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DECISIÓN AMPARO ROL C7726-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Salud</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de la parte del requerimiento referido al detalle de materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma en que se tramitaron.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las restantes solicitudes, por cuanto los antecedentes entregados con ocasión de la respuesta de la reclamada permiten satisfacer el presente requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7726-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, doña Soledad Luttino solicitó a la Superintendencia de Salud la siguiente información:</p>
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1-"Copia integra de la ficha clínica entregada por Mutual.</p>
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2-Copia de las fiscalizaciones efectuadas a Mutual por.</p>
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3-Copia de la respuesta a denuncia 2247/ 2016 ingresada en forma presencial en la Superintendencia de Santiago y funcionarios que lo tramitaron y se condice con grabaciones sin autorización y negación de prestaciones.</p>
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4-Detalle materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma que se tramitaron.</p>
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5-Fundamentos por los cuales las fiscalizaciones a Mutual, son idénticas las de febrero y marzo 2021 y anexe copia de las notificaciones a la suscrita".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 7 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N° 3378, de 13 de octubre de 2021, la Superintendencia de Salud respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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1- Se adjunta nota del prestador.</p>
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2- Se adjunta informe de fiscalización.</p>
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3- Se adjunta información que da respuesta.</p>
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4- Mediante Ordinario N° 142, se informa sobre todas aquellas materias que no son de competencia de la Superintendencia.</p>
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5- Solo consta la realización de una fiscalización, cuyo informe se adjunta.</p>
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4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Vengo a informar que el reclamado no ha entregado la información solicitada, de acuerdo al siguiente detalle:</p>
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1.- Copia integra de la ficha clínica entregada por Mutual: NO SE ENTREGA, sino alude a un oficio del denunciado mutual de seguridad, donde se rechazó la ficha clínica por estar incompleta, además la misma superintendencia se dejaron dos reclamos en el año 2016 sin respuesta a la fecha Peor es que los de esta superintendencia han negado a tramitar los recamados por negación de la ficha clínica, afirmando su entrega por lo cual deben acreditarlo el mencionar un oficio de los denunciados es como pedirle al delincuente que declare como testigo del hecho, la entrega de la ficha clínica, no existiendo normativa que lo permita y los denunciados mutual de seguridad entregaron una ficha clínica adulterada al Ministerio Público.</p>
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2.- Copia de las fiscalizaciones efectuadas a Mutual por Mienten que la fiscalización sólo fue una pero en reclamo contra mutual en recurso de reposición señalan que fueron dos distintas, debe aclarar porque miente o si no existe una fiscalización o comete dolo de acuerdo a conveniencia.</p>
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3.- Copia de la respuesta a denuncia 2247/ 2016 ingresada en forma presencia en la Superintendencia de Santiago y funcionarios que lo tramitaron y se condice con grabaciones sin autorización y negación de prestaciones. Anexaron una respuesta de oficio ORO. A2R No 142-2016., de reclamo del 19 de febrero que tiene que ver con la ficha clínica, pero no con el reclamo aludido (2247) que no han respondido en la forma señalada en la ley 19880, pero del ingreso 2247/2016 no hay respuesta respecto a denuncia sobre la ley 20584 de fecha 15 de Febrero como los relimados adjuntan.</p>
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4.- Detalle materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma que se tramitaron. NO ENTREGA INFORMACION DE QUE MATERIA NO SE CONSIDERARON DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN LA IP 64172018 en su punto 2 considerando f y punto 4 que precisamente son las mismas denuncias del ingreso 2247/2016.</p>
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5.- Fundamentos por los cuales las fiscalizaciones a Mutual, son idénticas las de febrero y marzo 2021 y anexe copia de las notificaciones a la suscrita id miente ya que la fiscalización fue en febrero y no marzo como miente en recurso de reposición para cubrir a mutual".</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E22241, de 2 de noviembre de 2021, solicitó la reclamante que: aclare la solicitud de información que fundamenta su presentación. A la fecha del presente Acuerdo no consta subsanación alguna por parte de la solicitante.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N° E23675, de 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante correo electrónico de 27 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar información adicional a la ya entregada, conforme al siguiente detalle:</p>
