<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C7720-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p>
<p>
Requirente: Waldo Acosta Concha</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.10.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de información sobre los puntajes obtenidos por el solicitante, así como el test aplicado online y el protocolo, en relación al proceso de traspaso al Servicio Mejor Niñez que se indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19, C1912-20 y C609-21.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluación que se consulta, por cuanto el órgano informó en su respuesta en los términos pedidos.</p>
<p>
El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7720-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don Waldo Acosta Concha solicitó al Servicio Nacional de Menores -en delante e indistintamente, SENAME-, lo siguiente:</p>
<p>
"1.- Informe de evaluación por competencia,</p>
<p>
2.- Test aplicado online y</p>
<p>
3.- Protocolo y puntajes y resultados obtenidos.</p>
<p>
Todo lo anterior realizado a mi persona (...) en proceso de traspaso a Servicio Mejor Niñez, que incluya todos los antecedentes de la entrevista psicolaboral realizada con fecha 20 de septiembre de 2021 con la psicóloga (...) de la consultora Pegas con Sentido (...)".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 832 de fecha 12 de octubre de 2021, el SENAME respondió el requerimiento y señaló que se entrega el informe de evaluación psicolaboral final y válida para los efectos del proceso.</p>
<p>
Agregó que, respecto a la entrega de test aplicados, se debe señalar que, tanto el test como la entrevista por competencias, son los instrumentos a partir de los cuales se realiza el análisis de ajuste a las conductas requeridas en el perfil de cargo, por lo tanto, son el insumo principal para la elaboración del informe psicolaboral.</p>
<p>
En relación con los protocolos de respuesta, indicó que tales documentos corresponden a métodos de evaluación utilizados por el psicólogo a cargo de la elaboración del mismo, quien los emplea de acuerdo al cargo respectivo que se debe seleccionar, constituyendo un instrumento de carácter específico, que permite analizar personalidad, habilidades, competencias, actitudes y aptitudes, del postulante en un momento determinado, los cuales generan resultados que se plasman en los informes psicolaborales.</p>
<p>
En este sentido, refirió que dichos antecedentes son utilizados en los distintos procesos de selección del servicio, y su difusión podría producir una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, en la medida que se podría conocer de antemano las preguntas y respuestas que se esperan obtener con los distintos test que se realizan. Sobre el particular, citó jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p>
<p>
En mérito de lo anterior, señaló que no es posible entregar los test y protocolos solicitados, por cuanto se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Waldo Acosta Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
<p>
El reclamante hizo presente que "falta que se emita el test aplicado online, y protocolo y puntajes y resultados obtenidos".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amaro y confirió traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N° E22970 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Al respecto, por medio de informe remitido con fecha 25 de noviembre de 2021, por comunicación electrónica, el SENAME presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Aclaró que, en relación al resultado obtenido en el examen aludido por el requirente, se advierte que se dio respuesta al requerimiento, toda vez que el resultado solicitado se contiene en el extracto del examen psicolaboral rendido por el reclamante, el cual señala como "no recomendable", razón por la cual, se estima que ya se ha dado cumplimiento a dicha parte del requerimiento.</p>
<p>
Respecto a los documentos restantes, esto es, test aplicado online y protocolos, advirtió que dichos insumos corresponden a métodos de evaluación utilizados por el psicólogo a cargo, quien los emplea de acuerdo al cargo respectivo a seleccionar, constituyendo un instrumento de carácter específico, que permite analizar personalidad, habilidades, competencias, actitudes y aptitudes, del postulante en un momento determinado, los cuales generan resultados que se plasman en los informes de evaluación psicolaborales.</p>
<p>
Añadió que dichos antecedentes son utilizados en los distintos procesos de selección del servicio, y cuya difusión podría producir una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, en la medid que se podría conocer de antemano las preguntas y respuestas que se esperan obtener con los distintos test que se realiza, lo cual supone una afectación al SENAME. Así, citó jurisprudencia de este Consejo al respecto.</p>
<p>
