Decisión ROL C7748-21
Reclamante: TELYE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando entregar al reclamante, por una parte, la información anualizada sobre la producción de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas métricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compañía Sociedad Química y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.), y por otra, información anual, sobre la misma materia y periodo consultado respecto de la empresa SQM, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidróxido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano en el marco del ejercicio de sus funciones públicas, respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva invocadas, esto es, que se trata de datos protegidos por el secreto estadístico y que su divulgación pueda afectar los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados. En la especie, el órgano reclamado no efectuó ninguna alegación tendiente a justificar como la develación de la información pedida afectaría alguna de bienes jurídicos dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A su turno, de las normas citadas se deduce que el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado a fin de que las producciones informadas tengan relación con la operación y método de explotación que fue autorizado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374. Por lo demás, a juicio de este Consejo la divulgación de lo solicitado permite también ejercer control sobre el modo en que diversos órganos de la Administración del Estado, entre ellos, el reclamado. Por su parte, producido el procedimiento de notificación a terceros involucrados, establecidos en los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo razonado por el órgano reclamado, este Consejo estima que dichos terceros no se opusieron a las divulgación de la información reclamada, sino que por el contrario acceden a ella "en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica", siendo precisamente de esa manera como fueron requeridos los datos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Industria (Productividad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7748-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Telye Yurisch Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, ordenando entregar al reclamante, por una parte, la informaci&oacute;n anualizada sobre la producci&oacute;n de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compa&ntilde;&iacute;a Sociedad Qu&iacute;mica y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.), y por otra, informaci&oacute;n anual, sobre la misma materia y periodo consultado respecto de la empresa SQM, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidr&oacute;xido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano en el marco del ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva invocadas, esto es, que se trata de datos protegidos por el secreto estad&iacute;stico y que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados.</p> <p> En la especie, el &oacute;rgano reclamado no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n tendiente a justificar como la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a alguna de bienes jur&iacute;dicos dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su turno, de las normas citadas se deduce que el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido estriba en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado a fin de que las producciones informadas tengan relaci&oacute;n con la operaci&oacute;n y m&eacute;todo de explotaci&oacute;n que fue autorizado, y no en una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la ley N&deg; 17.374.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos, el reclamado.</p> <p> Por su parte, producido el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros involucrados, establecidos en los art&iacute;culos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo razonado por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo estima que dichos terceros no se opusieron a las divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, sino que por el contrario acceden a ella &quot;en la medida que la informaci&oacute;n se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica&quot;, siendo precisamente de esa manera como fueron requeridos los datos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7748-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;La producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1996 - 2020), en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a SQM (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.).</p> <p> Asimismo, se solicita informaci&oacute;n desagregada de la producci&oacute;n hist&oacute;rica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compa&ntilde;&iacute;a para los siguientes compuestos de litio: - Carbonato de litio. - Hidr&oacute;xido de litio. - Cloruro de litio. - Sulfato de litio&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 07 de octubre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2021, mediante Ord. N&deg; 2119, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible entregar la informaci&oacute;n por afectarle el secreto estad&iacute;stico. Lo anterior, guarda relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 que crea el INE, y contempla una causal de reserva, seg&uacute;n indica.