Decisión ROL C7726-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de la parte del requerimiento referido al detalle de materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma en que se tramitaron. Se rechaza el amparo respecto de las restantes solicitudes, por cuanto los antecedentes entregados con ocasión de la respuesta de la reclamada permiten satisfacer el presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7726-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de la parte del requerimiento referido al detalle de materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma en que se tramitaron.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las restantes solicitudes, por cuanto los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de la respuesta de la reclamada permiten satisfacer el presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7726-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1-&quot;Copia integra de la ficha cl&iacute;nica entregada por Mutual.</p> <p> 2-Copia de las fiscalizaciones efectuadas a Mutual por.</p> <p> 3-Copia de la respuesta a denuncia 2247/ 2016 ingresada en forma presencial en la Superintendencia de Santiago y funcionarios que lo tramitaron y se condice con grabaciones sin autorizaci&oacute;n y negaci&oacute;n de prestaciones.</p> <p> 4-Detalle materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma que se tramitaron.</p> <p> 5-Fundamentos por los cuales las fiscalizaciones a Mutual, son id&eacute;nticas las de febrero y marzo 2021 y anexe copia de las notificaciones a la suscrita&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 7 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante oficio Ord. N&deg; 3378, de 13 de octubre de 2021, la Superintendencia de Salud respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> 1- Se adjunta nota del prestador.</p> <p> 2- Se adjunta informe de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 3- Se adjunta informaci&oacute;n que da respuesta.</p> <p> 4- Mediante Ordinario N&deg; 142, se informa sobre todas aquellas materias que no son de competencia de la Superintendencia.</p> <p> 5- Solo consta la realizaci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n, cuyo informe se adjunta.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;Vengo a informar que el reclamado no ha entregado la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo al siguiente detalle:</p> <p> 1.- Copia integra de la ficha cl&iacute;nica entregada por Mutual: NO SE ENTREGA, sino alude a un oficio del denunciado mutual de seguridad, donde se rechaz&oacute; la ficha cl&iacute;nica por estar incompleta, adem&aacute;s la misma superintendencia se dejaron dos reclamos en el a&ntilde;o 2016 sin respuesta a la fecha Peor es que los de esta superintendencia han negado a tramitar los recamados por negaci&oacute;n de la ficha cl&iacute;nica, afirmando su entrega por lo cual deben acreditarlo el mencionar un oficio de los denunciados es como pedirle al delincuente que declare como testigo del hecho, la entrega de la ficha cl&iacute;nica, no existiendo normativa que lo permita y los denunciados mutual de seguridad entregaron una ficha cl&iacute;nica adulterada al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 2.- Copia de las fiscalizaciones efectuadas a Mutual por Mienten que la fiscalizaci&oacute;n s&oacute;lo fue una pero en reclamo contra mutual en recurso de reposici&oacute;n se&ntilde;alan que fueron dos distintas, debe aclarar porque miente o si no existe una fiscalizaci&oacute;n o comete dolo de acuerdo a conveniencia.</p> <p> 3.- Copia de la respuesta a denuncia 2247/ 2016 ingresada en forma presencia en la Superintendencia de Santiago y funcionarios que lo tramitaron y se condice con grabaciones sin autorizaci&oacute;n y negaci&oacute;n de prestaciones. Anexaron una respuesta de oficio ORO. A2R No 142-2016., de reclamo del 19 de febrero que tiene que ver con la ficha cl&iacute;nica, pero no con el reclamo aludido (2247) que no han respondido en la forma se&ntilde;alada en la ley 19880, pero del ingreso 2247/2016 no hay respuesta respecto a denuncia sobre la ley 20584 de fecha 15 de Febrero como los relimados adjuntan.</p> <p> 4.- Detalle materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma que se tramitaron. NO ENTREGA INFORMACION DE QUE MATERIA NO SE CONSIDERARON DE ACUERDO A LO SE&Ntilde;ALADO EN LA IP 64172018 en su punto 2 considerando f y punto 4 que precisamente son las mismas denuncias del ingreso 2247/2016.