Decisión ROL C7751-21
Reclamante: TELYE YURISCH TOLEDO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, referido a la entrega de información sobre la producción histórica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, además, de requerir la información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidróxido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, y secreto estadístico, teniéndose en consideración, además, que se trata de información pública que obra en poder del órgano y existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes respecto del cumplimiento de los contratos de explotación de Litio que tienen las empresas concesionarias con el Estado de Chile. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1041-19, C3901-21, C3995-21 y C194-21, entre otras. Se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/2/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7751-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> Requirente: Telye Yurisch Toledo.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre la producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, adem&aacute;s, de requerir la informaci&oacute;n desagregada de la producci&oacute;n hist&oacute;rica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compa&ntilde;&iacute;a para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidr&oacute;xido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, y secreto estad&iacute;stico, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y existe un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes respecto del cumplimiento de los contratos de explotaci&oacute;n de Litio que tienen las empresas concesionarias con el Estado de Chile.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1041-19, C3901-21, C3995-21 y C194-21, entre otras.</p> <p> Se hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7751-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo requiri&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN, lo siguiente: &quot;La producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron (Foote Mineral Company / Sociedad Chilena de Litio / Rockwood Litio Limitada). Asimismo, se solicita informaci&oacute;n desagregada de la producci&oacute;n hist&oacute;rica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compa&ntilde;&iacute;a para los siguientes compuestos de litio:</p> <p> - Carbonato de litio.</p> <p> - Hidr&oacute;xido de litio.</p> <p> - Cloruro de litio.</p> <p> - Sulfato de litio&quot;. (sic)</p> <p> 2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2021, el organismo prorrog&oacute; la fecha respuesta para el d&iacute;a 22 de octubre de 2021 se&ntilde;alando que &quot;(..) existen circunstancias que hacen dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que POR ENCONTRARNOS CON INCONVENIENTES DE PERSONAL EN REUNIR LA INFORMACI&Oacute;N QUE UD. REQUIERE. ES QUE SOLICITAMOS EXTENDER EL PLAZO DE RESPUESTA. AGRADECIENDO SU COMPRENSI&Oacute;N. ATTE. UNIDAD DE TRANSPARENCIA SERNAGEOMIN.&quot; (sic)</p> <p> Con fecha 15 de octubre de 2021, mediante Oficio Ordinario N&deg; 2120, el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a respondi&oacute; se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El servicio esta impedido de entregar la informaci&oacute;n tal cual como ha sido requerida por afectarle el secreto estad&iacute;stico dispuesto en el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica, que establece la siguiente causal de reserva:</p> <p> &quot;Art&iacute;culo 29&deg;- El Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estada, y cada una de sus respectivos funcionarias, no podr&aacute;n divulgar las hechas que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomada conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades.</p> <p> El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n par cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.&quot;.</p> <p> b) Adem&aacute;s, la Ley N&deg; 20.285, en su art&iacute;culo 21, numeral 2, dispone como causal de reserva:</p> <p> &quot;Art&iacute;culo 21.- Las &uacute;nicas causales de secreta o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, san las siguientes:</p> <p> 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> c) Se adjunta al oficio de respuesta copia de un archivo en formato Excel con informaci&oacute;n de car&aacute;cter general disponible en este Servicio Nacional sobre la producci&oacute;n de Litio desde el a&ntilde;o 1996 al a&ntilde;o 2020.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n estad&iacute;stica anual sobre los recursos mineros que registra el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, se publican anualmente en el Anuario de la Miner&iacute;a de Chile, que se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de este Servicio en el siguiente enlace: https://www.sernageomin.el/</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, indicando que:</p> <p> &quot;En la solicitud N&deg; AS004T0004421 se requiere al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (Sernagoemin) que informe sobre la producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1984 - 2020) que ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a compa&ntilde;&iacute;a Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron, tanto de manera agregada como para cada uno de los compuestos de litio.</p> <p> En su respuesta, y luego de solicitar una pr&oacute;rroga en la entrega de la informaci&oacute;n (que se adjunta), Sernageomin alude que dicha solicitud afecta el secreto estad&iacute;stico y aplica una causal de reserva dado que entregar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos comerciales o econ&oacute;micos de la citada compa&ntilde;&iacute;a, entre otros aspectos. A lo cual es importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administraci&oacute;n ejercida por CORFO y eventual explotaci&oacute;n llevada a cabo por la compa&ntilde;&iacute;a Albemarle resultan ser del inter&eacute;s p&uacute;blico, en cuanto a establecer una buena gesti&oacute;n y distribuci&oacute;n justa de los beneficios de su explotaci&oacute;n, para lo cual el acceso a los niveles de producci&oacute;n que presenta la compa&ntilde;&iacute;a permite a la sociedad civil y a los actores interesados dar cuenta que &eacute;stos se ajustan a las cuotas de explotaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de compuestos de litio que les establecen las instituciones p&uacute;blicas competentes (Corfo, Cchen, Ministerio de Medio Ambiente, entre otras). Dicho esto, se solicita que Sernageomin proporcione la informaci&oacute;n en la forma y detalle requerido.