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DECISIÓN AMPARO ROL C7731-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Esteban Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo:</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, correos electrónicos enviados y recibidos por los 14 funcionarios que se indica, desde noviembre de 2020 a mayo de 2021.</p>
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Lo anterior, pues se ha acreditado que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implica el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la búsqueda, sistematización, y entrega de información reclamada.</p>
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El presente acuerdo se adoptó con el voto concurrente de los Consejeros doña Natalia González Bañados y don Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, por cuanto la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía emails, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular.</p>
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Se representa al organismo su infracción al principio de facilitación y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de información de manera innecesaria.</p>
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En sesión ordinaria N° 1244 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7731-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2021, don Esteban Rodríguez. solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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a) Solicitud N° AL008T00041: "Correos electrónicos institucionales enviados/recibidos por los funcionarios individualizados desde noviembre de 2020 a mayo de 2021, junto a todos los antecedentes de tramitación de esta SAI.</p>
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Carolina Bastidas, Cecilia Collantes, José Torres, Mario Valderrama, Luis Bopp, Julio Durán, Vicente Martínez, Raúl Acevedo, José Suárez, Paula Sepúlveda, Carlos Cárcamo, Rodrigo Gutiérrez, Osvaldo Macías".</p>
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b) Solicitud folio: AL008T00042: "Correos electrónicos institucionales enviados/recibidos por los funcionarios individualizados desde noviembre de 2020 a mayo de 2021, junto a todos los antecedentes de tramitación de esta SAI.</p>
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Carolina Bastidas, Cecilia Collantes, José Torres, Mario Valderrama, Luis Bopp, Julio Durán, Vicente Martínez, Raúl Acevedo, José Suárez, Paula Sepúlveda, Carlos Cárcamo, Rodrigo Gutiérrez, Osvaldo Macias, Jorge Matrangelo".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 27499, de 01 de octubre de 21, el órgano informó que ambas solicitudes serán tramitadas conjuntamente, pues en la segunda el solicitante agrega un antecedente adicional que no altera lo sustantivo de la primera petición.</p>
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Agrega que el requerimiento no cumple con el art. 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, "identificación clara de la información que se requiere", pues la petición tiene el carácter de genérica.</p>
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Precisa que, si bien la petición está acotada a un periodo, no se especifica la materia respecto a la cual se solicita acceso. Por tanto, solicita aclarar a qué materia específica quiere acceder a dicha información, o bien si está relacionada y/o vinculada con una actuación previa realizada por el solicitante ante el servicio, o cualquier otra especificidad, a fin de facilitar y orientar la búsqueda, como también analizar si existe una afectación a derechos de terceros.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 02 de octubre de 2021, el solicitante respondió "solicite todos los correos del periodo indicado, no hay nada que subsanar".</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 29331, de 18 de octubre de 2021, el órgano reclamado dio respuesta al requerimiento señalando, en síntesis, que considerando el tenor de lo subsanado, se limitó a reafirmar su petición, sin aportar los antecedentes orientadores que se le solicitaron para subsanar la solicitud. Lo anterior, era del todo necesario, puesto que, de partida, la recolección de correos electrónicos de 14 funcionarios en el período enunciado en su petición equivale a 211 días corridos, contados desde el 01 de noviembre de 2020 al 31 de mayo de 2021. Luego, y considerando los días hábiles administrativos, dicho número decrecía a 146.</p>
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Enseguida, si se considera la cantidad de 1 correo enviado y 1 correo recibido por cada día, da como suma 2 correos diarios, cuya documentación total ascendería a 5.908 correos, equivalentes a los días corridos, o bien a 4.088 si solo se consideran los hábiles administrativos.</p>
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El proceso seguiría luego de la recolección, categorizando y clasificando la documentación, separando aquella correspondencia privada y tarjando los datos personales de terceras personas, posiblemente afectadas con su solicitud de acceso a la información. Ello, por cierto, hubiera implicado el trabajo de al menos 1 minuto por persona, lo que hubiera resultado en 98,5 horas, para el caso de días corridos, y 68,1 horas para el segundo caso. Todo lo anterior, y es menester recalcarlo, considerando 2 correos diarios por cada funcionario y funcionaria.</p>
