Resumen del caso:
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio de Educación, ordenando la entrega de copia
de los instrumentos de evaluación y sus respectivas preguntas utilizados en los procesos de
Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos en los años 2019 y 2020.
Lo anterior, por cuanto no se acreditaron ni se configuraron las causales de reserva del artículo 21,
N° 1 y N°2, de la Ley de Transparencia.
Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805- 17,
C4009-17, C3609-19, C4281-19, C6543-20 y C8155-20, entre otras, donde se estableció que la
evaluación de los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la
educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.Entidad pública: Ministerio de
Educación.
Requirente:Francisco Julio
Nuñez.
Ingreso Consejo: 18.10.2021Página 2Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-211)SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de septiembre de 2021, don Francisco Julio Nuñez solicitó
al Ministerio de Educación la siguiente información:
“Estimados junto con saludar, por medio de presente solicito la siguiente documentación
aplicada en los procesos de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos en el año
2019 y 2020, instrumentos (pruebas con sus respectivas preguntas), sus correspondientes
planillas de corrección (respuestas correctas) y rúbricas de corrección preguntas abiertas de
los instrumentos.” (sic)
En las observaciones agregó:
“Requiero según el detalle expuesto a continuación por nivel, los instrumentos (pdf), planillas
de corrección (excel o pdf), rúbricas de corrección preguntas abiertas (pdf), audios de
instrumentos (archivo rar) de Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos
aplicadas en año 2019 y 2020.
- NIVEL: Primer ciclo:
Ed. Básica Primer Ciclo Generalista
-NIVEL: Educación Parvularia:
Ed. Parvularia
- NIVEL: Segundo Ciclo:
Tecnología
Lenguaje y Comunicación
Educación Física
Ciencias Naturales
Matemática
Religión Católica
Artes Visuales
Música
Religión Evangélica
Historia, Geografía y Ciencias Sociales
Ciclo Inglés
- NIVEL: Educación de Adultos:
Educación Matemática
Inglés
Lengua Castellana y Comunicación
Lengua Castellana y Comunicación
Estudios Sociales
Estudios SocialesPágina 3Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-21Ciencias Naturales
Educación Matemática
-NIVEL: Educación Especial:
Dificultades Específicas del Aprendizaje
Trastorno Específico del Lenguaje
- NIVEL: Educación Media:
Científico Humanista Lenguaje y Comunicación
Científico Humanista Matemática
Científico Humanista Inglés
Científico Humanista Química
Científico Humanista Religión Católica
Científico Humanista Biología
Científico Humanista Historia, Geografía y Ciencias Sociales
Científico Humanista Educación Física
Científico Humanista Artes Visuales
Científico Humanista Física
Científico Humanista Filosofía y Psicología
Científico Humanista Música
Científico Humanista Tecnología
Científico Humanista Religión Evangélica
Científico Humanista Francés
-NIVEL: Educación Media Técnico Profesional:
Contabilidad
Administración, mención logística
Administración, mención recursos humanos
Química Industrial
Atención de Párvulos
Mecánica Automotriz
Atención de Enfermería
Operaciones Portuarias
Gastronomía
Mecánica Industrial mención mantenimiento electromecánico
Mecánica Industrial, mención mantenimiento máquinas-herramientasPágina 4Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-21Mecánica Industrial, mención matricería
Electricidad
Construcciones Metálicas
Telecomunicaciones
Metalurgia Extractiva
Asistencia en Geología
Electrónica
Servicio de Turismo
Montaje Industrial
Construcción
Explotación Minera
Dibujo Técnico
Refrigeración y Climatización
Servicio de Hotelería
Programación
Conectividad y Redes
Acuicultura
Elaboración Industrial de Alimentos
Vestuario y Confección Textil
Muebles y Terminaciones en madera
Instalaciones Sanitarias
Forestal
-NIVEL: Educación Media Técnico Profesional:
Agropecuaria, mención Agricultura
Agropecuaria, mención Pecuaria
Agropecuaria, mención Vitivinícola
-NIVEL: Educación Diferencial:
Déficit Visual
Déficit Auditivo
Déficit Motor (Alteraciones y retos múltiples).
Déficit por Graves Alteraciones en la Capacidad de Relación y Comunicación (Espectro
Autista)
Ed. Adultos Ed. Media Ciencias Naturales - Biología
Ed. Adultos Ed. Media Ciencias Naturales - FísicaPágina 5Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-21Ed. Adultos Ed. Media Ciencias Naturales – Química”. (sic)
.