</p> <p> Precisa que lo anteriormente se&ntilde;alado guarda relaci&oacute;n con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin embargo, se&ntilde;ala adjuntar archivo excel con informaci&oacute;n de car&aacute;cter general sobre la producci&oacute;n de litio desde el a&ntilde;o 1996 al 2020.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunta el enlace correspondiente a al Anuario de la Miner&iacute;a de Chile, donde se encuentra informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los recursos mineros.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta o parcial. Al efecto, argumenta que &quot;En su respuesta, y luego de solicitar una pr&oacute;rroga en la entrega de la informaci&oacute;n (que se adjunta), Sernageomin alude que dicha solicitud afecta el secreto estad&iacute;stico y aplica una causal de reserva dado que entregar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la citada compa&ntilde;&iacute;a, entre otros aspectos.</p> <p> A lo cual es importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administraci&oacute;n ejercida por CORFO y eventual explotaci&oacute;n llevada a cabo por la compa&ntilde;&iacute;a SQM resultan ser del inter&eacute;s p&uacute;blico, en cuanto a establecer una buena gesti&oacute;n y distribuci&oacute;n justa de los beneficios de su explotaci&oacute;n, para lo cual el acceso a los niveles de producci&oacute;n que presenta la compa&ntilde;&iacute;a permite a la sociedad civil y a los actores interesados dar cuenta que &eacute;stos se ajustan a las cuotas de explotaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio que es les establecen las instituciones p&uacute;blicas competentes (Corfo, Cchen, Ministerio de Medio Ambiente, entre otras)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, mediante Oficio E22427, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por medio de Ord., 2383, de 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> Que, no obstante, la prohibici&oacute;n legal que afecta la informaci&oacute;n recabada por el Servicio, este procedi&oacute; a dar traslado del requerimiento a la empresa Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile (SQM), mediante el Oficio Ordinario N&deg; 2298, de 15 de noviembre de 2021, quien se pronunci&oacute; en esa misma fecha, en siguiente sentido:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n a su carta N&deg; 2298 de fecha 15 de noviembre de 2021, en la que da cuenta de la solicitud de informaci&oacute;n AS004T0004420 de don Telye Yurisch Toledo respecto de la producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1996 - 2020) que ha realizado SQM Salar S.A. (la &quot;Solicitud&quot;), mi representada SQM Salar S.A. (la &quot;Sociedad&quot;) no se opone a tal Solicitud, en la medida que la informaci&oacute;n se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que se indican.</p> <p> En caso contrario, mi representada se opone, ya que la informaci&oacute;n no consolidada afecta derechos de car&aacute;cter comercial de la Sociedad, por cuanto se trata informaci&oacute;n comercialmente sensible. En efecto, el art&iacute;culo 21 de la ley 20.285 se&ntilde;ala en su n&uacute;mero 2 que existir&aacute; causal de secreto o reserva, en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, (...)</p> <p> La informaci&oacute;n desagregada otorga una clara ventaja comparativa a quien conozca de ella, ya que permitir&iacute;a a dicha persona tomar conocimiento de las producciones de la Sociedad. La Sociedad nunca ha publicado la informaci&oacute;n desagregada que se requiere en la Solicitud, y solo ha hecho entrega de la misma a aquellas instituciones p&uacute;blicas a las cuales la ley les otorga derecho a conocer de ella, procurando con dicha entrega la misma se mantenga bajo suma reserva. Por tanto, la Sociedad ha realizado esfuerzos razonables para mantener dicha informaci&oacute;n en secreto. (...)</p> <p> Conclusi&oacute;n</p> <p> La Sociedad no se opone a la entrega de informaci&oacute;n contenida en la Solicitud en la medida que la informaci&oacute;n se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica. En caso contrario, Sernageomin debe denegar la entrega de la informaci&oacute;n por los motivos que se ha indicado&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, el &oacute;rgano se&ntilde;ala que &quot;la informaci&oacute;n que este organismo proporcion&oacute; en el oficio de respuesta al Sr. Telye Yurisch T., resulta ser la misma que autoriza a entregar la empresa propietaria de dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n se lee inequ&iacute;vocamente de su respuesta de oposici&oacute;n, especialmente de su &quot;Conclusi&oacute;n&quot;&quot;.