En este sentido, en relación a cómo la entrega de información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, preciando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el diseño de nuevos instrumentos relacionados con la selección del personal, precisó que un informe psicolaboral corresponde a una evaluación que un psicólogo realiza respecto de las características y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempeñar un determinado trabajo o cargo. Refirió que si bien esta evaluación se basa en información que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida íntima, las valoraciones que realiza el psicólogo y la conclusión a la que arriba no son datos personales del entrevistado, sino una opinión subjetiva de aquel, sobre la habilidad o competencia que éste tendría para desenvolverse con éxito en ciertas tareas y circunstancias.</p>
<p>
En efecto, señaló que más allá de los parámetros objetivos que pueden haber arrojado el test aplicado, las entrevistas personales y la evaluación final, tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, señaló que la información contenida en el informe psicológico no es de aquellas que se refiera a datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud psíquico de una persona, sino su idoneidad laboral a través de un juicio de un profesional experto. Además, hizo presente amparos emanados de este Consejo en relación a las evaluaciones solicitadas y advirtió que todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluación psicológica y de atributos, y la conclusión, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades.</p>
<p>
Agregó que estas opiniones constituyen un juicio de expertos, siendo esencialmente subjetivos y, por ende, difícilmente objetivables, cuya difusión podrá generar cuestionamientos al sistema de selección que expresen la insatisfacción de quienes no han sido seleccionados y que serían difícil de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusión de su informe, el profesional podría inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundaría en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p>
<p>
A su vez, sobre la posible existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información requerida, manifestó que el proceso de evaluación psicolaboral, debe contemplar una entrevista por competencias y la aplicación de una batería de test pertinentes para a evaluación de adecuación de los candidatos a un perfil determinado. En la batería de test se incluyen pruebas de personalidad, capacidad cognitiva o de resolución de problemas y otras atingentes a las competencias a evaluar en cada cargo. En los procesos de evaluación tanto de rotación normal como en el contexto de separación del servicio hacia Mejor Niñez, el test que se ha aplicado ha sido el DISC. Así, indicó que el Test Disc, es un instrumento que evalúa la personalidad, a través de cuatro estilos y preferencias de comportamiento, denominados dominancia, influencia, estabilidad y cumplimiento. Se trata de una metodología directa y estandarizada de fácil aplicación, el cual ha sido y seguirá siendo utilizado por la posibilidad de aplicación masiva que presenta, validez, confiabilidad y la alternativa de aplicar a distancia, condición que hizo posible la adaptación de los procesos en contexto de emergencia sanitaria por covid-19. El test DISC es utilizado en contexto de evaluaciones de procesos de selección mixtos, internos y base de datos, con el objetivo de proveer los cargos vacantes de las calidades jurídicas que indicó. Añadió que, en el proceso de evaluación de separación del servicio, el instrumento señalado fue aprobado por las asociaciones como el único test a aplicar en el contexto de evaluación de competencias, junto a la entrevista con metodología STAR (Situación, Tarea, Acción y Resultado).</p>
<p>
Por lo anterior, señaló que la entrega de los protocolos, significaría un perjuicio para la validación de los procesos de selección y/o evaluación del SENAME, pues su divulgación atentaría contra la efectividad de los procesos dado que afecta la validez y confiabilidad del resultado en un siguiente proceso de evaluación. Asimismo, indicó que se debe considerar que en cada batería de pruebas, los test cuentan con validación y confiabilidad para ser aplicados y, por ende, no son instrumentos que se puedan modificar arbitrariamente -junto con ello y en atención a la eventualidad de rehacer o confeccionar un instrumento de medición o evaluación implicarían un perjuicio en cuanto a la eficacia de procesos de selección del servicio y un perjuicio de índole económico- sino que estos instrumentos deben ser aplicados según corresponde, con la lógica para la que fueron creados, estandarizados y validados. Así, la divulgación de los mismos, afecta los resultados de los mismos postulantes e invalida su conclusión, y tendrían que eximirse a este test de la batería. En efecto, de conocerse, se abriría el paso a que otros ciudadanos que postularon o que postularán a diversos procesos, puedan conocer los protocolos de selección con anterioridad, afectando directamente a todos los procesos de selección que utilicen esta metodología de selección.</p>
<p>
