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DECISIÓN AMPARO ROL C7748-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: Telye Yurisch Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, ordenando entregar al reclamante, por una parte, la información anualizada sobre la producción de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas métricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compañía Sociedad Química y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.), y por otra, información anual, sobre la misma materia y periodo consultado respecto de la empresa SQM, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidróxido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano en el marco del ejercicio de sus funciones públicas, respecto de la cual no se acreditaron las causales de reserva invocadas, esto es, que se trata de datos protegidos por el secreto estadístico y que su divulgación pueda afectar los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados.</p>
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En la especie, el órgano reclamado no efectuó ninguna alegación tendiente a justificar como la develación de la información pedida afectaría alguna de bienes jurídicos dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A su turno, de las normas citadas se deduce que el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado a fin de que las producciones informadas tengan relación con la operación y método de explotación que fue autorizado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374.</p>
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Por lo demás, a juicio de este Consejo la divulgación de lo solicitado permite también ejercer control sobre el modo en que diversos órganos de la Administración del Estado, entre ellos, el reclamado.</p>
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Por su parte, producido el procedimiento de notificación a terceros involucrados, establecidos en los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo razonado por el órgano reclamado, este Consejo estima que dichos terceros no se opusieron a las divulgación de la información reclamada, sino que por el contrario acceden a ella "en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica", siendo precisamente de esa manera como fueron requeridos los datos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1249 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7748-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante e indistintamente SERNAGEOMIN) la siguiente información:</p>
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"La producción histórica anual de compuestos de litio (1996 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía SQM (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.).</p>
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Asimismo, se solicita información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio: - Carbonato de litio. - Hidróxido de litio. - Cloruro de litio. - Sulfato de litio".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 07 de octubre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 15 de octubre de 2021, mediante Ord. N° 2119, el Servicio Nacional de Geología y Minería respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar la información por afectarle el secreto estadístico. Lo anterior, guarda relación con el artículo 29 de la Ley N° 17.374 que crea el INE, y contempla una causal de reserva, según indica.</p>
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Precisa que lo anteriormente señalado guarda relación con la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin embargo, señala adjuntar archivo excel con información de carácter general sobre la producción de litio desde el año 1996 al 2020.</p>
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Además, adjunta el enlace correspondiente a al Anuario de la Minería de Chile, donde se encuentra información estadística sobre los recursos mineros.</p>
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4) AMPARO: El 19 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta o parcial. Al efecto, argumenta que "En su respuesta, y luego de solicitar una prórroga en la entrega de la información (que se adjunta), Sernageomin alude que dicha solicitud afecta el secreto estadístico y aplica una causal de reserva dado que entregar la información solicitada afectaría los derechos comerciales o económicos de la citada compañía, entre otros aspectos.</p>
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A lo cual es importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administración ejercida por CORFO y eventual explotación llevada a cabo por la compañía SQM resultan ser del interés público, en cuanto a establecer una buena gestión y distribución justa de los beneficios de su explotación, para lo cual el acceso a los niveles de producción que presenta la compañía permite a la sociedad civil y a los actores interesados dar cuenta que éstos se ajustan a las cuotas de explotación y comercialización de compuestos de litio que es les establecen las instituciones públicas competentes (Corfo, Cchen, Ministerio de Medio Ambiente, entre otras)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante Oficio E22427, de 3 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por medio de Ord., 2383, de 24 de noviembre de 2021, el órgano reclamado evacuó sus descargos en esta sede argumentando, en resumen, lo siguiente:</p>
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Que, no obstante, la prohibición legal que afecta la información recabada por el Servicio, este procedió a dar traslado del requerimiento a la empresa Sociedad Química y Minera de Chile (SQM), mediante el Oficio Ordinario N° 2298, de 15 de noviembre de 2021, quien se pronunció en esa misma fecha, en siguiente sentido:</p>
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"En relación a su carta N° 2298 de fecha 15 de noviembre de 2021, en la que da cuenta de la solicitud de información AS004T0004420 de don Telye Yurisch Toledo respecto de la producción histórica anual de compuestos de litio (1996 - 2020) que ha realizado SQM Salar S.A. (la "Solicitud"), mi representada SQM Salar S.A. (la "Sociedad") no se opone a tal Solicitud, en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que se indican.</p>
