Decisión ROL C7731-21
Reclamante: .ESTEBAN.A. RODRÍGUEZ.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, correos electrónicos enviados y recibidos por los 14 funcionarios que se indica, desde noviembre de 2020 a mayo de 2021. Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada. El presente acuerdo se adoptó con el voto concurrente de los Consejeros doña Natalia González Bañados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía emails, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. Se representa al organismo su infracción al principio de facilitación y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de información de manera innecesaria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7731-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo:</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los 14 funcionarios que se indica, desde noviembre de 2020 a mayo de 2021.</p> <p> Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y entrega de informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto concurrente de los Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a emails, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p> <p> Se representa al organismo su infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de informaci&oacute;n de manera innecesaria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7731-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2021, don Esteban Rodr&iacute;guez. solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud N&deg; AL008T00041: &quot;Correos electr&oacute;nicos institucionales enviados/recibidos por los funcionarios individualizados desde noviembre de 2020 a mayo de 2021, junto a todos los antecedentes de tramitaci&oacute;n de esta SAI.</p> <p> Carolina Bastidas, Cecilia Collantes, Jos&eacute; Torres, Mario Valderrama, Luis Bopp, Julio Dur&aacute;n, Vicente Mart&iacute;nez, Ra&uacute;l Acevedo, Jos&eacute; Su&aacute;rez, Paula Sep&uacute;lveda, Carlos C&aacute;rcamo, Rodrigo Guti&eacute;rrez, Osvaldo Mac&iacute;as&quot;.</p> <p> b) Solicitud folio: AL008T00042: &quot;Correos electr&oacute;nicos institucionales enviados/recibidos por los funcionarios individualizados desde noviembre de 2020 a mayo de 2021, junto a todos los antecedentes de tramitaci&oacute;n de esta SAI.</p> <p> Carolina Bastidas, Cecilia Collantes, Jos&eacute; Torres, Mario Valderrama, Luis Bopp, Julio Dur&aacute;n, Vicente Mart&iacute;nez, Ra&uacute;l Acevedo, Jos&eacute; Su&aacute;rez, Paula Sep&uacute;lveda, Carlos C&aacute;rcamo, Rodrigo Guti&eacute;rrez, Osvaldo Macias, Jorge Matrangelo&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 27499, de 01 de octubre de 21, el &oacute;rgano inform&oacute; que ambas solicitudes ser&aacute;n tramitadas conjuntamente, pues en la segunda el solicitante agrega un antecedente adicional que no altera lo sustantivo de la primera petici&oacute;n.</p> <p> Agrega que el requerimiento no cumple con el art. 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, &quot;identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;, pues la petici&oacute;n tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rica.</p> <p> Precisa que, si bien la petici&oacute;n est&aacute; acotada a un periodo, no se especifica la materia respecto a la cual se solicita acceso. Por tanto, solicita aclarar a qu&eacute; materia espec&iacute;fica quiere acceder a dicha informaci&oacute;n, o bien si est&aacute; relacionada y/o vinculada con una actuaci&oacute;n previa realizada por el solicitante ante el servicio, o cualquier otra especificidad, a fin de facilitar y orientar la b&uacute;squeda, como tambi&eacute;n analizar si existe una afectaci&oacute;n a derechos de terceros.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 02 de octubre de 2021, el solicitante respondi&oacute; &quot;solicite todos los correos del periodo indicado, no hay nada que subsanar&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 29331, de 18 de octubre de 2021, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que considerando el tenor de lo subsanado, se limit&oacute; a reafirmar su petici&oacute;n, sin aportar los antecedentes orientadores que se le solicitaron para subsanar la solicitud. Lo anterior, era del todo necesario, puesto que, de partida, la recolecci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos de 14 funcionarios en el per&iacute;odo enunciado en su petici&oacute;n equivale a 211 d&iacute;as corridos, contados desde el 01 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021. Luego, y considerando los d&iacute;as h&aacute;biles administrativos, dicho n&uacute;mero decrec&iacute;a a 146.