Decisión ROL C7720-21
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Reclamante: WALDO ACOSTA CONCHA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Servicio Nacional de Menores, ordenándose la entrega de información sobre los puntajes obtenidos por el solicitante, así como el test aplicado online y el protocolo, en relación al proceso de traspaso al Servicio Mejor Niñez que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no se acreditó suficientemente la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19, C1912-20 y C609-21. Se rechaza el amparo respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluación que se consulta, por cuanto el órgano informó en su respuesta en los términos pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7720-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME)</p> <p> Requirente: Waldo Acosta Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Servicio Nacional de Menores, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre los puntajes obtenidos por el solicitante, as&iacute; como el test aplicado online y el protocolo, en relaci&oacute;n al proceso de traspaso al Servicio Mejor Ni&ntilde;ez que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19, C1912-20 y C609-21.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluaci&oacute;n que se consulta, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7720-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2021, don Waldo Acosta Concha solicit&oacute; al Servicio Nacional de Menores -en delante e indistintamente, SENAME-, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- Informe de evaluaci&oacute;n por competencia,</p> <p> 2.- Test aplicado online y</p> <p> 3.- Protocolo y puntajes y resultados obtenidos.</p> <p> Todo lo anterior realizado a mi persona (...) en proceso de traspaso a Servicio Mejor Ni&ntilde;ez, que incluya todos los antecedentes de la entrevista psicolaboral realizada con fecha 20 de septiembre de 2021 con la psic&oacute;loga (...) de la consultora Pegas con Sentido (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 832 de fecha 12 de octubre de 2021, el SENAME respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se entrega el informe de evaluaci&oacute;n psicolaboral final y v&aacute;lida para los efectos del proceso.</p> <p> Agreg&oacute; que, respecto a la entrega de test aplicados, se debe se&ntilde;alar que, tanto el test como la entrevista por competencias, son los instrumentos a partir de los cuales se realiza el an&aacute;lisis de ajuste a las conductas requeridas en el perfil de cargo, por lo tanto, son el insumo principal para la elaboraci&oacute;n del informe psicolaboral.</p> <p> En relaci&oacute;n con los protocolos de respuesta, indic&oacute; que tales documentos corresponden a m&eacute;todos de evaluaci&oacute;n utilizados por el psic&oacute;logo a cargo de la elaboraci&oacute;n del mismo, quien los emplea de acuerdo al cargo respectivo que se debe seleccionar, constituyendo un instrumento de car&aacute;cter espec&iacute;fico, que permite analizar personalidad, habilidades, competencias, actitudes y aptitudes, del postulante en un momento determinado, los cuales generan resultados que se plasman en los informes psicolaborales.</p> <p> En este sentido, refiri&oacute; que dichos antecedentes son utilizados en los distintos procesos de selecci&oacute;n del servicio, y su difusi&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, en la medida que se podr&iacute;a conocer de antemano las preguntas y respuestas que se esperan obtener con los distintos test que se realizan. Sobre el particular, cit&oacute; jurisprudencia emanada de este Consejo sobre la materia.</p> <p> En m&eacute;rito de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que no es posible entregar los test y protocolos solicitados, por cuanto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Waldo Acosta Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;falta que se emita el test aplicado online, y protocolo y puntajes y resultados obtenidos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amaro y confiri&oacute; traslado a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, mediante Oficio N&deg; E22970 de fecha 11 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de informe remitido con fecha 25 de noviembre de 2021, por comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, el SENAME present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Aclar&oacute; que, en relaci&oacute;n al resultado obtenido en el examen aludido por el requirente, se advierte que se dio respuesta al requerimiento, toda vez que el resultado solicitado se contiene en el extracto del examen psicolaboral rendido por el reclamante, el cual se&ntilde;ala como &quot;no recomendable&quot;, raz&oacute;n por la cual, se estima que ya se ha dado cumplimiento a dicha parte del requerimiento.