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En caso contrario, mi representada se opone, ya que la información no consolidada afecta derechos de carácter comercial de la Sociedad, por cuanto se trata información comercialmente sensible. En efecto, el artículo 21 de la ley 20.285 señala en su número 2 que existirá causal de secreto o reserva, en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente el acceso a la información, (...)</p>
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La información desagregada otorga una clara ventaja comparativa a quien conozca de ella, ya que permitiría a dicha persona tomar conocimiento de las producciones de la Sociedad. La Sociedad nunca ha publicado la información desagregada que se requiere en la Solicitud, y solo ha hecho entrega de la misma a aquellas instituciones públicas a las cuales la ley les otorga derecho a conocer de ella, procurando con dicha entrega la misma se mantenga bajo suma reserva. Por tanto, la Sociedad ha realizado esfuerzos razonables para mantener dicha información en secreto. (...)</p>
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Conclusión</p>
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La Sociedad no se opone a la entrega de información contenida en la Solicitud en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica. En caso contrario, Sernageomin debe denegar la entrega de la información por los motivos que se ha indicado".</p>
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En razón de lo anterior, el órgano señala que "la información que este organismo proporcionó en el oficio de respuesta al Sr. Telye Yurisch T., resulta ser la misma que autoriza a entregar la empresa propietaria de dicha información, según se lee inequívocamente de su respuesta de oposición, especialmente de su "Conclusión"".</p>
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En cuanto a los argumentos de derecho que fundaron la decisión de Sernageomin, indica que lo pedido corresponde a información protegida por el secreto estadístico pues el Decreto Supremo N° 72, de 1985, que aprueba el Reglamento de Seguridad Minera, cuyo texto Refundido, Sistematizado y Coordinado fue fijado mediante el Decreto Supremo N° 132, de 2002, ambos del Ministerio de Minería, en su artículo 36, establece la siguiente obligación a este organismo de recibir información estadística: "Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.</p>
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La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos.</p>
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Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior."</p>
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El Servicio Nacional en cumplimiento de lo establecido en la norma transcrita, recibe por medio del Formulario E-300, denominado "Estadística de Producción Minera y Metalúrgica Información Reservada", y no puede difundir, ni directa ni indirectamente, datos individuales o individualizados de los suministradores de la información, ya sea de personas naturales ni jurídicas.</p>
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El Servicio se encuentra impedido de entregar la información tal cual como ha sido requerida, por afectarle el secreto estadístico. El secreto estadístico es un principio fundamental que rige a las estadísticas públicas y es la base para poder generar confianza en los informantes, de que el dato entregado va a estar resguardado a través de una serie de estructuras y procedimientos legales. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica N° 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estadística.</p>
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En el mismo sentido resulta aplicable la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 1° y 2° literal e).</p>
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Además, será aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acompaña copia de la carta oposición de los terceros interesados.</p>
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6) COMPLEMENTACION DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Por medio de correo electrónico fecha 30 de noviembre de 2021, el órgano reclamado complementó sus descargos en orden a informar los datos de contacto de los terceros interesados en el presente caso.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a las empresas SQM Potasio S.A, Sociedad Química y Minera de Chile S.A y SQM Salar S.A, en su calidad de terceros interesados, mediante Oficios E24742, E24743 y E24744, respectivamente, todos de fecha 6 de diciembre de 2021.</p>
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Por medio de correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2021, los terceros interesados señalaron que "SQM Salar S.A. no se opone a la entrega de información relativa al Reclamo Rol C7748-21 en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica.</p>
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Finalmente, hago presente a usted que la información contenida en el archivo Excel sobre producción de compuestos de litio que se adjuntó al correo electrónico de más abajo, parece contener no sólo información de SQM Salar S.A., sino que también de otras empresas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, es necesario establecer que del tenor del requerimiento este Consejo entiende que lo pedido dice relación con el acceso, por una parte, a información anualizada sobre la producción de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas métricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compañía Sociedad Química y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.), y por otra, información anual, sobre la misma materia y periodo consultado respecto de la empresa SQM, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidróxido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas. Luego, el amparo se funda en la respuesta negativa entregada al efecto por el Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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2) Que, por su parte, SERNAGEOMIN denegó la información argumentando que se encuentra protegida por el secreto estadístico y cuya divulgación pueda afectar los derechos comerciales y económicos de las compañías consultadas. Posteriormente, en el marco de la tramitación del amparo, con ocasión de sus descargos, informó haber notificado el requerimiento a los terceros interesados, quienes habrían manifestado su oposición a la divulgación de la información pedida.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a modo de contexto previo, es menester tener presente el siguiente marco normativo:</p>