</p> <p> Enseguida, si se considera la cantidad de 1 correo enviado y 1 correo recibido por cada d&iacute;a, da como suma 2 correos diarios, cuya documentaci&oacute;n total ascender&iacute;a a 5.908 correos, equivalentes a los d&iacute;as corridos, o bien a 4.088 si solo se consideran los h&aacute;biles administrativos.</p> <p> El proceso seguir&iacute;a luego de la recolecci&oacute;n, categorizando y clasificando la documentaci&oacute;n, separando aquella correspondencia privada y tarjando los datos personales de terceras personas, posiblemente afectadas con su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Ello, por cierto, hubiera implicado el trabajo de al menos 1 minuto por persona, lo que hubiera resultado en 98,5 horas, para el caso de d&iacute;as corridos, y 68,1 horas para el segundo caso. Todo lo anterior, y es menester recalcarlo, considerando 2 correos diarios por cada funcionario y funcionaria.</p> <p> En dicho sentido, lo gen&eacute;rico de la solicitud, adem&aacute;s, no inferir si se estaba frente a la lesi&oacute;n de alg&uacute;n derecho de terceros eventualmente afectados por la correspondencia y que deb&iacute;an ser puestos en conocimiento del derecho que les asiste de oponerse, en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ni clasificar aquellos que pueden ser sustento de antecedentes para deliberaciones previas.</p> <p> En consecuencia, por la falta de claridad de su subsanaci&oacute;n, deber&aacute; ten&eacute;rsele por desistido de sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente la cantidad de tiempo que habr&iacute;a que destinar en la recolecci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, anonimizaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, por las horas all&iacute; enunciadas y teniendo a la vista una cantidad m&iacute;nima de correos, tambi&eacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios y funcionarias de esa Superintendencia, cabe aducir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Argumenta que las funcionarias no individualizadas del ordinario 29331, exigen subsanaci&oacute;n improcedente como fundamento a la causal del 21 N&deg; 1, letra c, de la Ley de Transparencia, pero no indican norma de quorum calificado alguna que ceda a la reserva/secreto, en relaci&oacute;n a la simple causal invocada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E23138, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante no cumplir&iacute;a con el requisito del literal b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante formuladas en su amparo; (3&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 32846, de 26 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en s&iacute;ntesis, que la subsanaci&oacute;n se realiz&oacute; en cumplimiento del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, acudiendo a la aclaraci&oacute;n que, si lo pedido estuviera relacionado con una materia en espec&iacute;fico, la destinaci&oacute;n de tiempo hubiera implicado materializar el riesgo de aducir la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de esta Superintendencia, frente a lo cual no hubiera sido necesariamente invocada en la respuesta.</p> <p> Asimismo, siendo los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, son de validez de la solicitud de acceso. En consecuencia, si se acudi&oacute; a la obligaci&oacute;n de aclarar las solicitudes en comento, especialmente en lo referido al literal b), y el reclamante no cumple, la solicitud deb&iacute;a de declararse como nula y, por cierto, sin ser admitida a tramitaci&oacute;n, por expresa renuncia a expresar la claridad. En dicho sentido, esta Superintendencia declar&oacute; el desistimiento.</p> <p> En dicho orden de ideas, entonces, la expresi&oacute;n del art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia, dota de elementos de interpretaci&oacute;n de los requisitos de validez del art&iacute;culo 12, letra b), lo bastante amplios para enfocar la suficiencia y la claridad del requerimiento. En caso contrario, sin la enunciaci&oacute;n de los criterios anteriormente mencionados, el Reglamento no hubiera dispuesto criterios de especificidad de los requerimientos.</p> <p> En cuanto a la causal de reserva invocada, expone que la falta de especificidad de las peticiones afectar&iacute;a de manera sustancial el debido cumplimiento de sus funciones, distrayendo de sus funciones habituales a los funcionarios, tal como lo contempla el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que no hubo el elemento de proporcionalidad y razonabilidad que permitiera una b&uacute;squeda efectiva.</p> <p> Luego, la estimaci&oacute;n del tiempo que tomar&iacute;a contar con la documentaci&oacute;n, as&iacute; como del proceso de recolecci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y anonimizaci&oacute;n, se realiz&oacute; de manera enunciativa, adoptando criterios de estimaci&oacute;n conservadores.