</p> <p> Respecto a los documentos restantes, esto es, test aplicado online y protocolos, advirti&oacute; que dichos insumos corresponden a m&eacute;todos de evaluaci&oacute;n utilizados por el psic&oacute;logo a cargo, quien los emplea de acuerdo al cargo respectivo a seleccionar, constituyendo un instrumento de car&aacute;cter espec&iacute;fico, que permite analizar personalidad, habilidades, competencias, actitudes y aptitudes, del postulante en un momento determinado, los cuales generan resultados que se plasman en los informes de evaluaci&oacute;n psicolaborales.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que dichos antecedentes son utilizados en los distintos procesos de selecci&oacute;n del servicio, y cuya difusi&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, en la medid que se podr&iacute;a conocer de antemano las preguntas y respuestas que se esperan obtener con los distintos test que se realiza, lo cual supone una afectaci&oacute;n al SENAME. As&iacute;, cit&oacute; jurisprudencia de este Consejo al respecto.</p> <p> En este sentido, en relaci&oacute;n a c&oacute;mo la entrega de informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, preciando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para el dise&ntilde;o de nuevos instrumentos relacionados con la selecci&oacute;n del personal, precis&oacute; que un informe psicolaboral corresponde a una evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Refiri&oacute; que si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado, sino una opini&oacute;n subjetiva de aquel, sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias.</p> <p> En efecto, se&ntilde;al&oacute; que m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado el test aplicado, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final, tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador. En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas que se refiera a datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona, sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto. Adem&aacute;s, hizo presente amparos emanados de este Consejo en relaci&oacute;n a las evaluaciones solicitadas y advirti&oacute; que todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades.</p> <p> Agreg&oacute; que estas opiniones constituyen un juicio de expertos, siendo esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;cil de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundar&iacute;a en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> A su vez, sobre la posible existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n, en caso de accederse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, manifest&oacute; que el proceso de evaluaci&oacute;n psicolaboral, debe contemplar una entrevista por competencias y la aplicaci&oacute;n de una bater&iacute;a de test pertinentes para a evaluaci&oacute;n de adecuaci&oacute;n de los candidatos a un perfil determinado. En la bater&iacute;a de test se incluyen pruebas de personalidad, capacidad cognitiva o de resoluci&oacute;n de problemas y otras atingentes a las competencias a evaluar en cada cargo. En los procesos de evaluaci&oacute;n tanto de rotaci&oacute;n normal como en el contexto de separaci&oacute;n del servicio hacia Mejor Ni&ntilde;ez, el test que se ha aplicado ha sido el DISC. As&iacute;, indic&oacute; que el Test Disc, es un instrumento que eval&uacute;a la personalidad, a trav&eacute;s de cuatro estilos y preferencias de comportamiento, denominados dominancia, influencia, estabilidad y cumplimiento. Se trata de una metodolog&iacute;a directa y estandarizada de f&aacute;cil aplicaci&oacute;n, el cual ha sido y seguir&aacute; siendo utilizado por la posibilidad de aplicaci&oacute;n masiva que presenta, validez, confiabilidad y la alternativa de aplicar a distancia, condici&oacute;n que hizo posible la adaptaci&oacute;n de los procesos en contexto de emergencia sanitaria por covid-19. El test DISC es utilizado en contexto de evaluaciones de procesos de selecci&oacute;n mixtos, internos y base de datos, con el objetivo de proveer los cargos vacantes de las calidades jur&iacute;dicas que indic&oacute;. A&ntilde;adi&oacute; que, en el proceso de evaluaci&oacute;n de separaci&oacute;n del servicio, el instrumento se&ntilde;alado fue aprobado por las asociaciones como el &uacute;nico test a aplicar en el contexto de evaluaci&oacute;n de competencias, junto a la entrevista con metodolog&iacute;a STAR (Situaci&oacute;n, Tarea, Acci&oacute;n y Resultado).