro histórico con fechas en que la región de Valparaíso se encontró en las distintas fases (cuarentena, transición, preparación, apertura inicial), inicio y término, desde el día 16 de marzo de 2020 hasta la actualidad. Desglosado por comunas", agregando que: "La idea es poder saber cuántas veces Valparaíso, Viña del Mar, San Felipe y las demás comunas estuvieron en las distintas fases del plan paso a paso y por cuanto tiempo".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de octubre de 2021, a través de Ord. A/102 N° 2964, la Subsecretaría de Salud Pública respondió al requerimiento indicando que la materia de la solicitud tiene relación con el acceso a diferentes bases de datos relacionadas a la pandemia por COVID-19, por lo que, es menester indicar que el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en colaboración con el Ministerio de Salud y con la finalidad de apoyar la investigación científica, clínica y epidemiológica del COVID-19 en Chile, puso a disposición de la comunidad el recurso "Bases de datos COVID-19", reuniendo información oficial en un formato estándar para los respectivos análisis. Estas bases de datos son el "resultado de la submesa de datos, que nace al alero de la Mesa Social COV/019, con el objetivo de facilitar el trabajo de todos y todas quienes busquen aportar con soluciones a esta emergencia sanitaria a través del análisis de información".</p>
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Agrega que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información se está disponible en: https://www.minciencia.gob.cl/covid19/, donde pueden encontrarse bases de datos con la información que enumera.</p>
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3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, doña Paulina Fredes Cárcamo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados. Además, la reclamante hizo presente que: "Me entregaron un oficio genérico sobre la base de datos covid, pero esa base de datos no tiene lo que yo solicite que es específicamente las fases en las que estuvo cada comuna de la región de Valparaíso durante el estado de excepción constitucional, según el plan paso a paso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E22969, del 11 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como, por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que el órgano reclamado haya formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con que los antecedentes entregados no corresponden a los solicitados, correspondientes al registro con las fechas en que la región de Valparaíso se encontró en las distintas fases del "Plan paso a paso", desde el 16 de marzo de 2020, desglosado por comunas. El órgano, en su respuesta, hace referencia a un enlace de internet que contiene diversas bases de datos con antecedentes referidos a la pandemia por COVID-19, haciendo presente lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin presentar descargos en esta sede.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo pertinente: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, respecto de la referencia efectuada por el órgano reclamado a diversa información disponible asociada a la gestión de la emergencia sanitaria y a la mención al sitio web donde se aloja, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en el presente caso, la referencia efectuada por el órgano a diversa información relacionada con el manejo de la emergencia sanitaria, carece del mérito suficiente para considerar como atendida la solicitud en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, no se ha indicado, con la precisión requerida, la fuente, el lugar y la forma en la que sería posible acceder a los antecedentes específicos requeridos, señalándose solo de manera general la enumeración de las materias disponibles y el sitio web donde se encuentran.</p>
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6) Que, como se señaló, este Consejo confirió traslado al órgano reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos, y particularmente, para que señalara si la información requerida obra en su poder, o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente su denegación. Sin embargo, a la fecha no existe constancia de que la Subsecretaría de Salud Pública haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuración de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la información.</p>
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7) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual el órgano reclamado no ha acreditado su entrega, sin invocar circunstancias de hecho o causales legales que impidan su publicidad, descartándose además la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulina Fredes Cárcamo en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante el registro histórico con fechas en que la región de Valparaíso se encontró en las distintas fases (cuarentena, transición, preparación, apertura inicial), inicio y término, desde el día 16 de marzo de 2020 hasta la actualidad. Desglosado por comunas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Fredes Cárcamo y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>