</p> <p> 5.- Fundamentos por los cuales las fiscalizaciones a Mutual, son id&eacute;nticas las de febrero y marzo 2021 y anexe copia de las notificaciones a la suscrita id miente ya que la fiscalizaci&oacute;n fue en febrero y no marzo como miente en recurso de reposici&oacute;n para cubrir a mutual&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E22241, de 2 de noviembre de 2021, solicit&oacute; la reclamante que: aclare la solicitud de informaci&oacute;n que fundamenta su presentaci&oacute;n. A la fecha del presente Acuerdo no consta subsanaci&oacute;n alguna por parte de la solicitante.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Salud, mediante Oficio N&deg; E23675, de 19 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar informaci&oacute;n adicional a la ya entregada, conforme al siguiente detalle:</p> <p> 1.- Entrega copia de la ficha cl&iacute;nica &iacute;ntegra que consta en el expediente administrativo N&deg; 101181-15</p> <p> 2.- No obra en poder de esta Instituci&oacute;n una respuesta individual a la denuncia formulada, la que, como antecedente aportado al procedimiento administrativo 101181-15 motiv&oacute; la visita inspectiva al prestador de 26 de febrero de 2016, quedando plasmados sus resultados en el considerando 6&deg; de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 641, de 2016, cuya copia se le remite. Asimismo, se le indica que los funcionarios que tramitaron dicho acto administrativo fueron: - Javiera Naranjo Far&iacute;as (analista Unidad de Resoluci&oacute;n de Reclamos IP). - Karem Carvajal Vicencio (Encargada ex Unidad de Resoluci&oacute;n de Conflictos IP). - Patricia Echeverr&iacute;a Jeria (Jefatura Subdepartamento Resoluci&oacute;n de Conflictos) - Enrique Ayarza Ram&iacute;rez (Intendente de Prestadores).</p> <p> 3.- Al respecto, se&ntilde;ala:</p> <p> Respuesta: (considerando 4): la reclamante sostiene una serie de hechos entre los que se encuentran circunstancias analizadas en la resoluci&oacute;n impugnada y otras que no forman parte del primer reclamo, al efecto corresponde rechazar el recurso, toda vez que las reclamaciones analizados en el proceso se encuentran suficientemente resueltas en el considerando 5 de la resoluci&oacute;n que se impugna, siendo imposible para esta Intendencia calificar la pertinencia del tratamiento m&eacute;dico por ser incompetente para pronunciarse sobre el manejo cl&iacute;nico individual de los casos, en virtud de lo fundamento suficientemente razonado en la resoluci&oacute;n. Respecto de las contradicciones del prestador alegadas en su presentaci&oacute;n, &eacute;stas no forman parte del presente proceso, por lo cual no cabe ser conocidas en esta instancia, habida consideraci&oacute;n de que no existe tampoco el aporte de alg&uacute;n nuevo elemento de prueba que permita conocer y pronunciarse sobre la discrepancia sostenida y vincularla a la vulneraci&oacute;n de la ley N&deg; 20.584.</p> <p> Argumento: no es efectivo lo indicado en el considerando N&deg; 5 y 6 de la resoluci&oacute;n que impugna, toda vez que la paciente no se encontraba informada oportunamente de su diagn&oacute;stico de salud del modo que se indica en la resoluci&oacute;n, como tampoco entregaron los informes m&eacute;dicos correspondientes, de modo que la Mutual de Seguridad no ha dado cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.584, ya que utiliza una serie de abreviaciones tales como EPT, EP, CIE 10, por tanto la paciente no est&aacute; siendo informada de forma comprensible.</p> <p> Adicionalmente sostiene reclamo respecto la falta de informaci&oacute;n entregada respecto el suministro de medicamentos, la oportunidad de entrega y los lugares de entrega, vulner&aacute;ndose as&iacute; su derecho a la vida privada y la honra del paciente vulnerando la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Argumento: que el considerando N&deg; 7 de la resoluci&oacute;n recurrida, no contempla a cabalidad la veracidad de los hechos, ya que no es efectivo que el prestador quisiera entregar la ficha cl&iacute;nica completa de la paciente, lo que se comprueba por las reiteradas veces que la debi&oacute; solicitar, sino que adem&aacute;s, la ficha entregada a la Intendencia, no cumple con los requisitos exigidos en la ley de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 6 letra c) del Reglamento sobre la entrega de informaci&oacute;n y expresi&oacute;n de consentimiento informado en las atenciones de salud D.S. N&deg; 31, de 2012, de Salud, ya que a en ella no estar&iacute;an anotadas una serie de prestaciones que debieron ser registradas del modo que indica antedicha norma, indicando adem&aacute;s que lo que se entregar&iacute;a ser&iacute;a una serie de hojas desordenadas y otras hojas en blanco.