2)RESPUESTA: El 14 de octubre de 2021, a través de Carta N°1.802, el Ministerio de
Educación acompaño la Resolución Exenta N°5.321, de 13 de octubre de 2021, en que se
deniega parcialmente la información, toda vez que, síntesis:
a) Se otorgan enlaces para que el solicitante acceda a las siguientes carpetas (i) planilla
corrección 2019; (ii) planilla corrección 2020; y carpeta rúbricas preguntas abiertas 2019.
b) Respecto a la entrega de las Pruebas de Conocimiento Específicos y Pedagógicos 2019 y
2020 no es posible acceder a su entrega, porque esos instrumentos de la carrera docente se
asocian a una trayectoria profesional, que trae aparejado un incremento de sueldo para los y
las docentes que progresan de tramo. Dado lo anterior, MINEDUC debe velar por que las
pruebas de la carrera docente sean comparables entre años y así velar por la igualdad de
condiciones que deben enfrentar los y los docentes que rinden esta prueba en cada
aplicación. Lo anterior, contribuye a la confiabilidad de las pruebas de la carrera docente, y,
por ende, a asegurar que los resultados (puntajes) de ECEP de distintas cohortes sean
equivalentes, lo cual es muy relevante en todo instrumento de evaluación estandarizado,
pero especialmente en una prueba de altas consecuencias, como lo es esta prueba.
Se agregar los factores que permiten que un instrumento de evaluación sea comparable
entre aplicaciones, mencionando los de estabilidad en el constructo evaluado (que los
objetivos sean similares entre años); similitud en la estructura de la prueba (tipos de
pregunta, cantidad de ítems y condiciones de aplicación entre años); y la presencia de un set
de preguntas que se repiten entre años, llamadas “preguntas anclas” o de equiparabilidad (de
similares atributos que el resto de la prueba y representan los contenidos de la tabla de
especificaciones, siendo una especie de “min prueba” al interior de la misma), las que deben
representar al menos un 20% de la prueba.
c) De esta manera, no es posible acceder a la entrega de los instrumentos de Evaluación de
Conocimientos Específicos, ya que esto impediría contar con un banco de ítems para
mantener preguntas anclas y reemplazar aquellas que no cumplen las condiciones técnicas
descritas ni, por lo tanto, tampoco garantizar comparabilidad y equidad en los resultados
entre aplicaciones. Por lo que se configura la causal de reserva del artículo 21, N°1 de la
Ley de Transparencia, a saber: “1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento
afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente". La
publicación de los instrumentos de Evaluación y sus respuestas afecta directamente la
utilización de las preguntas de anclaje contenidos en estos.
d) Además, la denegación del instrumento de Evaluación de Instrumentos de Conocimiento
Específicos y Pedagógicos se fundamenta también en la causal de reserva legal establecida
en el artículo 21, Nº 2, de la Ley de Transparencia, esto es, que su publicidad, comunicación
o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su
seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o
económico. La entrega de las pruebas y, por ende, la pérdida de las preguntas anclas
provocaría una afectación a la garantía de igualdad entre la evaluación de los docentes al
perder el instrumento de ecuanimidad entre diferentes cohortes. Al respecto, hace presente
que la progresión de tramos en la Carrera Docente se encuentra asociado a un incremento en
las remuneraciones de los docentes, por lo que, si se pierde la comparabilidad, los
instrumentos de un año podrían tener una dificultad mayor a la de otros años, afectando los
resultados de los docentes y generando un perjuicio económico para ellos en comparación Página 6Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-21con otras cohortes.
3)AMPARO: El 18 de octubre de 2021, don Francisco Julio Nuñez dedujo amparo a su derecho
de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado,
fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial.
Además, el reclamante, expresó: “No puedo realizar un análisis con la información entregada,
se me ha negado el acceso a las pruebas ¿Cómo podré examinar la información si me dieron
las respuestas pero no las preguntas? ¿No es ilógico entregar acceso a respuestas pero no a los
reactivos?
En los resultados entregados al finalizar la Evaluación de Conocimientos Específicos faltan
detalles por ejes, reactivos, contenidos, habilidades, que posibiliten una efectiva mejoría
educativa. ¿Dónde está la retroalimentación del sistema?
