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DECISIÓN AMPARO ROL C7718-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Mateo González Muñóz</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Chillán, ordenándose la entrega de permiso de edificación, certificado de recepción definitiva de construcciones, planos de arquitectura, plano de emplazamiento y especificaciones técnica en relación a la propiedad que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamada, al exigir en forma previa a la entrega de la información, el pago de un monto por concepto de costos de reproducción, no se aviene a la normativa vigente sobre la materia prevista en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N° 10 emanada de esta Corporación.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar los datos personales de contexto y sensibles contenidos en la información requerida, en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7718-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de septiembre de 2021, don Mateo González solicitó a la Municipalidad de Chillán, lo siguiente:</p>
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"En relación a la propiedad ubicada en (...), solicitó la siguiente información:</p>
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1.- Permiso de edificación de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p>
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2.- Certificado de recepción definitiva de las construcciones existentes (vivienda original y ampliaciones)</p>
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3.- Planos de arquitectura de la vivienda original y ampliaciones.</p>
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4.- Plano en emplazamiento.</p>
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5.- Especificaciones técnicas de arquitectura".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 4634 de fecha 14 de octubre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y accedió a la entrega de lo solicitado. Así, indicó que no hay inconveniente en enviar por correo electrónico la documentación existente en la Dirección de Obras Municipales -DOM-, debiendo pagar el desarchivo y el escaneo de los antecedentes, vía transferencia o depósito bancario, según las instrucciones que indicó al efecto. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, puntos 6, 7 y 10 de la Ordenanza sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos o Servicios. En esta línea, informó el monto a pagar por cada antecedente, comprendiendo un total de $24.133.</p>
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3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Mateo González Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chillán, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que conforme a lo señalado en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, situación que no se cumple, dado que se han informado los costos asociados a la entrega de la información. Además, indicó que se incumple lo dispuesto en los artículos 15 y 17 de la Ley de Transparencia. A su vez, señaló jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, mediante Oficio N° E22985 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Por oficio N° 5414 de fecha 24 de noviembre de 2021, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que la respuesta que fuere otorgada no pugna con los principios y obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia. Así, indicó que se accedió a la entrega, pero fijando el monto de dinero que significa su obtención, y en último caso, la necesidad, que el solicitante concurra en persona para el examen de una documentación siempre disponible para quienes quieran acceder a ella.</p>
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Además, hizo presente lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Decreto N° 2385 que fija Texto Refundido y Sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.</p>
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Asimismo, hizo presente lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza de Cobro de derechos por concesiones, permisos y servicios, y que el cobro no es desproporcionado, el cual se hace conforme a una ordenanza, legalmente tramitada y aprobada por el Concejo Municipal y publicada.</p>
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A su turno, señaló que habilitar un modo paralelo para la consecución de documentación sujeta legalmente a pago, genera un mal precedente para la administración y en general para todas las municipalidades, las que, por el subterfugio de estar aparentemente amparadas en la Ley de Transparencia, se verán favorecida con un cobro exento o disminuido, llevado a vulnerar principios como igualdad ante la ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se circunscribe a la improcedencia del cobro de los costos directos de reproducción sobre la información requerida, referida a la entrega de permiso de edificación, certificado de recepción definitiva de construcciones, planos de arquitectura, plano de emplazamiento y especificaciones técnica en relación a la propiedad que se indica. Al respecto, el Municipio accedió a su entrega, previo pago de los costos directos de reproducción que indica, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ordenanza de Cobro de derechos por concesiones, permisos y servicios, según el detalle que detalla.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto al marco regulatorio de los costos directos de reproducción se debe tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en el presente procedimiento de acceso a la información, esta Corporación estima que el órgano reclamado no ha dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada. Al efecto, con ocasión de su presentación, el Municipio no sostuvo que para el tratamiento y generación de los antecedentes pedidos sea necesario incurrir en gastos, mediante fotocopias e impresiones. Asimismo, cabe tener presente que el peticionario precisó que los antecedentes consultados fueren proporcionados a su casilla electrónica, esto es, mediante su remisión telemática, no habiéndose hecho referencia por parte del municipio, al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a indicar que dicho valor tenía su fundamento en Ordenanza que indica y que se debía proceder a su escaneo, no aportando las razones por las cuales los documentos requeridos debieran ser, eventualmente, fotocopiados y/o impresos.</p>
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4) Que, en relación con la Ordenanza invocada por el Municipio, se debe precisar que ésta se refiere a los derechos municipales por servicios, concesiones y permisos, por lo que se podría esgrimir que el fundamento de cobro de lo requerido podría ser el artículo 42° del decreto supremo N° 2.385, de 1979, de Interior, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, sobre rentas municipales -en adelante, indistintamente Ley de Rentas Municipales-: "Los derechos correspondientes a servicios, concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales". Sin perjuicio de lo anterior, el aludido artículo 42° de la ley de rentas en ninguna parte contiene una autorización expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estaría facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de información, tal como lo exige el artículo 18° de la Ley de Transparencia. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo y que colisione con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos términos se pronunció este Consejo en las decisiones C1366-14 y C1548-16, C3649-16, C4155-17, C805-18 y 2815-20 (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes requeridos, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de los permisos de edificación y la recepción de obra, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se advierte que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, y en conformidad al marco normativo referido sobre la materia, y los procedimientos que implicaría para la Institución la entrega de la información al solicitante, habiéndose advertido, además, que el obrar de la reclamada no se aviene a lo previsto en la Ley de Transparencia, se procederá a acoger el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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8) Que, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mateo González en contra de la Municipalidad de Chillán, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, esto es, permiso de edificación de las construcciones existentes -vivienda original y ampliaciones-, certificado de recepción definitiva de las construcciones existentes -vivienda original y ampliaciones-, planos de arquitectura de la vivienda original y ampliaciones, plano en emplazamiento y especificaciones técnicas de arquitectura, en relación a la propiedad ubicada en el lugar que se indica. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mateo González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>