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DECISIÓN AMPARO ROL C7747-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación Superior.</p>
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Requirente: Luis Ortega Urrutia</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7747-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 23 de agosto de 2021, don Luis Ortega Urrutia realizó una solicitud de acceso a la información a la Subsecretaría de Educación, mediante la cual requirió lo siguiente: Certificado de situación académica de la Srta. Camila Andrea Ortega Bustamante, RUT (...), estudiante de la carrera de Ingeniería Civil de la Universidad Austral de Valdivia, al 20 de agosto de 2021".</p>
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2) Que, mediante Ord. N° 805 de fecha 03 de septiembre de 2021 la Subsecretaría de Educación derivó el requerimiento de información a la Subsecretaría de Educación Superior, de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, mediante Carta N° 105 de fecha 06 de septiembre de 2021, la Subsecretaría de Educación Superior, informó en síntesis lo siguiente: "(...) su presentación no constituye una solicitud de acceso a la información, amparada por la Ley N° 20.285, toda vez que no consiste en el acceso a un documento determinado, sino en que esta Subsecretaría certifique la situación académica de doña Camila Andrea Ortega Bustamante. Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo que a educación superior concierne, la certificación de antecedentes académicos es de responsabilidad exclusiva de las propias instituciones de educación superior (...) En consecuencia, esta Subsecretaría de Educación Superior no cuenta con registros académicos de alumnos de instituciones de educación superior actualmente vigentes y, por lo tanto, no puede certificar su situación académica, y en caso de que alguna copia del certificado de situación académica requerido en su presentación haya sido ingresada a esta Subsecretaría por alguna razón, para proceder a su búsqueda a través del Sistema de Gestión Documental de esta Secretaría de Estado, se requerirá contar con antecedentes que permitan identificar la presentación, a través de la cual, este ingresó o se acompañó (...)".</p>
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4) Que, mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2021, don Luis Ortega, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, mediante el cual indicó lo siguiente: "Habiendo transcurrido el plazo para recibir respuesta a mi requerimiento presentado ante ese prestigioso Consejo, a fin de que la Subsecretaría de Educación Superior oficie a la Universidad Austral de Valdivia para que me informe sobre la situación académica vigente de mi hija Camila Andrea Ortega Bustamante y, habiendo intentado presentar un Amparo a través de la Plataforma habilitada para ello, la que desafortunadamente no me lo permitió, a sugerencia de la Srta. Carmen Reyes Vásquez, presento dicho Amparo por esta vía".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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2) Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos por la parte reclamante, se concluye que su comparecencia en esta instancia no es a consecuencia de la falta de entrega de aquella información contenida en alguno de los soportes que señala el artículo 10 precitado, por cuanto, lo pretendido por el recurrente en su solicitud es que el órgano reclamado proceda a emitir un certificado relativo a la situación académica de su hija. Además de lo anterior, y con ocasión del amparo, el reclamante solicita que la Subsecretaría de Educación Superior oficie a la Universidad Austral de Valdivia para que le informe la situación académica de la misma. Pues bien, dichas peticiones no dicen relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, razón por la que no cabe pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p>
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3) Que, en lo concerniente a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de los amparos Roles C460-10, C574-11 y C310-12, entre otros, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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4) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, no obstante lo señalado, se hace presente al reclamante que atendido a que parte importante de la información solicitada contiene datos de carácter personal según lo establecido en la Ley N° 19.628 sobre protección a la vida privada, era necesario que acompañara escritura pública o documento privado suscrito ante notario en el que conste su facultad para comparecer en representación de la titular de la información en la interposición del presente amparo, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
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6) Que, considerando la respuesta del órgano reclamado, se sugiere a la parte reclamante que el certificado al cual alude en su presentación sea solicitado directamente a la Universidad Austral de Valdivia, pues no le corresponde a este Consejo ordenar a la Subsecretaría de Educación Superior oficiar a la casa de estudios indicada para que proceda a extender el certificado que requiere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Ortega en contra de la Subsecretaría de Educación Superior, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Ortega y al Sr. Subsecretario de Educación Superior, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>