</p> <p> Respuesta: (considerando 6): Que, en atenci&oacute;n a lo sostenido en la alegaci&oacute;n transcrita en el punto c), que guarda relaci&oacute;n con el reparo de la reclamante a lo sostenido en el considerando N&deg; 7 de la resoluci&oacute;n impugnada, cabe indicar que en cuanto a la circunstancia de que no consta que se haya entregado copia de la ficha cl&iacute;nica integra a la paciente, esta parte del reclamo fue plenamente acogida por la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 228 de 2016, de modo que se ha constatado infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.584. A su respecto cabe reiterar a la reclamante que el nuevo an&aacute;lisis de los antecedentes tenidos a la vista en el expediente no ha evidenciado la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 y 6 letra c) del D.S. N&deg; 31, de 2012, de Salud, sin que exista aporte de prueba alguna que modifique lo sostenido por la resoluci&oacute;n impugnada, por lo cual se rechaza esta alegaci&oacute;n.</p> <p> Argumento: Respecto, a lo razonado en el considerando N&deg; 8 de la resoluci&oacute;n recurrida, relativa a la inexistencia de una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 11 inciso final de la Ley N&deg; 20.584, se&ntilde;ala que en virtud de su estado de salud, segu&iacute;a sin evoluci&oacute;n positiva, decide consultar a un profesional externo a la Mutual, quien hizo entrega de una licencia m&eacute;dica por el plazo de 21 d&iacute;as, la que fue rechazada por el prestador, sin haber dado raz&oacute;n alguna para ello, por otra parte, se&ntilde;ala contar con un informe de la psic&oacute;loga Sra. Gilda Vargas, quien expresa la necesidad de la paciente de alejarse de la Mutual de Seguridad por el efecto nocivo que provoca en ella la falta de atenci&oacute;n y el trato recibido. Por lo cual solicit&oacute; el alta voluntaria, lo que se&ntilde;ala no se ha concedido.</p> <p> Respuesta: (considerando 7): Que, en cuanto al contenido del recurso presentado, contenido en el punto d) de la resoluci&oacute;n, se debe rechazar en todas sus partes por cuanto dichos antecedentes no fueron objeto del proceso y a su respecto tampoco se aporta prueba alguna que d&eacute; cuenta de la vulneraci&oacute;n efectiva de la norma reclamada.</p> <p> Argumento: observaciones generales relativas al manejo de las situaciones vividas por ella a prop&oacute;sito de las citaciones para evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica en la ciudad de Santiago, lo que seg&uacute;n indica nunca se notific&oacute; a tiempo e impidi&oacute; la prestaci&oacute;n, como tampoco pudo conocer el procedimiento aplicado, ya que solo conoci&oacute; los tres diagn&oacute;sticos efectuados en enero de 2016, diagn&oacute;sticos que no se condicen con aquel informado a la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a prop&oacute;sito del recurso de protecci&oacute;n presentado por la reclamante. Alertando una serie de puntos del informe de la Sra. Charlin Hurtado.</p> <p> Respuesta: (considerando 9) no es posible pronunciarse por ser hechos que no fueron alegados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no son objeto de la resoluci&oacute;n que se impugna ni del proceso que en este acto se revisa. Argumento: an&aacute;lisis pormenorizado sobre el efecto del derecho a la informaci&oacute;n en las prestaciones de salud y su impacto en la autonom&iacute;a de la voluntad de los pacientes.</p> <p> Respuesta: respecto de las opiniones vertidas a prop&oacute;sito el alcance del derecho a la informaci&oacute;n constituye una opini&oacute;n que de la parte reclamante, que no estriba en la resoluci&oacute;n del recurso presentado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de enero de 2021, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;alando que: &quot;vengo a informar incumplimiento total, con adulteraci&oacute;n de ficha cl&iacute;nica incluida, tramite a menos tiempo porque los reclamados se han negado a que los denunciados entreguen la ficha cl&iacute;nica&quot;.