</p> <p> Por lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de los protocolos, significar&iacute;a un perjuicio para la validaci&oacute;n de los procesos de selecci&oacute;n y/o evaluaci&oacute;n del SENAME, pues su divulgaci&oacute;n atentar&iacute;a contra la efectividad de los procesos dado que afecta la validez y confiabilidad del resultado en un siguiente proceso de evaluaci&oacute;n. Asimismo, indic&oacute; que se debe considerar que en cada bater&iacute;a de pruebas, los test cuentan con validaci&oacute;n y confiabilidad para ser aplicados y, por ende, no son instrumentos que se puedan modificar arbitrariamente -junto con ello y en atenci&oacute;n a la eventualidad de rehacer o confeccionar un instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n implicar&iacute;an un perjuicio en cuanto a la eficacia de procesos de selecci&oacute;n del servicio y un perjuicio de &iacute;ndole econ&oacute;mico- sino que estos instrumentos deben ser aplicados seg&uacute;n corresponde, con la l&oacute;gica para la que fueron creados, estandarizados y validados. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de los mismos, afecta los resultados de los mismos postulantes e invalida su conclusi&oacute;n, y tendr&iacute;an que eximirse a este test de la bater&iacute;a. En efecto, de conocerse, se abrir&iacute;a el paso a que otros ciudadanos que postularon o que postular&aacute;n a diversos procesos, puedan conocer los protocolos de selecci&oacute;n con anterioridad, afectando directamente a todos los procesos de selecci&oacute;n que utilicen esta metodolog&iacute;a de selecci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que entregar estos instrumentos de medicaci&oacute;n cualitativa los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del organismo en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la ley le ha encomendado, no pudiendo seleccionar a las personas m&aacute;s id&oacute;neas, sino aquellos que tengan en sus manos el instrumento de medici&oacute;n, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, explic&oacute; que el instrumento de evaluaci&oacute;n DISC es aplicado en l&iacute;nea, a trav&eacute;s de la plataforma Key Clouding, como parte de una bater&iacute;a de instrumentos de evaluaci&oacute;n, entre los que se cuentan, entre otros, la capacidad de aprendizaje y resoluci&oacute;n de problemas. En relaci&oacute;n al pago del instrumento, al estar incluido en una bater&iacute;a de pruebas, no tiene un costo independiente, sino que se valoriza a trav&eacute;s del uso del software se&ntilde;alado. As&iacute;, el uso de la plataforma responde a un contrato de 3 a&ntilde;os, que finaliza el 2022 y cuyo valor es de un total de 864 UF. Por tanto, otra raz&oacute;n para no entregar dicho insumo y/o protocolo del instrumento, es que su divulgaci&oacute;n significar&iacute;a una grave afectaci&oacute;n para los procesos de selecci&oacute;n proyectados en los pr&oacute;ximos per&iacute;odos y en lo relativo a los presupuestos del organismo. En el caso del proceso de separaci&oacute;n para la creaci&oacute;n del nuevo Servicio de Protecci&oacute;n Especializada de la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, la evaluaci&oacute;n se licit&oacute; por un total de $158.693.373. Esto, considera evaluaci&oacute;n de una poblaci&oacute;n de m&aacute;s de 1.300 personas y la evaluaci&oacute;n de trayectoria con criterios objetivos, entrevista con enfoque de competencias y la aplicaci&oacute;n de instrumento DISC, seg&uacute;n grupo objetivo a evaluar. Con relaci&oacute;n a las entrevistas individuales por rotaci&oacute;n, el pago es por cada evaluaci&oacute;n psicolaboral, en un rango de 2 a 3,5 UF a cada consultora externa, aproximadamente, seg&uacute;n el cargo y regi&oacute;n a evaluar y de acuerdo, a los montos del convenio marco de reclutamiento y selecci&oacute;n del portal de chile compras.</p> <p> Respecto a la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos, en caso de accederse a la informaci&oacute;n requerida, hizo presente que cuenta con un procedimiento de reclutamiento y selecci&oacute;n en el que se detallan los tipos de procesos que se ejecutar&aacute;n seg&uacute;n la vacancia, plazos y requisitos del perfil de cargo requerido. As&iacute;, considera que el proceso de evaluaci&oacute;n psicolaboral, debe contemplar una entrevista por competencias y la aplicaci&oacute;n de una bater&iacute;a de test pertinentes para la evaluaci&oacute;n de adecuaci&oacute;n de los candidatos a un perfil determinado. Agreg&oacute; que el test DISC ha sido y seguir&aacute; siendo utilizado por la posibilidad de aplicaci&oacute;n masiva que presenta, validez, confiabilidad, y la alternativa de aplicar a distancia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunto extracto Informe Psicolaboral que se entreg&oacute; presencialmente de acuerdo a la solicitud, seg&uacute;n consta en acta de entrega de fecha 13 de octubre de 2021 -que adjunt&oacute; al efecto-. Adem&aacute;s, remiti&oacute; certificado de fecha 22 de septiembre de 2021, que da cuenta del puntaje obtenido