</p> <p> En cuanto a los argumentos de derecho que fundaron la decisi&oacute;n de Sernageomin, indica que lo pedido corresponde a informaci&oacute;n protegida por el secreto estad&iacute;stico pues el Decreto Supremo N&deg; 72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto Refundido, Sistematizado y Coordinado fue fijado mediante el Decreto Supremo N&deg; 132, de 2002, ambos del Ministerio de Miner&iacute;a, en su art&iacute;culo 36, establece la siguiente obligaci&oacute;n a este organismo de recibir informaci&oacute;n estad&iacute;stica: &quot;Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deber&aacute;n confeccionar mensualmente las informaciones estad&iacute;sticas de producci&oacute;n, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.</p> <p> La informaci&oacute;n estad&iacute;stica deber&aacute; ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos.</p> <p> Las empresas mineras deber&aacute;n enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior.&quot;</p> <p> El Servicio Nacional en cumplimiento de lo establecido en la norma transcrita, recibe por medio del Formulario E-300, denominado &quot;Estad&iacute;stica de Producci&oacute;n Minera y Metal&uacute;rgica Informaci&oacute;n Reservada&quot;, y no puede difundir, ni directa ni indirectamente, datos individuales o individualizados de los suministradores de la informaci&oacute;n, ya sea de personas naturales ni jur&iacute;dicas.</p> <p> El Servicio se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n tal cual como ha sido requerida, por afectarle el secreto estad&iacute;stico. El secreto estad&iacute;stico es un principio fundamental que rige a las estad&iacute;sticas p&uacute;blicas y es la base para poder generar confianza en los informantes, de que el dato entregado va a estar resguardado a trav&eacute;s de una serie de estructuras y procedimientos legales. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la Ley Org&aacute;nica N&deg; 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica.</p> <p> En el mismo sentido resulta aplicable la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en su art&iacute;culo 1&deg; y 2&deg; literal e).</p> <p> Adem&aacute;s, ser&aacute; aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de la carta oposici&oacute;n de los terceros interesados.</p> <p> 6) COMPLEMENTACION DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electr&oacute;nico fecha 30 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos en orden a informar los datos de contacto de los terceros interesados en el presente caso.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las empresas SQM Potasio S.A, Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A y SQM Salar S.A, en su calidad de terceros interesados, mediante Oficios E24742, E24743 y E24744, respectivamente, todos de fecha 6 de diciembre de 2021.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de diciembre de 2021, los terceros interesados se&ntilde;alaron que &quot;SQM Salar S.A. no se opone a la entrega de informaci&oacute;n relativa al Reclamo Rol C7748-21 en la medida que la informaci&oacute;n se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica.</p> <p> Finalmente, hago presente a usted que la informaci&oacute;n contenida en el archivo Excel sobre producci&oacute;n de compuestos de litio que se adjunt&oacute; al correo electr&oacute;nico de m&aacute;s abajo, parece contener no s&oacute;lo informaci&oacute;n de SQM Salar S.A., sino que tambi&eacute;n de otras empresas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es necesario establecer que del tenor del requerimiento este Consejo entiende que lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso, por una parte, a informaci&oacute;n anualizada sobre la producci&oacute;n de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compa&ntilde;&iacute;a Sociedad Qu&iacute;mica y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.), y por otra, informaci&oacute;n anual, sobre la misma materia y periodo consultado respecto de la empresa SQM, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidr&oacute;xido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa entregada al efecto por el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> 2) Que, por su parte, SERNAGEOMIN deneg&oacute; la informaci&oacute;n argumentando que se encuentra protegida por el secreto estad&iacute;stico y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las compa&ntilde;&iacute;as consultadas. Posteriormente, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, inform&oacute; haber notificado el requerimiento a los terceros interesados, quienes habr&iacute;an manifestado su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto previo, es menester tener presente el siguiente marco normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5, inciso primero, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que: &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado&quot;.