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DECISIÓN AMPARO ROL C7751-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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Requirente: Telye Yurisch Toledo.</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, referido a la entrega de información sobre la producción histórica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, además, de requerir la información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidróxido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio.</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, y secreto estadístico, teniéndose en consideración, además, que se trata de información pública que obra en poder del órgano y existe un evidente interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes respecto del cumplimiento de los contratos de explotación de Litio que tienen las empresas concesionarias con el Estado de Chile.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C1041-19, C3901-21, C3995-21 y C194-21, entre otras.</p>
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Se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7751-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2021, don Telye Yurisch Toledo requirió al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante, indistintamente SERNAGEOMIN, lo siguiente: "La producción histórica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron (Foote Mineral Company / Sociedad Chilena de Litio / Rockwood Litio Limitada). Asimismo, se solicita información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio:</p>
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- Carbonato de litio.</p>
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- Hidróxido de litio.</p>
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- Cloruro de litio.</p>
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- Sulfato de litio". (sic)</p>
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2) RESPUESTA: El 7 de octubre de 2021, el organismo prorrogó la fecha respuesta para el día 22 de octubre de 2021 señalando que "(..) existen circunstancias que hacen difícil reunir la información solicitada, toda vez que POR ENCONTRARNOS CON INCONVENIENTES DE PERSONAL EN REUNIR LA INFORMACIÓN QUE UD. REQUIERE. ES QUE SOLICITAMOS EXTENDER EL PLAZO DE RESPUESTA. AGRADECIENDO SU COMPRENSIÓN. ATTE. UNIDAD DE TRANSPARENCIA SERNAGEOMIN." (sic)</p>
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Con fecha 15 de octubre de 2021, mediante Oficio Ordinario N° 2120, el Servicio Nacional de Geología y Minería respondió señalando que:</p>
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a) El servicio esta impedido de entregar la información tal cual como ha sido requerida por afectarle el secreto estadístico dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 17.374, que crea el Instituto Nacional de Estadística, que establece la siguiente causal de reserva:</p>
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"Artículo 29°- El Instituto Nacional de Estadísticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estada, y cada una de sus respectivos funcionarias, no podrán divulgar las hechas que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomada conocimiento en el desempeño de sus actividades.</p>
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El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el "Secreto Estadístico". Su infracción par cualquier persona sujeta a esta obligación hará incurrir en el delito previsto y penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.".</p>
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b) Además, la Ley N° 20.285, en su artículo 21, numeral 2, dispone como causal de reserva:</p>
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"Artículo 21.- Las únicas causales de secreta o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, san las siguientes:</p>
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2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico." (Énfasis agregado)</p>
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c) Se adjunta al oficio de respuesta copia de un archivo en formato Excel con información de carácter general disponible en este Servicio Nacional sobre la producción de Litio desde el año 1996 al año 2020.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, la información estadística anual sobre los recursos mineros que registra el Servicio Nacional de Geología y Minería, se publican anualmente en el Anuario de la Minería de Chile, que se encuentra disponible en la página web de este Servicio en el siguiente enlace: https://www.sernageomin.el/</p>
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3) AMPARO: El 15 de octubre de 2021, don Telye Yurisch Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, indicando que:</p>
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"En la solicitud N° AS004T0004421 se requiere al Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernagoemin) que informe sobre la producción histórica anual de compuestos de litio (1984 - 2020) que ha realizado la compañía compañía Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron, tanto de manera agregada como para cada uno de los compuestos de litio.</p>
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En su respuesta, y luego de solicitar una prórroga en la entrega de la información (que se adjunta), Sernageomin alude que dicha solicitud afecta el secreto estadístico y aplica una causal de reserva dado que entregar la información solicitada afectaría los derechos comerciales o económicos de la citada compañía, entre otros aspectos. A lo cual es importante tener presente que las pertenencias mineras de litio son de propiedad del Estado, por lo cual su administración ejercida por CORFO y eventual explotación llevada a cabo por la compañía Albemarle resultan ser del interés público, en cuanto a establecer una buena gestión y distribución justa de los beneficios de su explotación, para lo cual el acceso a los niveles de producción que presenta la compañía permite a la sociedad civil y a los actores interesados dar cuenta que éstos se ajustan a las cuotas de explotación y comercialización de compuestos de litio que les establecen las instituciones públicas competentes (Corfo, Cchen, Ministerio de Medio Ambiente, entre otras). Dicho esto, se solicita que Sernageomin proporcione la información en la forma y detalle requerido.". (sic)</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E22990, de fecha 11 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por último, se hace presente que, a la fecha de la presente decisión, no consta que el órgano requerido haya remitido sus descargos u observaciones a esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Geología y Minería a la solicitud de acceso del reclamante, en que requiere la entrega de la información referida a la producción histórica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron (Foote Mineral Company / Sociedad Chilena de Litio / Rockwood Litio Limitada), además, de requerir la información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidróxido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, en virtud de afectarle el "secreto estadístico", así como, por la concurrencia de la causal de afectación de los derechos de carácter comercial o económico de la empresa Albemarle y de las empresas que la precedieron, conforme lo dispuesto en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, se hace presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el Decreto Ley N° 3.525, del año 1980, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería en su artículo 2°, señala: "ARTÍCULO 2°. Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería: 3.- Mantener y difundir información sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos minerales del país. (...) 7.- Confeccionar la estadística minera del país, el inventario de las reservas minerales y mantenerlos actualizados y difundir la información respectiva. (...)".</p>