Señaló que entregar estos instrumentos de medicación cualitativa los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la ley le ha encomendado, no pudiendo seleccionar a las personas más idóneas, sino aquellos que tengan en sus manos el instrumento de medición, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por otra parte, explicó que el instrumento de evaluación DISC es aplicado en línea, a través de la plataforma Key Clouding, como parte de una batería de instrumentos de evaluación, entre los que se cuentan, entre otros, la capacidad de aprendizaje y resolución de problemas. En relación al pago del instrumento, al estar incluido en una batería de pruebas, no tiene un costo independiente, sino que se valoriza a través del uso del software señalado. Así, el uso de la plataforma responde a un contrato de 3 años, que finaliza el 2022 y cuyo valor es de un total de 864 UF. Por tanto, otra razón para no entregar dicho insumo y/o protocolo del instrumento, es que su divulgación significaría una grave afectación para los procesos de selección proyectados en los próximos períodos y en lo relativo a los presupuestos del organismo. En el caso del proceso de separación para la creación del nuevo Servicio de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia, la evaluación se licitó por un total de $158.693.373. Esto, considera evaluación de una población de más de 1.300 personas y la evaluación de trayectoria con criterios objetivos, entrevista con enfoque de competencias y la aplicación de instrumento DISC, según grupo objetivo a evaluar. Con relación a las entrevistas individuales por rotación, el pago es por cada evaluación psicolaboral, en un rango de 2 a 3,5 UF a cada consultora externa, aproximadamente, según el cargo y región a evaluar y de acuerdo, a los montos del convenio marco de reclutamiento y selección del portal de chile compras.</p>
<p>
Respecto a la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la información requerida, hizo presente que cuenta con un procedimiento de reclutamiento y selección en el que se detallan los tipos de procesos que se ejecutarán según la vacancia, plazos y requisitos del perfil de cargo requerido. Así, considera que el proceso de evaluación psicolaboral, debe contemplar una entrevista por competencias y la aplicación de una batería de test pertinentes para la evaluación de adecuación de los candidatos a un perfil determinado. Agregó que el test DISC ha sido y seguirá siendo utilizado por la posibilidad de aplicación masiva que presenta, validez, confiabilidad, y la alternativa de aplicar a distancia.</p>
<p>
Por último, adjunto extracto Informe Psicolaboral que se entregó presencialmente de acuerdo a la solicitud, según consta en acta de entrega de fecha 13 de octubre de 2021 -que adjuntó al efecto-. Además, remitió certificado de fecha 22 de septiembre de 2021, que da cuenta del puntaje obtenido por el solicitante. Copia de la resolución Exenta N° 0512 de fecha 5 de marzo de 2021, de la Dirección Nacional del SENAME que "Aprueba bases de licitación pública, para la contratación del Servicio de Evaluaciones para el Servicio Nacional de Menores". Además, adjuntó Resolución Exenta N° 0972 de fecha 5 de mayo de 2021, del SENAME que "deja sin efecto la resolución exenta N° 911 de 2021 y adjudica licitación pública para contratar los servicios de evaluaciones del Servicio Nacional de Menores", así como Decreto Exento N° 1482 "Condiciones y procedimientos de evaluación ara los efectos de los dispuesto en la Ley N° 21.338 en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.302, Resolución Exenta N° 2039 de fecha 20 de julio de 2021, que dispone proceso especial de evaluación de funcionarios y funcionarias del SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, y, adjuntó el Protocolo de Acuerdo para el traspaso de funcionarios del SENAME al Servicio Mejor Niñez.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega del test aplicado online, así como de los protocolos y puntajes y resultados obtenidos por el reclamante en el proceso de traspaso a Servicio Mejor Niñez, y en relación a los antecedentes de la entrevista psicolaboral realizada por la psicóloga que se indica.</p>
<p>
2) Que, primeramente, respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluación que se consulta, se advierte que en el extracto del informe psicolaboral que fuere entregado presencialmente al reclamante con fecha 13 de octubre de 2021 -según consta en acta de entrega adjuntada por el órgano en sus descargos-, consta el resultado en la parte final del mismo, en base a la determinación de "recomendable con observaciones", "recomendable" y no "recomendable". Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto, toda vez que se entregó oportunamente la información pedida.</p>
<p>
3) Que, por otra parte, en relación al puntaje obtenido por el solicitante, en sus descargos, el órgano remitió a este Consejo, certificado de fecha 22 de septiembre de 2021, con las notas obtenidas en relación a la evaluación de trayectoria y evaluación psicolaboral, donde consta el puntaje obtenido por el solicitante. No obstante, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisión efectiva del referido certificado al reclamante. En efecto, tratándose lo solicitado de información vinculada al resultado obtenido por el propio solicitante, respecto de lo cual este Consejo ha establecido invariablemente que aquello constituye una manifestación del derecho de acceso a sus propios datos personales que obra en poder de un tercero -conforme a lo establecido en el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628-, y no advirtiéndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo requerido, o en su defecto, acredite el órgano su remisión efectiva al reclamante.</p>