&quot;. (sic)</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E22990, de fecha 11 de noviembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se hace presente que, a la fecha de la presente decisi&oacute;n, no consta que el &oacute;rgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a a la solicitud de acceso del reclamante, en que requiere la entrega de la informaci&oacute;n referida a la producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron (Foote Mineral Company / Sociedad Chilena de Litio / Rockwood Litio Limitada), adem&aacute;s, de requerir la informaci&oacute;n desagregada de la producci&oacute;n hist&oacute;rica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compa&ntilde;&iacute;a para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidr&oacute;xido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de afectarle el &quot;secreto estad&iacute;stico&quot;, as&iacute; como, por la concurrencia de la causal de afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa Albemarle y de las empresas que la precedieron, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, se hace presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el Decreto Ley N&deg; 3.525, del a&ntilde;o 1980, que crea el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a en su art&iacute;culo 2&deg;, se&ntilde;ala: &quot;ART&Iacute;CULO 2&deg;. Corresponder&aacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a: 3.- Mantener y difundir informaci&oacute;n sobre la existencia, desarrollo y conservaci&oacute;n de los recursos minerales del pa&iacute;s. (...) 7.- Confeccionar la estad&iacute;stica minera del pa&iacute;s, el inventario de las reservas minerales y mantenerlos actualizados y difundir la informaci&oacute;n respectiva. (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, tanto la empresa Albemarle, como las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, conforme a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, tuvieron y tienen el deber de entregar al SERNAGEOMIN la informaci&oacute;n requerida referida a la cantidad de mineral extra&iacute;do, para efecto que dicho Servicio disponga de la informaci&oacute;n necesaria y pertinente sobre la existencia, desarrollo y conservaci&oacute;n de los recursos minerales del pa&iacute;s, como para generar la estad&iacute;stica minera, su actualizaci&oacute;n y difusi&oacute;n.</p> <p> De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que los proyectos de desarrollo minero, como los referidos a la extracci&oacute;n del mineral Litio no s&oacute;lo constituye una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada por el Estado a trav&eacute;s de los organismos fiscalizadores correspondientes, entre estos, el SERNAGEOMIN, y por los contratos de explotaci&oacute;n respectivos, sino que, adem&aacute;s, se trata de una actividad que esta sometida al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la Ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la Ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n o explotaci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, la Ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot;: &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 8) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; sobre la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos precedentes, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido estriba en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado respecto de las cantidades de mineral extra&iacute;das o explotadas, a lo menos, durante una anualidad, para efecto de la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre la existencia, desarrollo y conservaci&oacute;n de los recursos naturales del pa&iacute;s y de la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica minera del pa&iacute;s, y no en una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg; de la Ley N&deg; 17.374, toda vez que las empresa Albemarle y las que la precedieron aportan la informaci&oacute;n requerida en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, por lo que constituye informaci&oacute;n conocida, o hechos p&uacute;blicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado en este punto.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la citada Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a una posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa Albemarle y de las que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas mencionadas, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n con lo se&ntilde;alado anteriormente, cabe tener presente que en el contexto de la decisi&oacute;n del amparo rol C3995-21, de fecha 7 de septiembre de 2021, de este Consejo contra la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), este organismo entreg&oacute; voluntariamente al recurrente todas las resoluciones, acuerdos, dict&aacute;menes y/o declaraciones emitidas por CORFO, destinadas a ejecutar los acuerdos relativos a los actos y contratos entre ese organismo y dicha empresa y sus partes relacionadas: Albemarle U.S. Inc. y Foote Minera e Inversiones Limitada; por lo que, si ya fue entregada informaci&oacute;n referida a aspectos m&aacute;s relacionados con el desarrollo propio del modelo de negocio de dicha empresa para la explotaci&oacute;n del Litio, no se advierte c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre producci&oacute;n anual de esta requerida a trav&eacute;s del presente amparo, que no tiene informaci&oacute;n referida a datos de ese modelo de negocio, puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esa empresa.</p> <p> 11) Que, en esta l&iacute;nea argumentativa, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, a saber, &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;.</p> <p> 12) Que, respecto del archivo Excel acompa&ntilde;ado con la respuesta, as&iacute; como, del enlace que SERNAGEOMIN se&ntilde;al&oacute; en esta para que el requirente accediera a la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar, que respecto del archivo excel, tal como indica el propio organismo, este solo tiene informaci&oacute;n general referida a la producci&oacute;n del Litio desde el a&ntilde;o 1996 al a&ntilde;o 2020, lo que no satisface lo requerido. En cuanto al enlace proporcionado en la respuesta, este remite a la publicaci&oacute;n de los distintos anuarios anuales de la Miner&iacute;a de Chile elaborados por el organismo, en que se observa que se otorga informaci&oacute;n estad&iacute;stica general y agregada sobre la explotaci&oacute;n del Litio y de los compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidr&oacute;xido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio; sin embargo, esa informaci&oacute;n no est&aacute; expresada en los t&eacute;rminos estad&iacute;sticos requeridos.</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso.&quot; (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87). En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas mencionadas en la solicitud de acceso, y la alegaci&oacute;n sobre concurrencia del secreto estad&iacute;stico, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre la producci&oacute;n hist&oacute;rica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas m&eacute;tricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compa&ntilde;&iacute;a Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, adem&aacute;s, de requerir la informaci&oacute;n desagregada de la producci&oacute;n hist&oacute;rica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compa&ntilde;&iacute;a para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidr&oacute;xido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>