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1.- Entrega copia de la ficha clínica íntegra que consta en el expediente administrativo N° 101181-15</p>
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2.- No obra en poder de esta Institución una respuesta individual a la denuncia formulada, la que, como antecedente aportado al procedimiento administrativo 101181-15 motivó la visita inspectiva al prestador de 26 de febrero de 2016, quedando plasmados sus resultados en el considerando 6° de la Resolución Exenta IP/N° 641, de 2016, cuya copia se le remite. Asimismo, se le indica que los funcionarios que tramitaron dicho acto administrativo fueron: - Javiera Naranjo Farías (analista Unidad de Resolución de Reclamos IP). - Karem Carvajal Vicencio (Encargada ex Unidad de Resolución de Conflictos IP). - Patricia Echeverría Jeria (Jefatura Subdepartamento Resolución de Conflictos) - Enrique Ayarza Ramírez (Intendente de Prestadores).</p>
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3.- Al respecto, señala:</p>
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Respuesta: (considerando 4): la reclamante sostiene una serie de hechos entre los que se encuentran circunstancias analizadas en la resolución impugnada y otras que no forman parte del primer reclamo, al efecto corresponde rechazar el recurso, toda vez que las reclamaciones analizados en el proceso se encuentran suficientemente resueltas en el considerando 5 de la resolución que se impugna, siendo imposible para esta Intendencia calificar la pertinencia del tratamiento médico por ser incompetente para pronunciarse sobre el manejo clínico individual de los casos, en virtud de lo fundamento suficientemente razonado en la resolución. Respecto de las contradicciones del prestador alegadas en su presentación, éstas no forman parte del presente proceso, por lo cual no cabe ser conocidas en esta instancia, habida consideración de que no existe tampoco el aporte de algún nuevo elemento de prueba que permita conocer y pronunciarse sobre la discrepancia sostenida y vincularla a la vulneración de la ley N° 20.584.</p>
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Argumento: no es efectivo lo indicado en el considerando N° 5 y 6 de la resolución que impugna, toda vez que la paciente no se encontraba informada oportunamente de su diagnóstico de salud del modo que se indica en la resolución, como tampoco entregaron los informes médicos correspondientes, de modo que la Mutual de Seguridad no ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 10 de la Ley N° 20.584, ya que utiliza una serie de abreviaciones tales como EPT, EP, CIE 10, por tanto la paciente no está siendo informada de forma comprensible.</p>
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Adicionalmente sostiene reclamo respecto la falta de información entregada respecto el suministro de medicamentos, la oportunidad de entrega y los lugares de entrega, vulnerándose así su derecho a la vida privada y la honra del paciente vulnerando la Ley N° 19.628.</p>
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Argumento: que el considerando N° 7 de la resolución recurrida, no contempla a cabalidad la veracidad de los hechos, ya que no es efectivo que el prestador quisiera entregar la ficha clínica completa de la paciente, lo que se comprueba por las reiteradas veces que la debió solicitar, sino que además, la ficha entregada a la Intendencia, no cumple con los requisitos exigidos en la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 letra c) del Reglamento sobre la entrega de información y expresión de consentimiento informado en las atenciones de salud D.S. N° 31, de 2012, de Salud, ya que a en ella no estarían anotadas una serie de prestaciones que debieron ser registradas del modo que indica antedicha norma, indicando además que lo que se entregaría sería una serie de hojas desordenadas y otras hojas en blanco.</p>
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Respuesta: (considerando 6): Que, en atención a lo sostenido en la alegación transcrita en el punto c), que guarda relación con el reparo de la reclamante a lo sostenido en el considerando N° 7 de la resolución impugnada, cabe indicar que en cuanto a la circunstancia de que no consta que se haya entregado copia de la ficha clínica integra a la paciente, esta parte del reclamo fue plenamente acogida por la Resolución Exenta IP/N° 228 de 2016, de modo que se ha constatado infracción al artículo 13 de la Ley N° 20.584. A su respecto cabe reiterar a la reclamante que el nuevo análisis de los antecedentes tenidos a la vista en el expediente no ha evidenciado la infracción al artículo 12 de la ley N° 20.584 y 6 letra c) del D.S. N° 31, de 2012, de Salud, sin que exista aporte de prueba alguna que modifique lo sostenido por la resolución impugnada, por lo cual se rechaza esta alegación.</p>