</p> <p> Por oficio Ord. SS N&deg; 96, de 12 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitante realiza juicios, imputaciones y afirmaciones en sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n como en el amparo deducido, en t&eacute;rminos irrespetuosos, con el &aacute;nimo de menoscabar la labor realizada por la Superintendencia de Salud, situaci&oacute;n que transgrede la normativa constitucional y determinan la falta del cumplimiento de un est&aacute;ndar m&iacute;nimo de procedencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y de una actuaci&oacute;n en dicho procedimiento.</p> <p> Agrega, que la situaci&oacute;n que plantea ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo para la Transparencia, en amparos que a su parecer se asimilan al presente caso. Cita adem&aacute;s dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y sentencia del Tribunal Constitucional, referido a los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Por su parte, en cuanto a los antecedentes solicitados indic&oacute; que:</p> <p> 1.- el organismo ha arbitrado los medios necesarios para que la ficha cl&iacute;nica de la solicitante quede a su disposici&oacute;n, sin embargo, es ella quien se niega a su retiro, como consta de acta de entrega de 28 de enero de 2016. Asimismo, hace presente que ya se hizo entrega de la citada ficha cl&iacute;nica con fecha 9 de junio de 2021, como da cuenta</p> <p> 2.- copia de fiscalizaci&oacute;n: se remiti&oacute; informe de fiscalizaci&oacute;n N&deg; 4, de 26 de febrero de 2016, lo cual es plenamente concordante con lo indicado en la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 641, de 27 de abril de 2018, que resolvi&oacute; recurso de reposici&oacute;n que indica, de la reclamante. En cuanto a lo se&ntilde;alado por la reclamante, indic&oacute; que ello se basa en una disconformidad errada en relaci&oacute;n a lo aseverado en el acto administrativo que resolvi&oacute; su recurso de reposici&oacute;n, en el entendido que dicha resoluci&oacute;n aludida a dos fiscalizaciones, cuando resulta patente que solo se hace referencia a una, que es la de febrero de 2016. Agreg&oacute; que supone que existir&iacute;a una confusi&oacute;n de la recurrente, por cuanto el Informe de fiscalizaci&oacute;n fue escriturado el 29 de marzo de 2016, sin embargo, la visita de fiscalizaci&oacute;n se materializ&oacute; el d&iacute;a 26 de febrero de 2016 y por ello alude en la solicitud de acceso a fiscalizaciones de los meses febrero y marzo. Por las razones expuestas, se&ntilde;ala que queda en evidencia que la informaci&oacute;n entregada es la &uacute;nica existente y, por tanto, satisface &iacute;ntegramente el requerimiento planteado.</p> <p> 3.- sobre el particular, efectuada la revisi&oacute;n de los antecedentes que obran en poder de ese Servicio, se logr&oacute; advertir que no existe una respuesta espec&iacute;fica a la presentaci&oacute;n 2247, de 15 de febrero de 2016. En efecto, y dado que el contenido de dicha presentaci&oacute;n se relacion&oacute; con las alegaciones vertidas en el recurso de reposici&oacute;n que la recurrente interpuso en el procedimiento administrativo que al efecto llevaba esa Superintendencia, vinculado con la completitud de su ficha cl&iacute;nica, las observaciones de la denuncia fueron objeto de la fiscalizaci&oacute;n realizada el d&iacute;a 26 de febrero de 2016, cuyas conclusiones se recogen en el informe de 29 de marzo del mismo a&ntilde;o (ya entregado) y que son parte del contenido de las consideraciones de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 641, de 2016. Agreg&oacute; que de esta manera no resulta posible la entrega de una copia de la respuesta a la presentaci&oacute;n 224/2016, al no haberse evacuado una respuesta espec&iacute;fica a ella, sin perjuicio de lo cual, ya para los efectos del presente amparo y su ponderaci&oacute;n de t&eacute;rmino en conformidad al procedimiento por SARC, adjunta copia de correo electr&oacute;nico remitido a la solicitante, con la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 641, de 2016 y nombre de los funcionarios que la tramitaron.</p> <p> 4.