Decisión ROL C7712-21
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Reclamante: DANIEL GUZMAN GUZMAN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CODEGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Codegua, ordenándose la entrega del informe que se indica, enviado por el municipio a la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O´Higgins y copia de la respuesta entregada por ésta última al Ordinario que se señala emitido por el órgano reclamado. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, de desestimó la afectación al privilegio deliberativo del órgano, así como la inexistencia esgrimida, al alero de lo dispuesto en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7712-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Codegua</p> <p> Requirente: Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Codegua, orden&aacute;ndose la entrega del informe que se indica, enviado por el municipio a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins y copia de la respuesta entregada por &eacute;sta &uacute;ltima al Ordinario que se se&ntilde;ala emitido por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, de desestim&oacute; la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del &oacute;rgano, as&iacute; como la inexistencia esgrimida, al alero de lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7712-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de septiembre de 2021, don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Codegua, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...)En virtud que la municipalidad de Codegua reconoce, humilde existencia de 3 viviendas edificadas en base subsidio del Estado. Viviendas edificadas en zonas calificadas como de riesgo o no edificables, seg&uacute;n determino el instrumento de planificaci&oacute;n territorial vigente. Corresponde que ese municipio informe, y acredite a sede regional de contralor&iacute;a, las acciones adoptadas con el objeto de fiscalizar dichas viviendas y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la LGUC, consigna el oficio N&deg; E105785/2021. Se solicita (...):</p> <p> 1.- Hacer entrega a este recurrente, copia del informe enviado por la municipalidad de Codegua. Respuesta enviada a contralor&iacute;a regional del libertador general Bernardo O&acute;Higgins en virtud del oficio N&deg; E105785/2021. Trascurridos y vencidos los 60 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> 2.- Hacer entrega a este recurrente, copia de la respuesta entregada por Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins al ORD. N&deg; 432, solicitud alcalde de Codegua. Enviado con fecha 16 de agosto del a&ntilde;o 2021 (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 605 de fecha 12 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a lo consultado en el punto 1, el informe solicitado no puede ser entregado, por cuanto concurre a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n al punto 2, aclar&oacute; que a&uacute;n el municipio no recibe la respuesta de Contralor&iacute;a al Ordinario N&deg; 432.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Codegua, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que, en relaci&oacute;n al punto 1, cuestion&oacute; la reserva de antecedentes relativos a edificaci&oacute;n irregular de viviendas con subsidio del Estado. Adem&aacute;s, sobre este punto adjunto acta de observaciones, correos electr&oacute;nicos y ordinario de remisi&oacute;n de informe de ubicaci&oacute;n y zonificaci&oacute;n de vivienda.</p> <p> A su turno, respecto al punto 2, indic&oacute; que la respuesta de Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins, relativa al Ordinario N&deg; 432, fue emitida el 25 de agosto del a&ntilde;o 2021, la cual adjunt&oacute; al efecto y que es desconocida por el &oacute;rgano.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2021, el &oacute;rgano acept&oacute; la propuesta de SARC. No obstante lo anterior, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua, mediante Oficio N&deg; E22984 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 753 de fecha 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Hizo presente que en relaci&oacute;n al punto 2, a la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A su vez, respecto al punto 1, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se requiere la entrega de documentaci&oacute;n y respuesta que a&uacute;n se encuentra en etapa de an&aacute;lisis por parte de la Contralor&iacute;a Regional y que se entiende forma parte de los antecedentes previos. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins ha solicitado al municipio Informe dirigido mediante oficio N&deg; E105785/2021, el cual fue respondido mediante el Ordinario N&deg; 432, el cual todav&iacute;a no se encuentra afinado, ya que el &oacute;rgano contralor no ha resuelto el asunto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativo a la entrega de informe que se indica, enviado por el municipio a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador Bernardo O&acute;Higgins y copia de la respuesta entregada por &eacute;sta &uacute;ltima al Ordinario que se se&ntilde;ala emitido por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 2) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo requerido en el punto 1 del requerimiento, y respecto de lo cual el &oacute;rgano en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que conforme a la misma, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada, indic&oacute; que el informe requerido constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del &oacute;rgano contralor. Sin embargo, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, la reclamada, no precis&oacute; la forma espec&iacute;fica en que la divulgaci&oacute;n del antecedente pedido, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, la reclamada no explic&oacute; ni acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acreditaran la forma en que la divulgaci&oacute;n del informe afectar&iacute;a sus funciones espec&iacute;ficas -distintas a las del &oacute;rgano contralor-.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los antecedentes pedidos, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n no advierte una afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo del organismo, por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en cuanto a lo consultado en el punto 2, sobre lo cual el &oacute;rgano advirti&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen que la informaci&oacute;n no obra en su poder, advirtiendo &uacute;nicamente que no ha recibido respuesta por parte de la Contralor&iacute;a General al Ordinario N&deg; 432, en circunstancias que el reclamante, con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, adjunt&oacute; Oficio N&deg; E133217 de fecha 25 de agosto de 2021, de la Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, Unidad de Control Externo, que responde a la petici&oacute;n formulada en el oficio N&deg; 432 mediante el cual se solicit&oacute; mayor plazo para responder a la informaci&oacute;n solicitada, y en cuya distribuci&oacute;n figura la Directora de Control de la Municipalidad de Codegua.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental, respecto de lo cual de desestim&oacute; la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo del &oacute;rgano y la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 10) Que, asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n en contra de la Municipalidad de Codegua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre copia del informe enviado por la municipalidad de Codegua a la Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins, en respuesta del oficio N&deg; E105785/2021, as&iacute; como copia de la respuesta entregada por la Contralor&iacute;a Regional del Libertador General Bernardo O&acute;Higgins al Ordinario N&deg; 432.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Guzm&aacute;n Guzm&aacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>