</p> <p> Manteniendo el criterio l&oacute;gico-aritm&eacute;tico, resulta evidente que la destinaci&oacute;n de tiempo crece, a medida que los correos aumentan. De esa manera, si el c&aacute;lculo contempla 2 correos enviados y 2 recibidos, el n&uacute;mero de documentos aumenta a 4 actos por cada funcionario. Luego, aplicado al usuario-funcionario, resultar&iacute;a un total de 844 correos a recolectar, revisar y descartar o anonimizar, para los d&iacute;as corridos, y de 584 para los d&iacute;as h&aacute;biles administrativos. Lo anterior, y manteniendo el estimativo de 1 minuto para cada uno, resulta en el destino de 844 minutos, para los d&iacute;as corridos, equivalentes a 14,07 horas; y para los h&aacute;biles administrativos, 9,73 horas, por cada usuario. En el primer supuesto, es el equivalente a 1,76 jornadas ordinarias de trabajo y de 1,21 para el segundo.</p> <p> Adem&aacute;s, se debe determinar, antes que todo, cu&aacute;l ser&iacute;a el proceso y actividades que estar&iacute;an involucradas en solo la determinaci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la cantidad exacta de correos electr&oacute;nicos en las casillas de los 14 funcionarios y funcionarias, por la Divisi&oacute;n de Administraci&oacute;n Interna y, particularmente, por su Departamento de Ingenier&iacute;a de Sistemas. Lo anterior, desde luego, sin considerar el descarte y anonimizaci&oacute;n de los documentos contenidos en dichas casillas electr&oacute;nicas, lo cual se debe hacer manualmente por cada usuario:</p> <p> 1) Recuperaci&oacute;n del respaldo del servidor de correo Zimbra con corte al 31 de mayo del 2021: Se debe habilitar servidores que est&aacute;n dedicados a otras funcionalidades del site de contingencia para realizar el respaldo de Zimbra. Esto, requiere el trabajo en modalidad presencial en la Oficina Central y del site de contingencia (2 d&iacute;as h&aacute;biles).</p> <p> 2) Recuperaci&oacute;n y copia de las 14 casillas con corte al 31 de mayo de 2021 de todos los mensajes recibidos y enviados por cada usuario en el periodo 01 de noviembre de 2020 a 31 de mayo de 2021. Este proceso no reflejar&iacute;a los correos que eventualmente hayan sido eliminados por los usuarios (3 d&iacute;as h&aacute;biles).</p> <p> 3) Revisi&oacute;n y conteo de los mensajes entrada/salida de 14 casillas en el periodo se&ntilde;alado, trabajo manual, que no se puede automatizar (3 d&iacute;as h&aacute;biles).</p> <p> 4) Doble chequeo y validaci&oacute;n de los datos (2 d&iacute;as h&aacute;biles).</p> <p> Finalmente, informa que, una vez notificada la admisibilidad de este amparo, procedi&oacute; a conferir traslado a los terceros afectados para que dedujeran o no su carta de oposici&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo los terceros interesados, mediante Oficio E24805, de 6 de diciembre de 2021.</p> <p> Por medio de sus respectivas presentaciones escritas, los terceros don Luis Felipe Bopp Espinoza, Ana Mar&iacute;a Cecilia Collantes Conte, Carlos C&aacute;rcamo V., Jos&eacute; Ignacio Torres Iriarte, Paula Sep&uacute;lveda Salazar, Carolina Bastidas Navarrete, Jorge Ricardo Mastrangelo, Osvaldo Mac&iacute;as, Vicente Mart&iacute;nez, Mario Valderrama, Jos&eacute; Su&aacute;rez Cavallo, Rodrigo Guti&eacute;rrez Zapata y Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, evacuaron sus descargos y observaciones en esta sede, argumentando, en s&iacute;ntesis, que se oponen a la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos, por tratarse de comunicaciones privadas cuya divulgaci&oacute;n afecta su derechos y los de terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por los funcionarios que se indican (en total 14), desde noviembre de 2020 a mayo de 2021. Al efecto, en primer t&eacute;rmino, el &oacute;rgano reclamado tuvo por desistido el requerimiento por considerar que el requirente no subsan&oacute; adecuadamente la solicitud de acceso e invoc&oacute;, subsidiariamente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. A su vez, los terceros interesados, una vez notificados por este Consejo, se opusieron a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por afectar sus derechos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, prescribe que: &quot;La solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la informaci&oacute;n que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo establece que &quot;Para el caso de no cumplir con uno o m&aacute;s de ellos, se comunicar&aacute; de inmediato al requirente de esta situaci&oacute;n, indic&aacute;ndole con exactitud cu&aacute;l o cu&aacute;les requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contar&aacute; con un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la correspondiente notificaci&oacute;n, bajo apercibimiento de ten&eacute;rsele por desistido de su petici&oacute;n (...) Frente a una solicitud poco clara o gen&eacute;rica de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, los &oacute;rganos deber&aacute;n aplicar el mecanismo de notificaci&oacute;n se&ntilde;alado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles. Se entender&aacute; por solicitud poco clara o gen&eacute;rica aquella que carece de especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n requerida, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesaria la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, efectivamente, el requerimiento de subsanaci&oacute;n efectuado por el &oacute;rgano dilat&oacute; innecesariamente el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, por constituir aquello una infracci&oacute;n a las disposiciones previamente citadas, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, el requerimiento en an&aacute;lisis dice relaci&oacute;n con el acceso a las cuentas de correo electr&oacute;nico de los 14 funcionarios que se indica, para un periodo de 7 meses y no a correos electr&oacute;nicos asociados a una materia o fecha determinada. Adem&aacute;s, lo solicitado corresponde al respaldo del buz&oacute;n de las cuentas de email de las personas que se indica, las que, a su vez, comprender&iacute;an tanto las bandejas de entrada como de salida de estos, esto es, el acceso a los correos enviados por dichos funcionarios y exfuncionarios, as&iacute; como a los recibidos en las respectivas casillas.</p> <p> 11) Que, as&iacute; las cosas, resultan atendibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolecci&oacute;n, reproducci&oacute;n y eventual censura de todos aquellos datos personales y sensibles que pueden encontrarse incorporados en la informaci&oacute;n pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. En efecto, si, hipot&eacute;ticamente, se estima que cada funcionario recibi&oacute; y envi&oacute; dos emails al d&iacute;a, y que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada implica actividades de b&uacute;squeda, reproducci&oacute;n y eventual censura (seg&uacute;n lo permite el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), que como m&iacute;nimo significa un tiempo promedio de 1 minuto por cada email, ello implica que el &oacute;rgano tendr&iacute;a que destinar 14 funcionarios exclusivamente a dichas funciones por 1,21 jornada o un funcionario por 16.94 jornadas laborales, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios P&uacute;blicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectar&iacute;an las labores y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, tal como ha reconocido este Consejo, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C415-20, respecto de aquellos correos que han sido recibidos por un funcionario p&uacute;blico, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. As&iacute; las cosas, los terceros remitentes de dicho email deben concurrir con una manifestaci&oacute;n expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. Luego, esta Corporaci&oacute;n estima que, resultar&iacute;a impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones, para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electr&oacute;nico y, asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o informaci&oacute;n personal de estos.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo, por configurarse respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, establecido lo anterior, este Consejo no se pronunciar&aacute; sobre la concurrencia de las restantes alegaciones o causales de reserva esgrimidas por los terceros interesados, por innecesario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodr&iacute;guez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrado en la misma ley, al haber solicitado subsanar la solicitud de informaci&oacute;n, dilatando innecesariamente el procedimiento de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Rodr&iacute;guez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten que el amparo debe ser rechazado, ello ha de fundarse en las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, y que son generados desde una casilla institucional, aquellos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos. &quot;</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos pedidos, tanto respecto de aquellos comprendidos en la bandeja de entrada como de salida de las casillas electr&oacute;nicas reclamadas, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>