- reitera respuesta complementaria ya entregada.</p> <p> 5.- se reitera que la fiscalizaci&oacute;n fue solo una, realizada en febrero de 2016 e informada en marzo del mismo a&ntilde;o, explicitando que dichas visitas inspectivas corresponden a medidas administrativas internas que no son notificadas a las partes por ser parte del proceso investigativo, de acuerdo con lo cual, la respuesta entregada satisface plenamente el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a ficha cl&iacute;nica y fiscalizaci&oacute;n efectuada a Mutual. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en su respuesta, contexto Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC) y en los descargos evacuados ante esta sede, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n, de acuerdo con lo cual, los planteamientos de la reclamante se refieren m&aacute;s bien a la falta de satisfacci&oacute;n con la respuesta entregada.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, esta Corporaci&oacute;n quiere dejar expresa constancia que, no obstante las recomendaciones que esta Corporaci&oacute;n ha realizado a la requirente en diversas oportunidades, con el objeto que formule sus presentaciones en t&eacute;rminos respetuosos y conveniente de conformidad al est&aacute;ndar establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, y por el contrario, en el presente caso, se ha constatado el tenor de la solicitud y amparo de la requirente escapa de meros comentarios inconvenientes, por lo que se le reitera la recomendaci&oacute;n antedicha.</p> <p> 3) Que, por su parte, respecto de las solicitudes contenidas en los numerales 1, 2, y 5 de la solicitud, del an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la reclamante y verificados por esta Corporaci&oacute;n, se constat&oacute; que los mismos permiten satisfacer el requerimiento planteado en cuanto ellos, a modo meramente ejemplar, respecto de la ficha cl&iacute;nica solicitada, la misma ya fue entregada a la solicitante, lo cual consta en actas de entrega acompa&ntilde;adas a la presente decisi&oacute;n. Asimismo, respecto de la visita inspectiva, se verific&oacute; que la misma se realiz&oacute; en el mes de febrero de 2016 pero fue informada el mes de marzo de 2016, por lo que se tratar&iacute;a solo de una visita. En cuanto a la consulta 5), se reitera que solo hubo una visita ispectiva y que no se notific&oacute; la solicitante, por cuanto corresponden a medidas administrativas internas. En virtud de lo expuesto en forma precedente se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a dichos puntos.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la solicitud de copia de la respuesta a denuncia 2247/ 2016, no obstante que la reclamada accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n que efectivamente obraba en su poder, en los descargos evacuados ante esta sede aleg&oacute; la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 5) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que no existe una respuesta espec&iacute;fica a la presentaci&oacute;n 2247, de 15 de febrero de 2016, al respecto y dado que los antecedentes a que se refiere la reclamante dicen relaci&oacute;n con la completitud de su ficha cl&iacute;nica, se llev&oacute; a efecto una visita inspectiva el d&iacute;a 26 de febrero de 2016, cuyas conclusiones se recogen en el informe de 29 de marzo del mismo a&ntilde;o y que son parte del contenido de las consideraciones de la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 641, de 2016, ambos ya entregados a la reclamante.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la solicitud referida al detalle materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma que se tramitaron, a juicio de este Consejo, los antecedentes acompa&ntilde;ados con ocasi&oacute;n de los descargos y entregados a la reclamante, permiten dar respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra de la Superintendencia de Salud, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, respecto de la parte del requerimiento referido al detalle de materias que no fueron acogidas en la IP 641/2016 como menciona y forma en que se tramitaron.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto los numerales 1, 2, 3 y 5 de la solicitud consignada en el numeral 1) de lo expositivo del presente Acuerdo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>