MINEDUC para denegar acceso a las Pruebas se enmarcan en proceso estadístico de
equiparación “Reactivos ancla”. En mi solicitud no he pedido reactivos ancla, destacando que
estos son aquellos de dificultad similar entre instrumentos, no significa que sean los mismos,
¿Estamos realizando la misma prueba?. Estos no son los únicos pasos de equiparación que
podrían usar. ¿Por qué señalan perdida de ítem?
Si el objetivo de esta ley es mejorar la calidad educativa, los instrumentos se analizan y
cambian, es un principio de evaluación que todo docente conoce y práctica. Si han dado el
acceso a rúbricas y respuestas de evaluación, las pruebas correspondientes no pueden ser
causal de secreto o reserva.
Destaco decisión amparo Rol C4281-19, donde MINEDUC denegó acceso a misma
información.
Bajo mi interés de poder analizar las evaluaciones desde una visión cualitativa, solicito un
acceso sin limitaciones a los documentos entre 2019 y 2020.”.
4)DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta
Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Ministra de
Educación, mediante Oficio E23362, de 17 de noviembre de 2021, solicitando que: 1°) se
refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su
uicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega
de la información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que
usted representa, precisando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para el
diseño de nuevos instrumentos relacionados con la selección de personal; (3°)
específicamente, refiérase a: (a) la posible existencia de un marco cada vez más acotado de
posibles preguntas y la necesidad de rehacer o confeccionar íntegramente el instrumento de
medición o evaluación, en caso de accederse a la publicidad de la información
requerida; (b) cuál sería el tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación
de instrumentos de evaluación, así como los costos presupuestarios o económicos
no previstos derivados de ello, en caso de accederse a la publicidad de la información
reclamada; y, (c) la eventual imposibilidad de cumplir legal y objetivamente las finalidades
previstas en la medición de conocimientos, en caso de accederse a la publicidad de la
información requerida; (4°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; Página 7Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-21(5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de
Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de
Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la
solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los
documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la
respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la
oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante
el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre,
dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de
evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de
Transparencia y 47 de su Reglamento.
Mediante Ord. N°4.117, de fecha 30 de noviembre de 2021, el órgano reclamado presentó
descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar los argumentos expresados en su respuesta,
agregó que:
a) Respecto de la causal de reserva del artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, la entrega
de la información que fue denegada, implica necesariamente la inhabilitación de una serie
de preguntas para su aplicación, lo que incide directamente en la aplicación de las pruebas,
impidiendo que ésta se pueda llevar a cabo en el siguiente período, en atención a la falta del
tiempo adecuado para la nueva elaboración de las pruebas de evaluación, además de los
altísimos costos que esto acarrea para el Ministerio de Educación. Así, la entrega de la
Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos a la solicitante implicaría hacer
incurrir a esta cartera en una falta de servicio.
En relación con esta alegación, se refiere más adelante a los estándares técnicos y
condiciones que permiten garantizar la validez, confiabilidad y comparibilidad, por ende, su
calidad e imparcialidad en relación con las consecuencias que los resultados tienen para los
evaluados. Para lo anterior, es necesario mantener un banco de preguntas y liberarlas de
manera planificada para no afectar la calidad de las pruebas con las que se evalúa a los
profesores y profesoras. Asimismo, se refiere a las distintas etapas de construcción del
instrumento de evaluación: Desarrollo y evaluación de las especificaciones de la prueba;
Desarrollo, evaluación y ensayo (experimentación) de nuevas preguntas; Ensamblado del
instrumento; Desarrollo de materiales para la aplicación. Señala, además, los argumentos
económicos, indicando que cada prueba, por año tiene un costo de $40.000.000.-; y
argumentos administrativos, referidos a los costos de tener que elaborar un nuevo proceso
licitatorio. También se dan argumentos jurídicos, vinculados con evitar situaciones de
discriminación entre cohortes, al conocerse las preguntas anclas.
b) En cuanto a la causal de reserva del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, “(…) la
progresión de tramos en la Carrera Docente se encuentra asociado a un incremento en las
remuneraciones de los docentes, por lo que, si se pierde la comparabilidad, los
instrumentos de un año podrían tener una dificultad mayor a la de otros años, afectando
los resultados de los docentes, generándoles un perjuicio económico, en comparación con
otras cohortes.”.
Y CONSIDERANDO:Página 8Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-211) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Ministerio de
Educación a la solicitud de información del reclamante, en aquel aspecto referido a la entrega
de los instrumentos de evaluación y sus respectivas preguntas utilizados en los procesos de
Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos en los años 2019 y 2020. El órgano
denegó la entrega información fundándose en las causales de reserva del artículo 21, N° 1 y
N°2, de la Ley de Transparencia.