</p> <p> b) A su turno, en lo pertinente, el art&iacute;culo 8 del C&oacute;digo de Miner&iacute;a establece que la exploraci&oacute;n o la explotaci&oacute;n de las sustancias que conforme al art&iacute;culo 7 del mismo c&oacute;digo no son susceptibles de concesi&oacute;n minera -entre ellas el litio-, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2, inciso 3&deg;, de la ley N&deg; 16.319 que Crea la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, refiere que el litio -entre otros-, es un material de inter&eacute;s nuclear. Luego, de conformidad con el art&iacute;culo 8 de la mencionada ley: &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorizaci&oacute;n no podr&aacute; ser modificada o extinguida por la Comisi&oacute;n ni renunciada por el interesado&quot;.</p> <p> d) Que, en la escritura p&uacute;blica de fecha 17 de enero de 2018, suscrita ante notario p&uacute;blico do&ntilde;a Carmen Hortensia Soza Mu&ntilde;oz, que regula la modificaci&oacute;n y fijaci&oacute;n del texto refundido y actualizado del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama, entre Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n y SQM Potasio S.A., Sociedad Qu&iacute;mica y Mineral de Chile S.A y SQM Salar S.A., en su cl&aacute;usula Und&eacute;cima: Normas Especiales sobre el litio, se indica: &quot;Once.Uno. La Sociedad deber&aacute; dar cumplimiento de toda la normativa legal y reglamentaria de Chile que regule la extracci&oacute;n, producci&oacute;n, comercializaci&oacute;n y venta de litio y sus productos derivados. Salvo autorizaci&oacute;n expresa de la CCHEN, el litio producido por la Sociedad no podr&aacute; ser usado o transferido para fines de fusi&oacute;n nuclear. La Sociedad adoptar&aacute; los resguardos que la prudencia aconseje para evitar que se frustre este prop&oacute;sito. Adicionalmente, el Estado de Chile, a trav&eacute;s de CCHEN, tendr&aacute; la primera opci&oacute;n de compra de litio-seis que eventualmente produzca la Sociedad y al precio internacional vigente al momento en que ella se realice. Once.Dos. De acuerdo con lo resuelto por la CCHEN en el Acuerdo n&uacute;mero mil quinientos setenta y seis, de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Sociedad fue autorizada para producir y vender hasta ciento ochenta mil ciento toneladas de litio met&aacute;lico equivalentes, por un plazo de treinta a&ntilde;os a contar de la primera venta comercial de litio. Once.Tres. Sujeto a la autorizaci&oacute;n previa de CCHEN, las partes acuerdan que la Sociedad tendr&aacute; derecho a explotar, procesar y vender durante la Vigencia del Contrato, hasta trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres toneladas m&eacute;tricas de LME, adicionales a las referidas en la Secci&oacute;n Once.Dos. en incrementos sucesivos, en los t&eacute;rminos que a continuaci&oacute;n se indican (y que se reflejan en el Anexo Ocho) (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> e) El decreto N&deg; 132, de 2002, del Ministerio de Miner&iacute;a, que aprueba reglamento de seguridad minera, en su art&iacute;culo 22, establece que &quot;Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentar&aacute; al Servicio, para su aprobaci&oacute;n, el m&eacute;todo de explotaci&oacute;n o cualquier modificaci&oacute;n mayor al m&eacute;todo aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotaci&oacute;n de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deber&aacute; presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificaci&oacute;n mayor que sufra a consecuencia de los cambios del m&eacute;todo de explotaci&oacute;n o del tratamiento de sus minerales. (...)/ Las Empresas Mineras deber&aacute;n enviar, a petici&oacute;n del Servicio, una descripci&oacute;n de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliaci&oacute;n&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 36 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deber&aacute;n confeccionar mensualmente las informaciones estad&iacute;sticas de producci&oacute;n, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio. La informaci&oacute;n estad&iacute;stica deber&aacute; ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos. Las empresas mineras deber&aacute;n enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, el organismo ha invocado, primeramente, que est&aacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n reclamada, por afectarle el secreto estad&iacute;stico dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica. Dicha norma se&ntilde;ala que &quot;El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;, cuya infracci&oacute;n se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n dispone el numeral 5 del citado art&iacute;culo 21, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n, contenida en la Ley N&deg; 20.050, de 2005, fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual: &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho art&iacute;culo posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estad&iacute;stico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material.</p> <p> 8) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n o da&ntilde;o.