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a) El artículo 5, inciso primero, del decreto ley N° 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que: "Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado".</p>
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b) A su turno, en lo pertinente, el artículo 8 del Código de Minería establece que la exploración o la explotación de las sustancias que conforme al artículo 7 del mismo código no son susceptibles de concesión minera -entre ellas el litio-, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.</p>
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c) El artículo 2, inciso 3°, de la ley N° 16.319 que Crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear, refiere que el litio -entre otros-, es un material de interés nuclear. Luego, de conformidad con el artículo 8 de la mencionada ley: "Por exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos naturales y el litio extraídos, y los concentrados, derivados y compuestos de aquéllos y éste, no podrán ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. Si la Comisión estimare conveniente otorgar la autorización, determinará a la vez las condiciones en que ella se concede. Salvo por causa prevista en el acto de otorgamiento, dicha autorización no podrá ser modificada o extinguida por la Comisión ni renunciada por el interesado".</p>
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d) Que, en la escritura pública de fecha 17 de enero de 2018, suscrita ante notario público doña Carmen Hortensia Soza Muñoz, que regula la modificación y fijación del texto refundido y actualizado del Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama, entre Corporación de Fomento de la Producción y SQM Potasio S.A., Sociedad Química y Mineral de Chile S.A y SQM Salar S.A., en su cláusula Undécima: Normas Especiales sobre el litio, se indica: "Once.Uno. La Sociedad deberá dar cumplimiento de toda la normativa legal y reglamentaria de Chile que regule la extracción, producción, comercialización y venta de litio y sus productos derivados. Salvo autorización expresa de la CCHEN, el litio producido por la Sociedad no podrá ser usado o transferido para fines de fusión nuclear. La Sociedad adoptará los resguardos que la prudencia aconseje para evitar que se frustre este propósito. Adicionalmente, el Estado de Chile, a través de CCHEN, tendrá la primera opción de compra de litio-seis que eventualmente produzca la Sociedad y al precio internacional vigente al momento en que ella se realice. Once.Dos. De acuerdo con lo resuelto por la CCHEN en el Acuerdo número mil quinientos setenta y seis, de diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Sociedad fue autorizada para producir y vender hasta ciento ochenta mil ciento toneladas de litio metálico equivalentes, por un plazo de treinta años a contar de la primera venta comercial de litio. Once.Tres. Sujeto a la autorización previa de CCHEN, las partes acuerdan que la Sociedad tendrá derecho a explotar, procesar y vender durante la Vigencia del Contrato, hasta trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres toneladas métricas de LME, adicionales a las referidas en la Sección Once.Dos. en incrementos sucesivos, en los términos que a continuación se indican (y que se reflejan en el Anexo Ocho) (...)" (énfasis agregado).</p>
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e) El decreto N° 132, de 2002, del Ministerio de Minería, que aprueba reglamento de seguridad minera, en su artículo 22, establece que "Previo al inicio de sus operaciones, la empresa minera presentará al Servicio, para su aprobación, el método de explotación o cualquier modificación mayor al método aceptado, con el cual originalmente se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales. Asimismo, se deberá presentar un proyecto de plan de cierre de las faenas mineras o cualquier modificación mayor que sufra a consecuencia de los cambios del método de explotación o del tratamiento de sus minerales. (...)/ Las Empresas Mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales clasificadas, capacidades instaladas y proyectos de ampliación". A su turno, el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, establece que "Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y accidentes en los formularios establecidos por el Servicio. La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que correspondan los datos. Las empresas mineras deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en cuanto al fondo del asunto controvertido, el organismo ha invocado, primeramente, que está impedido de proporcionar la información reclamada, por afectarle el secreto estadístico dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estadística. Dicha norma señala que "El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico", cuya infracción se sanciona con pena corporal, de acuerdo con lo señalado por el artículo 247 del Código Penal.</p>
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6) Que, según dispone el numeral 5 del citado artículo 21, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución, contenida en la Ley N° 20.050, de 2005, fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual: "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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7) Que, al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo roles A45-09, C1818-12, C2283-13, C2430-17 y C2822-18 ha establecido que dicho artículo posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con el secreto estadístico. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. De este modo, si bien el artículo 29 de la Ley N° 17.374, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducción formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material.</p>
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8) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto, la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación o daño.</p>