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En dicho sentido, lo genérico de la solicitud, además, no inferir si se estaba frente a la lesión de algún derecho de terceros eventualmente afectados por la correspondencia y que debían ser puestos en conocimiento del derecho que les asiste de oponerse, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ni clasificar aquellos que pueden ser sustento de antecedentes para deliberaciones previas.</p>
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En consecuencia, por la falta de claridad de su subsanación, deberá tenérsele por desistido de sus solicitudes de acceso a la información pública. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente la cantidad de tiempo que habría que destinar en la recolección, clasificación, anonimización y sistematización, por las horas allí enunciadas y teniendo a la vista una cantidad mínima de correos, también significaría distraer indebidamente a los funcionarios y funcionarias de esa Superintendencia, cabe aducir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Argumenta que las funcionarias no individualizadas del ordinario 29331, exigen subsanación improcedente como fundamento a la causal del 21 N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, pero no indican norma de quorum calificado alguna que ceda a la reserva/secreto, en relación a la simple causal invocada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E23138, de 12 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) indique por qué, a su juicio, la solicitud de información del reclamante no cumpliría con el requisito del literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las alegaciones del reclamante formuladas en su amparo; (3°) considerando lo señalado por el reclamante, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 32846, de 26 de noviembre de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede argumentando, en síntesis, que la subsanación se realizó en cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Transparencia, acudiendo a la aclaración que, si lo pedido estuviera relacionado con una materia en específico, la destinación de tiempo hubiera implicado materializar el riesgo de aducir la distracción indebida de los funcionarios de esta Superintendencia, frente a lo cual no hubiera sido necesariamente invocada en la respuesta.</p>
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Asimismo, siendo los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, son de validez de la solicitud de acceso. En consecuencia, si se acudió a la obligación de aclarar las solicitudes en comento, especialmente en lo referido al literal b), y el reclamante no cumple, la solicitud debía de declararse como nula y, por cierto, sin ser admitida a tramitación, por expresa renuncia a expresar la claridad. En dicho sentido, esta Superintendencia declaró el desistimiento.</p>
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En dicho orden de ideas, entonces, la expresión del artículo 28 de la Ley de Transparencia, dota de elementos de interpretación de los requisitos de validez del artículo 12, letra b), lo bastante amplios para enfocar la suficiencia y la claridad del requerimiento. En caso contrario, sin la enunciación de los criterios anteriormente mencionados, el Reglamento no hubiera dispuesto criterios de especificidad de los requerimientos.</p>
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En cuanto a la causal de reserva invocada, expone que la falta de especificidad de las peticiones afectaría de manera sustancial el debido cumplimiento de sus funciones, distrayendo de sus funciones habituales a los funcionarios, tal como lo contempla el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que no hubo el elemento de proporcionalidad y razonabilidad que permitiera una búsqueda efectiva.</p>
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Luego, la estimación del tiempo que tomaría contar con la documentación, así como del proceso de recolección, clasificación, sistematización y anonimización, se realizó de manera enunciativa, adoptando criterios de estimación conservadores.</p>
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Manteniendo el criterio lógico-aritmético, resulta evidente que la destinación de tiempo crece, a medida que los correos aumentan. De esa manera, si el cálculo contempla 2 correos enviados y 2 recibidos, el número de documentos aumenta a 4 actos por cada funcionario. Luego, aplicado al usuario-funcionario, resultaría un total de 844 correos a recolectar, revisar y descartar o anonimizar, para los días corridos, y de 584 para los días hábiles administrativos. Lo anterior, y manteniendo el estimativo de 1 minuto para cada uno, resulta en el destino de 844 minutos, para los días corridos, equivalentes a 14,07 horas; y para los hábiles administrativos, 9,73 horas, por cada usuario. En el primer supuesto, es el equivalente a 1,76 jornadas ordinarias de trabajo y de 1,21 para el segundo.</p>