2) Que, al respecto, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2º, de la Constitución Política de
la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los
órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo,
sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos,
cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según
lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera
información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del
Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o
procesamiento, además de aquella contenida en “actos, resoluciones, actas, expedientes,
contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público”, salvo
que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la
Ley de Transparencia.
3) Que, en cuanto a sobre la causal de reserva del artículo del 21, N°, 1 de la Ley de
Transparencia, que indica “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá
denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su
publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del
órgano requerido”, cabe manifestar que para que se verifique la procedencia de una causal de
reserva, es menester acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser
presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En ese sentido, la
Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012,
de 17 de enero de 2013, señaló que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones
del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué
manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido
cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación
de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten
para estos efectos meras invocaciones generales". Sin embargo, en el presente caso, el órgano
solo ha señalado situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas respecto a eventuales
consecuencias que podrían afectar su debido funcionamiento, no logrando acreditar la
afectación alegada, de una manera presente o probable y con suficiente especificidad, a fin de
que este Consejo pueda estimar que los costos que la publicidad de la información provocaría
sean superiores al perjuicio que el secreto causaría. Señala el órgano que publicar la
información requerida equivale a inutilizarla para futuras evaluaciones docentes, y que la
elaboración de nuevos instrumentos de evaluación demoraría mucho tiempo, considerando
todas las etapas propias de la licitación, teniendo la nueva elaboración de instrumento un costo
de $40.000.000.-, sin embargo, no explica como la entrega de la información solicitada en
autos, inhabilita el sistema de evaluación en su conjunto, llevándolo a la necesidad de licitarlo
nuevamente en su totalidad. Al respecto, y en la eventualidad de que las desviaciones
alegadas por el órgano en sus descargos se produzcan, por cualquier motivo, el órgano en su
calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y
corrección. En mérito de lo expuesto, se desestimará la causal de reserva alegada.Página 9Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-214) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21, N° 2, de la Ley de
Transparencia, el órgano recurrido alegó que la entrega de las pruebas y, por ende, la pérdida
de las preguntas anclas provocaría una afectación a la garantía de igualdad entre la evaluación
de los docentes al perder el instrumento la ecuanimidad entre diferentes cohortes, es decir,
implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los docentes en cuanto a ser evaluados en las
mismas condiciones, y el desmedro económico de unos frente a otros, por aprobar las pruebas
por motivos diversos a los conocimientos evaluados. Sin embargo, lo anterior, a juicio de este
Consejo, no es suficiente para justificar una expectativa razonable de afectación o daño de los
derechos de los docentes. Por lo que se desestimará la antedicha causal de reserva.
5)Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas
de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de
evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés
público, por tratarse de un tema –la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier
comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo
en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de
los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los
amparos Roles C1040-14, C3754- 16, C1805-17, C4009-17, C3609-19 y C8155-20, entre otros,
la evaluación para los docentes busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la
calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.
Asimismo, la publicidad de los criterios y rúbricas para los evaluados posibilita conocer
eventualmente situaciones de discrecionalidad en la revisión efectuada.
6)Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, habiéndose rechazado la concurrencia de las
causales de reserva del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo
procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de las preguntas cerradas de los
instrumentos de evaluación y sus respectivas preguntas utilizados en los procesos de Evaluación
de Conocimientos Específicos y Pedagógicos en los años 2019 y 2020, según el detalle indicado
en la solicitud de acceso a la información, en formato Excel.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES,
ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Julio Nuñez en contra del Ministerio de
Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Ministro de Educación, lo siguiente:
a)Hacer entrega al reclamante de copia de los instrumentos de evaluación y sus
respectivas preguntas utilizados en los procesos de Evaluación de Conocimientos
Específicos y Pedagógicos en los años 2019 y 2020, según el detalle indicado en la
solicitud de acceso a la información, en formato Excel.
b)Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados
desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo
dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c)Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en
conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de
Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico Página 10Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
www.consejotransparencia.cl // oficinadepartes@consejotransparencia.cl
Unidad de Análisis de Fondo C7723-21cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo
(Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta
Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en
la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente,
notificar la presente decisión a don Francisco Julio Nuñez y al Sr. Ministro de Educación.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de
Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la
notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de
la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar
dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información
solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 Nº 1 de la Ley de
Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley
Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario
Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera
doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo
Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo
por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la
Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.
|
|