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9) Que, la interpretación que se viene desarrollando, ha sido ratificada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia pronunciada en los autos Rol N° 46.478-2016, en la que rechazó un recurso de queja deducido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, señalando al efecto: "Es decir, los supuestos de secreto o reserva fijados en leyes aprobadas antes de la reforma constitucional de agosto de 2005 son válidas siempre y cuando el motivo que las justifique esté contemplado expresamente en el artículo 8° de la Carta Fundamental". En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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10) Que, en la especie, el órgano reclamado no efectuó ninguna alegación tendiente a justificar como la develación de la información pedida afectaría alguna de bienes jurídicos dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. A su turno, de las normas citadas precedentemente se deduce que el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado a fin de que las producciones informadas tengan relación con la operación y método de explotación que fue autorizado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la ley N° 17.374, en circunstancias, además, que las empresas que ejercen el rubro de la explotación del litio, atendida la especial regulación que tienen, constituye información conocida, que consta en contratos públicos.</p>
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11) Que, por lo demás, a juicio de este Consejo la divulgación de lo solicitado permite también ejercer control sobre el modo en que diversos órganos de la Administración del Estado, entre ellos, el SERNAGEOMIN, ha ejercido la facultad establecida en la letra e) del considerando 4, de esta decisión. En efecto, la denegación de hacer entrega de lo requerido no haría otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad el ejercicio de su derecho al control social sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del órgano reclamado y otros con competencia en la materia. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N° 10.474-2013, en su considerando 6° (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N° 6663-2012), ha sostenido que: "el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho órgano público cumple sus funciones. Efectivamente, la información solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer cómo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la información pública ha llegado a conformar con motivo de la evolución legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuación de los órganos públicos, la confianza y fe pública que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democrática".</p>
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12) Que, por consiguiente, se desestimará lo alegado en este punto.</p>
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13) Que, por su parte, en cuanto a la alegación de afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero consultado, en primer lugar, este Consejo representará al organismo el haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia en el marco de la tramitación del presente reclamo y no en la oportunidad que dispone la ley, esto es, dentro del plazo de los dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud de acceso. Lo anterior, constituye una infracción tanto a la aludida disposición como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que, en efecto, producido el procedimiento de notificación a terceros involucrados, establecidos en los artículos 20 y 25 de la Ley de Transparencia, a diferencia de lo razonado por el órgano reclamado, del tenor de los dichos expuestos en los numerales 5) y 7) de lo expositivo, este Consejo estima que aquellos no se han opuesto a la divulgación de la información pedida sino que por el contrario acceden a ella "en la medida que la información se entregue de manera agregada anual por cada uno de los compuestos que indica", siendo precisamente de esa manera como fueron requeridos los datos. Esto se deduce, además, pues es el propio tercero titular de los datos, en sus descargos alude a que la información proporcionada por el órgano en su respuesta al requerimiento no sería la que corresponde a la producción de las sociedades que representa, infiriéndose que está de acuerdo con que la información sea entregada al reclamante, en la forma propuesta por el órgano, pero dándose cuenta únicamente de la producción que atañe a las empresas SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A., en los términos pedidos.</p>
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15) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, se desestima la alegación de secreto estadístico y afectación de derechos comerciales y económicos de terceros, se ordenará la entrega de la información requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los siguiente:</p>
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i. Información anualizada sobre la producción de compuestos de litio, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas métricas y en equivalentes de carbonato de litio, realizado por la compañía Sociedad Química y Minera (SQM Potasio S.A., SQM S.A. y SQM Salar S.A.).</p>
<p>
ii. Información anualizada, para el periodo 1996 - 2020, en miles o millones de toneladas métricas, pero desagregada por los compuestos de litio: Carbonato de litio, Hidróxido de litio, Cloruro de litio y Sulfato de litio, en miles o millones de toneladas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería su infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, al haber dado cumplimiento a lo dispuesto en dicha norma fuera de plazos establecidos en la ley. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar una nueva infracción.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Telye Yurisch Toledo, al Sr. Director Nacional de la Servicio Nacional de Geología y Minería y a los terceros interesados.</p>
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VOTO CONCURRENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto concurrente de la Consejera doña Natalia González Bañados quien, sin perjuicio de concurrir en acoger el presente amparo, estima que, a su juicio, la sola circunstancia de que la información se haya recabado en ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras del órgano es insuficiente para entender que es pública y, en este caso particular, la publicidad viene dada porque dicha información es accesible por otras vías.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>