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5) Que, en línea con lo anterior, tanto la empresa Albemarle, como las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, conforme a lo señalado en el considerando anterior, tuvieron y tienen el deber de entregar al SERNAGEOMIN la información requerida referida a la cantidad de mineral extraído, para efecto que dicho Servicio disponga de la información necesaria y pertinente sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos minerales del país, como para generar la estadística minera, su actualización y difusión.</p>
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De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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6) Que, sobre la materia, cabe hacer presente que los proyectos de desarrollo minero, como los referidos a la extracción del mineral Litio no sólo constituye una actividad económica que está regulada por el Estado a través de los organismos fiscalizadores correspondientes, entre estos, el SERNAGEOMIN, y por los contratos de explotación respectivos, sino que, además, se trata de una actividad que esta sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la Ley N° 20.417, que reformó la Ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción o explotación, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental".</p>
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7) Que, en dicho contexto, la Ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental": "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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8) Que, respecto a la alegación de la configuración del denominado "secreto estadístico" sobre la información requerida, cabe señalar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos precedentes, el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado respecto de las cantidades de mineral extraídas o explotadas, a lo menos, durante una anualidad, para efecto de la elaboración de la información sobre la existencia, desarrollo y conservación de los recursos naturales del país y de la generación de la información estadística minera del país, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29° y 30° de la Ley N° 17.374, toda vez que las empresa Albemarle y las que la precedieron aportan la información requerida en cumplimiento de una obligación legal, por lo que constituye información conocida, o hechos públicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los términos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimará lo alegado en este punto.</p>
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9) Que, en cuanto a la causal de reserva señalada en el artículo 21, N° 2, de la citada Ley de Transparencia, con relación a una posible afectación de los derechos económicos y comerciales de la empresa Albemarle y de las que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo), en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano requerido no ha acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a los derechos comerciales y económicos de las empresas mencionadas, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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10) Que, en relación con lo señalado anteriormente, cabe tener presente que en el contexto de la decisión del amparo rol C3995-21, de fecha 7 de septiembre de 2021, de este Consejo contra la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), este organismo entregó voluntariamente al recurrente todas las resoluciones, acuerdos, dictámenes y/o declaraciones emitidas por CORFO, destinadas a ejecutar los acuerdos relativos a los actos y contratos entre ese organismo y dicha empresa y sus partes relacionadas: Albemarle U.S. Inc. y Foote Minera e Inversiones Limitada; por lo que, si ya fue entregada información referida a aspectos más relacionados con el desarrollo propio del modelo de negocio de dicha empresa para la explotación del Litio, no se advierte cómo la entrega de la información estadística sobre producción anual de esta requerida a través del presente amparo, que no tiene información referida a datos de ese modelo de negocio, puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de esa empresa.</p>
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11) Que, en esta línea argumentativa, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 17310-2019, a saber, "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja".</p>
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12) Que, respecto del archivo Excel acompañado con la respuesta, así como, del enlace que SERNAGEOMIN señaló en esta para que el requirente accediera a la información solicitada, cabe señalar, que respecto del archivo excel, tal como indica el propio organismo, este solo tiene información general referida a la producción del Litio desde el año 1996 al año 2020, lo que no satisface lo requerido. En cuanto al enlace proporcionado en la respuesta, este remite a la publicación de los distintos anuarios anuales de la Minería de Chile elaborados por el organismo, en que se observa que se otorga información estadística general y agregada sobre la explotación del Litio y de los compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidróxido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio; sin embargo, esa información no está expresada en los términos estadísticos requeridos.</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso." (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87). En consecuencia, se desestimará dicha alegación.</p>
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14) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas mencionadas en la solicitud de acceso, y la alegación sobre concurrencia del secreto estadístico, y conforme a lo razonado por esta Corporación sobre la materia, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida en la solicitud de acceso. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Telye Yurisch Toledo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información sobre la producción histórica anual de compuestos de litio (1984 - 2020), en miles o millones de toneladas métricas (y en equivalentes de carbonato de litio), que ha realizado la compañía Albemarle y las sociedades y empresas que la precedieron: Foote Mineral Company, Sociedad Chilena de Litio y Rockwood Litio Limitada, además, de requerir la información desagregada de la producción histórica (en miles o millones de toneladas) que ha realizado la referida compañía para los siguientes compuestos de litio: Carbonato de litio; Hidróxido de litio; Cloruro de litio; y Sulfato de litio. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Telye Yurisch Toledo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>