</p> <p> 9) Que, la interpretaci&oacute;n que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 46.478-2016, en la que rechaz&oacute; un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, se&ntilde;alando al efecto: &quot;Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son v&aacute;lidas siempre y cuando el motivo que las justifique est&eacute; contemplado expresamente en el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no efectu&oacute; ninguna alegaci&oacute;n tendiente a justificar como la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a alguna de bienes jur&iacute;dicos dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su turno, de las normas citadas precedentemente se deduce que el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido estriba en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado a fin de que las producciones informadas tengan relaci&oacute;n con la operaci&oacute;n y m&eacute;todo de explotaci&oacute;n que fue autorizado, y no en una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la ley N&deg; 17.374, en circunstancias, adem&aacute;s, que las empresas que ejercen el rubro de la explotaci&oacute;n del litio, atendida la especial regulaci&oacute;n que tienen, constituye informaci&oacute;n conocida, que consta en contratos p&uacute;blicos.</p> <p> 11) Que, por lo dem&aacute;s, a juicio de este Consejo la divulgaci&oacute;n de lo solicitado permite tambi&eacute;n ejercer control sobre el modo en que diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, entre ellos, el SERNAGEOMIN, ha ejercido la facultad establecida en la letra e) del considerando 4, de esta decisi&oacute;n. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de lo requerido no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad el ejercicio de su derecho al control social sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado y otros con competencia en la materia. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), ha sostenido que: &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado en este punto.</p> <p> 13) Que, por su parte, en cuanto a la alegaci&oacute;n de afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero consultado, en primer lugar, este Consejo representar&aacute; al organismo el haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente reclamo y no en la oportunidad que dispone la ley, esto es, dentro del plazo de los dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud de acceso. Lo anterior, constituye una infracci&oacute;n tanto a la aludida disposici&oacute;n como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que, en efecto, producido el procedimiento de notificaci&oacute;n a terceros involucrados, establecidos en los art&iacute;culos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo razonado por el &oacute;rgano reclamado, del tenor de los dichos expuestos en los numerales 5) y 7) de lo expositivo, este Consejo estima que aquellos no se han opuesto a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida sino que por el contrario acceden a ella &quot;en la medida que la informaci&oacute;n se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica&quot;, siendo precisamente de esa manera como fueron requeridos los datos. Esto se deduce, adem&aacute;s, pues es el propio tercero titular de los datos, en sus descargos alude a que la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano en su respuesta al requerimiento no ser&iacute;a la que corresponde a la producci&oacute;n de las sociedades que representa, infiri&eacute;ndose que est&aacute; de acuerdo con que la informaci&oacute;n sea entregada al reclamante, en la forma propuesta por el &oacute;rgano, pero d&aacute;ndose cuenta &uacute;nicamente de la producci&oacute;n que ata&ntilde;e a las empresas SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A., en los t&eacute;rminos pedidos.</p> <p> 15) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegaci&oacute;n de secreto estad&iacute;stico y afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos de terceros, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de los siguiente:</p> <p> i. Informaci&oacute;n anualizada sobre la producci&oacute;n de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compa&ntilde;&iacute;a Sociedad Qu&iacute;mica y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.).</p> <p> ii. Informaci&oacute;n anualizada, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidr&oacute;xido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, al haber dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma fuera de plazos establecidos en la ley. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar una nueva infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Yurisch Toledo, al Sr. Director Nacional de la Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo, estima que, a su juicio, la sola circunstancia de que la informaci&oacute;n se haya recabado en ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras del &oacute;rgano es insuficiente para entender que es p&uacute;blica y, en este caso particular, la publicidad viene dada porque dicha informaci&oacute;n es accesible por otras v&iacute;as.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>