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Argumento: Respecto, a lo razonado en el considerando N° 8 de la resolución recurrida, relativa a la inexistencia de una infracción al artículo 11 inciso final de la Ley N° 20.584, señala que en virtud de su estado de salud, seguía sin evolución positiva, decide consultar a un profesional externo a la Mutual, quien hizo entrega de una licencia médica por el plazo de 21 días, la que fue rechazada por el prestador, sin haber dado razón alguna para ello, por otra parte, señala contar con un informe de la psicóloga Sra. Gilda Vargas, quien expresa la necesidad de la paciente de alejarse de la Mutual de Seguridad por el efecto nocivo que provoca en ella la falta de atención y el trato recibido. Por lo cual solicitó el alta voluntaria, lo que señala no se ha concedido.</p>
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Respuesta: (considerando 7): Que, en cuanto al contenido del recurso presentado, contenido en el punto d) de la resolución, se debe rechazar en todas sus partes por cuanto dichos antecedentes no fueron objeto del proceso y a su respecto tampoco se aporta prueba alguna que dé cuenta de la vulneración efectiva de la norma reclamada.</p>
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Argumento: observaciones generales relativas al manejo de las situaciones vividas por ella a propósito de las citaciones para evaluación psicológica en la ciudad de Santiago, lo que según indica nunca se notificó a tiempo e impidió la prestación, como tampoco pudo conocer el procedimiento aplicado, ya que solo conoció los tres diagnósticos efectuados en enero de 2016, diagnósticos que no se condicen con aquel informado a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a propósito del recurso de protección presentado por la reclamante. Alertando una serie de puntos del informe de la Sra. Charlin Hurtado.</p>
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Respuesta: (considerando 9) no es posible pronunciarse por ser hechos que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no son objeto de la resolución que se impugna ni del proceso que en este acto se revisa. Argumento: análisis pormenorizado sobre el efecto del derecho a la información en las prestaciones de salud y su impacto en la autonomía de la voluntad de los pacientes.</p>
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Respuesta: respecto de las opiniones vertidas a propósito el alcance del derecho a la información constituye una opinión que de la parte reclamante, que no estriba en la resolución del recurso presentado.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 de enero de 2021, la reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada, señalando que: "vengo a informar incumplimiento total, con adulteración de ficha clínica incluida, tramite a menos tiempo porque los reclamados se han negado a que los denunciados entreguen la ficha clínica".</p>
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Por oficio Ord. SS N° 96, de 12 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en síntesis, que la solicitante realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en sus solicitudes de acceso a la información como en el amparo deducido, en términos irrespetuosos, con el ánimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud, situación que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un estándar mínimo de procedencia de una solicitud de acceso a la información y de una actuación en dicho procedimiento.</p>
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Agrega, que la situación que plantea ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo para la Transparencia, en amparos que a su parecer se asimilan al presente caso. Cita además dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencia del Tribunal Constitucional, referido a los términos exigidos por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Por su parte, en cuanto a los antecedentes solicitados indicó que:</p>
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1.- el organismo ha arbitrado los medios necesarios para que la ficha clínica de la solicitante quede a su disposición, sin embargo, es ella quien se niega a su retiro, como consta de acta de entrega de 28 de enero de 2016. Asimismo, hace presente que ya se hizo entrega de la citada ficha clínica con fecha 9 de junio de 2021, como da cuenta</p>
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2.- copia de fiscalización: se remitió informe de fiscalización N° 4, de 26 de febrero de 2016, lo cual es plenamente concordante con lo indicado en la Resolución Exenta IP/N° 641, de 27 de abril de 2018, que resolvió recurso de reposición que indica, de la reclamante. En cuanto a lo señalado por la reclamante, indicó que ello se basa en una disconformidad errada en relación a lo aseverado en el acto administrativo que resolvió su recurso de reposición, en el entendido que dicha resolución aludida a dos fiscalizaciones, cuando resulta patente que solo se hace referencia a una, que es la de febrero de 2016. Agregó que supone que existiría una confusión de la recurrente, por cuanto el Informe de fiscalización fue escriturado el 29 de marzo de 2016, sin embargo, la visita de fiscalización se materializó el día 26 de febrero de 2016 y por ello alude en la solicitud de acceso a fiscalizaciones de los meses febrero y marzo. Por las razones expuestas, señala que queda en evidencia que la información entregada es la única existente y, por tanto, satisface íntegramente el requerimiento planteado.</p>