por el solicitante. Copia de la resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0512 de fecha 5 de marzo de 2021, de la Direcci&oacute;n Nacional del SENAME que &quot;Aprueba bases de licitaci&oacute;n p&uacute;blica, para la contrataci&oacute;n del Servicio de Evaluaciones para el Servicio Nacional de Menores&quot;. Adem&aacute;s, adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0972 de fecha 5 de mayo de 2021, del SENAME que &quot;deja sin efecto la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 911 de 2021 y adjudica licitaci&oacute;n p&uacute;blica para contratar los servicios de evaluaciones del Servicio Nacional de Menores&quot;, as&iacute; como Decreto Exento N&deg; 1482 &quot;Condiciones y procedimientos de evaluaci&oacute;n ara los efectos de los dispuesto en la Ley N&deg; 21.338 en conformidad con lo dispuesto en la Ley N&deg; 21.302, Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2039 de fecha 20 de julio de 2021, que dispone proceso especial de evaluaci&oacute;n de funcionarios y funcionarias del SENAME interesados en cargos del nuevo Servicio Nacional de Protecci&oacute;n Especializada a la Ni&ntilde;ez y Adolescencia, y, adjunt&oacute; el Protocolo de Acuerdo para el traspaso de funcionarios del SENAME al Servicio Mejor Ni&ntilde;ez.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega del test aplicado online, as&iacute; como de los protocolos y puntajes y resultados obtenidos por el reclamante en el proceso de traspaso a Servicio Mejor Ni&ntilde;ez, y en relaci&oacute;n a los antecedentes de la entrevista psicolaboral realizada por la psic&oacute;loga que se indica.</p> <p> 2) Que, primeramente, respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluaci&oacute;n que se consulta, se advierte que en el extracto del informe psicolaboral que fuere entregado presencialmente al reclamante con fecha 13 de octubre de 2021 -seg&uacute;n consta en acta de entrega adjuntada por el &oacute;rgano en sus descargos-, consta el resultado en la parte final del mismo, en base a la determinaci&oacute;n de &quot;recomendable con observaciones&quot;, &quot;recomendable&quot; y no &quot;recomendable&quot;. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, toda vez que se entreg&oacute; oportunamente la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n al puntaje obtenido por el solicitante, en sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; a este Consejo, certificado de fecha 22 de septiembre de 2021, con las notas obtenidas en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de trayectoria y evaluaci&oacute;n psicolaboral, donde consta el puntaje obtenido por el solicitante. No obstante, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de la remisi&oacute;n efectiva del referido certificado al reclamante. En efecto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n vinculada al resultado obtenido por el propio solicitante, respecto de lo cual este Consejo ha establecido invariablemente que aquello constituye una manifestaci&oacute;n del derecho de acceso a sus propios datos personales que obra en poder de un tercero -conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628-, y no advirti&eacute;ndose la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, se acoger&aacute; el amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido, o en su defecto, acredite el &oacute;rgano su remisi&oacute;n efectiva al reclamante.</p> <p> 4) Que, luego, en relaci&oacute;n al test aplicado online y los protocolos, y respecto de lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha fijado como criterios de interpretaci&oacute;n para resolver amparos en materias similares a la discutida en estos antecedentes, en cuanto podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, los siguientes: a) Necesidad de rehacer o confeccionar &iacute;ntegramente y de manera habitual el instrumento de medici&oacute;n o evaluaci&oacute;n; b) Costos en t&eacute;rminos de tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de instrumentos de evaluaci&oacute;n; c) Costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos por la instituci&oacute;n en el marco de su ejecuci&oacute;n presupuestaria; d) Imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades previstas en la medici&oacute;n de conocimientos; e) Posibilidad concreta de alteraci&oacute;n del porcentaje de aprobaci&oacute;n de futuros procesos por conocimiento anticipado de las preguntas y respuestas; f) Impedir acreditar la suficiencia de los conocimientos de los evaluados en los procesos respectivos y g) Existencia de un marco cada vez m&aacute;s acotado de posibles preguntas a ser formuladas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;; as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes del presente procedimiento de acceso, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar los criterios se&ntilde;alados en el considerando 4&deg;. As&iacute;, no consta que hubiere precisado cu&aacute;l ser&iacute;a el tiempo adicional utilizado para la elaboraci&oacute;n y validaci&oacute;n de los instrumentos de evaluaci&oacute;n requeridos. Asimismo, sin perjuicio de se&ntilde;alar el costo de la licitaci&oacute;n del proceso de evaluaci&oacute;n vigente, no cuantific&oacute; los costos presupuestarios o econ&oacute;micos no previstos de ello, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a el buen uso de los recursos financieros para los procesos de selecci&oacute;n, generando un perjuicio econ&oacute;mico considerable para el servicio.