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Además, se debe determinar, antes que todo, cuál sería el proceso y actividades que estarían involucradas en solo la determinación y recuperación de la cantidad exacta de correos electrónicos en las casillas de los 14 funcionarios y funcionarias, por la División de Administración Interna y, particularmente, por su Departamento de Ingeniería de Sistemas. Lo anterior, desde luego, sin considerar el descarte y anonimización de los documentos contenidos en dichas casillas electrónicas, lo cual se debe hacer manualmente por cada usuario:</p>
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1) Recuperación del respaldo del servidor de correo Zimbra con corte al 31 de mayo del 2021: Se debe habilitar servidores que están dedicados a otras funcionalidades del site de contingencia para realizar el respaldo de Zimbra. Esto, requiere el trabajo en modalidad presencial en la Oficina Central y del site de contingencia (2 días hábiles).</p>
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2) Recuperación y copia de las 14 casillas con corte al 31 de mayo de 2021 de todos los mensajes recibidos y enviados por cada usuario en el periodo 01 de noviembre de 2020 a 31 de mayo de 2021. Este proceso no reflejaría los correos que eventualmente hayan sido eliminados por los usuarios (3 días hábiles).</p>
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3) Revisión y conteo de los mensajes entrada/salida de 14 casillas en el periodo señalado, trabajo manual, que no se puede automatizar (3 días hábiles).</p>
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4) Doble chequeo y validación de los datos (2 días hábiles).</p>
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Finalmente, informa que, una vez notificada la admisibilidad de este amparo, procedió a conferir traslado a los terceros afectados para que dedujeran o no su carta de oposición.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo los terceros interesados, mediante Oficio E24805, de 6 de diciembre de 2021.</p>
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Por medio de sus respectivas presentaciones escritas, los terceros don Luis Felipe Bopp Espinoza, Ana María Cecilia Collantes Conte, Carlos Cárcamo V., José Ignacio Torres Iriarte, Paula Sepúlveda Salazar, Carolina Bastidas Navarrete, Jorge Ricardo Mastrangelo, Osvaldo Macías, Vicente Martínez, Mario Valderrama, José Suárez Cavallo, Rodrigo Gutiérrez Zapata y Esteban Rodríguez González, evacuaron sus descargos y observaciones en esta sede, argumentando, en síntesis, que se oponen a la divulgación de los correos electrónicos pedidos, por tratarse de comunicaciones privadas cuya divulgación afecta su derechos y los de terceros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia de los correos electrónicos enviados y recibidos por los funcionarios que se indican (en total 14), desde noviembre de 2020 a mayo de 2021. Al efecto, en primer término, el órgano reclamado tuvo por desistido el requerimiento por considerar que el requirente no subsanó adecuadamente la solicitud de acceso e invocó, subsidiariamente, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. A su vez, los terceros interesados, una vez notificados por este Consejo, se opusieron a la divulgación de la información pedida, por afectar sus derechos en los términos del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo.</p>
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2) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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3) Que, seguidamente, resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". A su vez, el artículo 28 de su Reglamento, prescribe que: "La solicitud será admitida a trámite si da cumplimiento a los siguientes requisitos: (...) c) Identifica claramente la información que se requiere. Se entiende que una solicitud identifica claramente la información cuando indica las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino, soporte, etcétera". Por su parte, el numeral 2.2. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo establece que "Para el caso de no cumplir con uno o más de ellos, se comunicará de inmediato al requirente de esta situación, indicándole con exactitud cuál o cuáles requisitos debe subsanar y la forma de hacerlo. Para estos efectos el solicitante contará con un plazo de 5 días hábiles contados desde la correspondiente notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su petición (...) Frente a una solicitud poco clara o genérica de acceso a la información pública, los órganos deberán aplicar el mecanismo de notificación señalado en este numeral, es decir, solicitar al peticionario que subsane el defecto de falta de identificación de la información pedida detectado en el correspondiente requerimiento, dentro del plazo de 5 días hábiles. Se entenderá por solicitud poco clara o genérica aquella que carece de especificidad respecto de las características esenciales de la información requerida, tales como su materia, fecha de emisión o periodo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etcétera" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la información solicitada, que en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al órgano reclamado identificar o individualizar la información requerida, sin que sea necesaria la realización de gestiones previas para su adecuada comprensión.</p>