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3.- sobre el particular, efectuada la revisión de los antecedentes que obran en poder de ese Servicio, se logró advertir que no existe una respuesta específica a la presentación 2247, de 15 de febrero de 2016. En efecto, y dado que el contenido de dicha presentación se relacionó con las alegaciones vertidas en el recurso de reposición que la recurrente interpuso en el procedimiento administrativo que al efecto llevaba esa Superintendencia, vinculado con la completitud de su ficha clínica, las observaciones de la denuncia fueron objeto de la fiscalización realizada el día 26 de febrero de 2016, cuyas conclusiones se recogen en el informe de 29 de marzo del mismo año (ya entregado) y que son parte del contenido de las consideraciones de la Resolución Exenta IP/N° 641, de 2016. Agregó que de esta manera no resulta posible la entrega de una copia de la respuesta a la presentación 224/2016, al no haberse evacuado una respuesta específica a ella, sin perjuicio de lo cual, ya para los efectos del presente amparo y su ponderación de término en conformidad al procedimiento por SARC, adjunta copia de correo electrónico remitido a la solicitante, con la Resolución Exenta IP/N° 641, de 2016 y nombre de los funcionarios que la tramitaron.</p>
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4.- reitera respuesta complementaria ya entregada.</p>
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5.- se reitera que la fiscalización fue solo una, realizada en febrero de 2016 e informada en marzo del mismo año, explicitando que dichas visitas inspectivas corresponden a medidas administrativas internas que no son notificadas a las partes por ser parte del proceso investigativo, de acuerdo con lo cual, la respuesta entregada satisface plenamente el requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a ficha clínica y fiscalización efectuada a Mutual. Al respecto, el órgano reclamado, en su respuesta, contexto Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) y en los descargos evacuados ante esta sede, accedió a la entrega de la información, de acuerdo con lo cual, los planteamientos de la reclamante se refieren más bien a la falta de satisfacción con la respuesta entregada.</p>
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2) Que, en primer término, esta Corporación quiere dejar expresa constancia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporación ha realizado a la requirente en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en términos respetuosos y conveniente de conformidad al estándar establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado el tenor de la solicitud y amparo de la requirente escapa de meros comentarios inconvenientes, por lo que se le reitera la recomendación antedicha.</p>
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3) Que, por su parte, respecto de las solicitudes contenidas en los numerales 1, 2, y 5 de la solicitud, del análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante y verificados por esta Corporación, se constató que los mismos permiten satisfacer el requerimiento planteado en cuanto ellos, a modo meramente ejemplar, respecto de la ficha clínica solicitada, la misma ya fue entregada a la solicitante, lo cual consta en actas de entrega acompañadas a la presente decisión. Asimismo, respecto de la visita inspectiva, se verificó que la misma se realizó en el mes de febrero de 2016 pero fue informada el mes de marzo de 2016, por lo que se trataría solo de una visita. En cuanto a la consulta 5), se reitera que solo hubo una visita ispectiva y que no se notificó la solicitante, por cuanto corresponden a medidas administrativas internas. En virtud de lo expuesto en forma precedente se rechazará el amparo en cuanto a dichos puntos.</p>
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4) Que, en cuanto a la solicitud de copia de la respuesta a denuncia 2247/ 2016, no obstante que la reclamada accedió a la entrega de la información que efectivamente obraba en su poder, en los descargos evacuados ante esta sede alegó la inexistencia de lo requerido.</p>
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5) Que, respecto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existe una respuesta específica a la presentación 2247, de 15 de febrero de 2016, al respecto y dado que los antecedentes a que se refiere la reclamante dicen relación con la completitud de su ficha clínica, se llevó a efecto una visita inspectiva el día 26 de febrero de 2016, cuyas conclusiones se recogen en el informe de 29 de marzo del mismo año y que son parte del contenido de las consideraciones de la Resolución Exenta IP/N° 641, de 2016, ambos ya entregados a la reclamante.</p>
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7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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8) Que, en cuanto a la solicitud referida al detalle materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma que se tramitaron, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompañados con ocasión de los descargos y entregados a la reclamante, permiten dar respuesta a la solicitud en los términos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de la parte del requerimiento referido al detalle de materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma en que se tramitaron.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto los numerales 1, 2, 3 y 5 de la solicitud consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>