</p> <p> 7) Que, en el mismo orden de ideas, el organismo rese&ntilde;&oacute; que el test aplicado online se circunscriben al Test DISC, evaluaci&oacute;n de personalidad sobre criterios y/o preferencias de comportamiento de dominancia, influencia, estabilidad y cumplimiento, materias que dif&iacute;cilmente tienen un marco acotado o reducido de preguntas a elaborar, por cuanto dichos instrumentos se refieren a predictores generales de desempe&ntilde;o, atendi&eacute;ndose a las caracter&iacute;sticas de personalidad y habilidades generales. En tal sentido, dichas herramientas se refieren a instrumentos generales de medici&oacute;n, que en los t&eacute;rminos referidos por el organismo, aplica una metodolog&iacute;a directa y estandarizada y de posibilidad de aplicaci&oacute;n masiva. En virtud de lo anterior, este Consejo estima que la eventual elaboraci&oacute;n de nuevas herramientas de evaluaci&oacute;n, o bien la reformulaci&oacute;n de las actuales, no implicar&aacute; mayores costos para la instituci&oacute;n, y a&uacute;n m&aacute;s, que no imposibilitar&aacute; ni dificultar&aacute; el cumplimiento de los objetivos o finalidades de dichas herramientas, ni impedir&aacute; la acreditaci&oacute;n de conocimientos de los postulantes a determinados cargos.</p> <p> 8) Que, a su vez, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que la develaci&oacute;n de la pauta de correcci&oacute;n y evaluaci&oacute;n del test aplicado y los protocolos puede privilegiar a otros postulantes en una futura y eventual postulaci&oacute;n para alg&uacute;n cargo y la alteraci&oacute;n de las caracter&iacute;sticas de confiabilidad y validez que poseen los instrumentos, esta Corporaci&oacute;n estima que dichas argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano, en orden a la ejecuci&oacute;n de futuros concursos p&uacute;blicos, pero sin manifestar fundamento o justificaci&oacute;n plausible, de manera concreta, suficiente e indubitada, que permita tener por configurada, efectivamente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. Asimismo, es dable sostener que el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano implica mantener vigente y actualizado, el marco de preguntas a realizar en sus respectivas evaluaciones de acreditaci&oacute;n de cumplimiento de competencias y/o conocimientos t&eacute;cnicos que sean pertinentes al respectivo cargo. A mayor abundamiento esta Corporaci&oacute;n ha ordenado la entrega de la prueba t&eacute;cnica y su respectiva pauta de evaluaci&oacute;n en las decisiones C5271-18, C5272-18, C1392-19, C3348-19, C7568-19, C1912-20 y C609-21.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido funcionamiento del organismo, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida, tarjando, previamente, todo dato personal y sensible de contexto referidos a terceros, que pueda figurar en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, asimismo, en relaci&oacute;n a aquella informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, y que comprenda datos personales y sensibles del propio reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proceder a su entrega en la forma establecida en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, esto es, de manera presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;tico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Waldo Acosta concha en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre los puntajes obtenidos por el solicitante, o en su defecto acredite su remisi&oacute;n efectiva al reclamante, as&iacute; como el test aplicado online y el protocolo, en relaci&oacute;n al proceso de traspaso al Servicio Mejor Ni&ntilde;ez referido en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en los considerandos 9&deg; y 10&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega del resultado obtenido en la evaluaci&oacute;n que se consulta, por cuanto el &oacute;rgano inform&oacute; en su respuesta en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Waldo Acosta Concha y a la Sra. Directora Nacional (S) del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>