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5) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la información que se requería, singularizándose con precisión lo pedido y entregando antecedentes suficientes para que el órgano identifique claramente a qué antecedentes se refiere la solicitud. Así las cosas, a juicio de este Consejo, efectivamente, el requerimiento de subsanación efectuado por el órgano dilató innecesariamente el procedimiento de acceso a información pública, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión, por constituir aquello una infracción a las disposiciones previamente citadas, así como a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, ahora bien, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, el requerimiento en análisis dice relación con el acceso a las cuentas de correo electrónico de los 14 funcionarios que se indica, para un periodo de 7 meses y no a correos electrónicos asociados a una materia o fecha determinada. Además, lo solicitado corresponde al respaldo del buzón de las cuentas de email de las personas que se indica, las que, a su vez, comprenderían tanto las bandejas de entrada como de salida de estos, esto es, el acceso a los correos enviados por dichos funcionarios y exfuncionarios, así como a los recibidos en las respectivas casillas.</p>
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11) Que, así las cosas, resultan atendibles las alegaciones del organismo en orden a que la causal de reserva o secreto de distracción indebida concurre en el presente caso, toda vez que el conjunto de actividades que plausiblemente deben ser realizadas para la recolección, reproducción y eventual censura de todos aquellos datos personales y sensibles que pueden encontrarse incorporados en la información pedida son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En efecto, si, hipotéticamente, se estima que cada funcionario recibió y envió dos emails al día, y que la divulgación de la información reclamada implica actividades de búsqueda, reproducción y eventual censura (según lo permite el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia), que como mínimo significa un tiempo promedio de 1 minuto por cada email, ello implica que el órgano tendría que destinar 14 funcionarios exclusivamente a dichas funciones por 1,21 jornada o un funcionario por 16.94 jornadas laborales, circunstancia que no se aviene con los principios de eficiencia y eficacia al que se encuentran sujetos los Servicios Públicos, constituyendo esfuerzos desproporcionados que sin duda afectarían las labores y funcionamiento de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, tal como ha reconocido este Consejo, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C415-20, respecto de aquellos correos que han sido recibidos por un funcionario público, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. Así las cosas, los terceros remitentes de dicho email deben concurrir con una manifestación expresa en el sentido de otorgar su consentimiento o de acceder a la entrega de dichos correos. Luego, esta Corporación estima que, resultaría impracticable dar traslado a todos los terceros que hubieren enviado dichas comunicaciones, para posteriormente, revisar uno por uno el contenido de cada correo electrónico y, asimismo, sus archivos adjuntos, para efectos de separar aquellas comunicaciones que contengan archivos y/o información personal de estos.</p>
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13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazará el amparo, por configurarse respecto de los correos electrónicos requeridos la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, establecido lo anterior, este Consejo no se pronunciará sobre la concurrencia de las restantes alegaciones o causales de reserva esgrimidas por los terceros interesados, por innecesario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones, la infracción al artículo 12 de la Ley de Transparencia, así como al principio de facilitación y oportunidad consagrado en la misma ley, al haber solicitado subsanar la solicitud de información, dilatando innecesariamente el procedimiento de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracción.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Francisco Leturia Infante, quienes si bien comparten que el amparo debe ser rechazado, ello ha de fundarse en las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, y que son generados desde una casilla institucional, aquellos, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, en este sentido, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19 "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de "comunicaciones privadas", porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisión C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada." (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos. "</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta mayoría dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de esta mayoría dirimente, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de estos Consejeros, se configura respecto de los correos electrónicos pedidos, tanto respecto de aquellos comprendidos en la bandeja de entrada como de salida de las casillas electrónicas reclamadas, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>