Decisión ROL C7718-21
Reclamante: MATEO GONZALEZ MUÑOZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenándose la entrega de permiso de edificación, certificado de recepción definitiva de construcciones, planos de arquitectura, plano de emplazamiento y especificaciones técnica en relación a la propiedad que se indica. Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 emanada de esta Corporación. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles contenidos en la información requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/17/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7718-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chill&aacute;n</p> <p> Requirente: Mateo Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;&oacute;z</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de permiso de edificaci&oacute;n, certificado de recepci&oacute;n definitiva de construcciones, planos de arquitectura, plano de emplazamiento y especificaciones t&eacute;cnica en relaci&oacute;n a la propiedad que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el pago de un monto por concepto de costos de reproducci&oacute;n, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto y sensibles contenidos en la informaci&oacute;n requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7718-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don Mateo Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a la propiedad ubicada en (...), solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.- Permiso de edificaci&oacute;n de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p> <p> 2.- Certificado de recepci&oacute;n definitiva de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p> <p> 3.- Planos de arquitectura de la vivienda original y ampliaciones.</p> <p> 4.- Plano en emplazamiento.</p> <p> 5.- Especificaciones t&eacute;cnicas de arquitectura&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 4634 de fecha 14 de octubre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y accedi&oacute; a la entrega de lo solicitado. As&iacute;, indic&oacute; que no hay inconveniente en enviar por correo electr&oacute;nico la documentaci&oacute;n existente en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-, debiendo pagar el desarchivo y el escaneo de los antecedentes, v&iacute;a transferencia o dep&oacute;sito bancario, seg&uacute;n las instrucciones que indic&oacute; al efecto. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 16, puntos 6, 7 y 10 de la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios. En esta l&iacute;nea, inform&oacute; el monto a pagar por cada antecedente, comprendiendo un total de $24.133.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Mateo Gonz&aacute;lez Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, situaci&oacute;n que no se cumple, dado que se han informado los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se incumple lo dispuesto en los art&iacute;culos 15 y 17 de la Ley de Transparencia. A su vez, se&ntilde;al&oacute; jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, mediante Oficio N&deg; E22985 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Por oficio N&deg; 5414 de fecha 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que la respuesta que fuere otorgada no pugna con los principios y obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia. As&iacute;, indic&oacute; que se accedi&oacute; a la entrega, pero fijando el monto de dinero que significa su obtenci&oacute;n, y en &uacute;ltimo caso, la necesidad, que el solicitante concurra en persona para el examen de una documentaci&oacute;n siempre disponible para quienes quieran acceder a ella.</p> <p> Adem&aacute;s, hizo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 40 y 41 del Decreto N&deg; 2385 que fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N&deg; 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.</p> <p> Asimismo, hizo presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ordenanza de Cobro de derechos por concesiones, permisos y servicios, y que el cobro no es desproporcionado, el cual se hace conforme a una ordenanza, legalmente tramitada y aprobada por el Concejo Municipal y publicada.</p> <p> A su turno, se&ntilde;al&oacute; que habilitar un modo paralelo para la consecuci&oacute;n de documentaci&oacute;n sujeta legalmente a pago, genera un mal precedente para la administraci&oacute;n y en general para todas las municipalidades, las que, por el subterfugio de estar aparentemente amparadas en la Ley de Transparencia, se ver&aacute;n favorecida con un cobro exento o disminuido, llevado a vulnerar principios como igualdad ante la ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se circunscribe a la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n requerida, referida a la entrega de permiso de edificaci&oacute;n, certificado de recepci&oacute;n definitiva de construcciones, planos de arquitectura, plano de emplazamiento y especificaciones t&eacute;cnica en relaci&oacute;n a la propiedad que se indica. Al respecto, el Municipio accedi&oacute; a su entrega, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que indica, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ordenanza de Cobro de derechos por concesiones, permisos y servicios, seg&uacute;n el detalle que detalla.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducci&oacute;n se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General citada. Al efecto, con ocasi&oacute;n de su presentaci&oacute;n, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generaci&oacute;n de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones. Asimismo, cabe tener presente que el peticionario precis&oacute; que los antecedentes consultados fueren proporcionados a su casilla electr&oacute;nica, esto es, mediante su remisi&oacute;n telem&aacute;tica, no habi&eacute;ndose hecho referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar, sino que se limit&oacute; a indicar que dicho valor ten&iacute;a su fundamento en Ordenanza que indica y que se deb&iacute;a proceder a su escaneo, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o impresos.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la Ordenanza invocada por el Municipio, se debe precisar que &eacute;sta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podr&iacute;a esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42&deg; del decreto supremo N&deg; 2.385, de 1979, de Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N&deg; 3.063, sobre rentas municipales -en adelante, indistintamente Ley de Rentas Municipales-: &quot;Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no est&eacute;n fijadas en la ley o que no se encuentren considerados espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinar&aacute;n mediante ordenanzas locales&quot;. Sin perjuicio de lo anterior, el aludido art&iacute;culo 42&deg; de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n, tal como lo exige el art&iacute;culo 18&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16, C3649-16, C4155-17, C805-18 y 2815-20 (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes requeridos, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificaci&oacute;n y la recepci&oacute;n de obra, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificaci&oacute;n, cuando ello sea procedente. As&iacute; por lo dem&aacute;s lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;. As&iacute;, del an&aacute;lisis de la normativa expuesta se advierte que el legislador quiso otorgar m&aacute;xima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificaci&oacute;n otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en conformidad al marco normativo referido sobre la materia, y los procedimientos que implicar&iacute;a para la Instituci&oacute;n la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante, habi&eacute;ndose advertido, adem&aacute;s, que el obrar de la reclamada no se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mateo Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Chill&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, permiso de edificaci&oacute;n de las construcciones existentes -vivienda original y ampliaciones-, certificado de recepci&oacute;n definitiva de las construcciones existentes -vivienda original y ampliaciones-, planos de arquitectura de la vivienda original y ampliaciones, plano en emplazamiento y especificaciones t&eacute;cnicas de arquitectura, en relaci&oacute;n a la propiedad ubicada en el lugar que se indica. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mateo Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chill&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>