<p>
4) Que, luego, en relación al test aplicado online y los protocolos, y respecto de lo cual el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que este Consejo ha fijado como criterios de interpretación para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones de un órgano de la Administración del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente y de manera habitual el instrumento de medición o evaluación; b) Costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de instrumentos de evaluación; c) Costos presupuestarios o económicos no previstos por la institución en el marco de su ejecución presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medición de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteración del porcentaje de aprobación de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p>
<p>
5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales»; así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°) (énfasis agregado).</p>
<p>
6) Que, del análisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, con ocasión de sus presentaciones, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar los criterios señalados en el considerando 4°. Así, no consta que hubiere precisado cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación requeridos. Asimismo, sin perjuicio de señalar el costo de la licitación del proceso de evaluación vigente, no cuantificó los costos presupuestarios o económicos no previstos de ello, limitándose a señalar que la divulgación de lo pedido afectaría el buen uso de los recursos financieros para los procesos de selección, generando un perjuicio económico considerable para el servicio.</p>
<p>
7) Que, en el mismo orden de ideas, el organismo reseñó que el test aplicado online se circunscriben al Test DISC, evaluación de personalidad sobre criterios y/o preferencias de comportamiento de dominancia, influencia, estabilidad y cumplimiento, materias que difícilmente tienen un marco acotado o reducido de preguntas a elaborar, por cuanto dichos instrumentos se refieren a predictores generales de desempeño, atendiéndose a las características de personalidad y habilidades generales. En tal sentido, dichas herramientas se refieren a instrumentos generales de medición, que en los términos referidos por el organismo, aplica una metodología directa y estandarizada y de posibilidad de aplicación masiva. En virtud de lo anterior, este Consejo estima que la eventual elaboración de nuevas herramientas de evaluación, o bien la reformulación de las actuales, no implicará mayores costos para la institución, y aún más, que no imposibilitará ni dificultará el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedirá la acreditación de conocimientos de los postulantes a determinados cargos.</p>
<p>
8) Que, a su vez, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que la develación de la pauta de corrección y evaluación del test aplicado y los protocolos puede privilegiar a otros postulantes en una futura y eventual postulación para algún cargo y la alteración de las características de confiabilidad y validez que poseen los instrumentos, esta Corporación estima que dichas argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano, en orden a la ejecución de futuros concursos públicos, pero sin manifestar fundamento o justificación plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del órgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditación de cumplimiento de competencias y/o conocimientos técnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. A mayor abundamiento esta Corporación ha ordenado la entrega de la prueba técnica y su respectiva pauta de evaluación en las decisiones C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19, C1912-20 y C609-21.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación del debido funcionamiento del organismo, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de la información pedida, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto referidos a terceros, que pueda figurar en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
10) Que, asimismo, en relación a aquella información cuya entrega se ordena, y que comprenda datos personales y sensibles del propio reclamante, el órgano deberá proceder a su entrega en la forma establecida en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, esto es, de manera presencial, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemático.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Waldo Acosta concha en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información sobre los puntajes obtenidos por el solicitante, o en su defecto acredite su remisión efectiva al reclamante, así como el test aplicado online y el protocolo, en relación al proceso de traspaso al Servicio Mejor Niñez referido en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
<p>
Lo anterior, en la forma señalada en los considerandos 9° y 10° del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluación que se consulta, por cuanto el órgano informó en su respuesta en los términos pedidos.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Waldo Acosta Concha y a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>