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DECISIÓN AMPARO ROL C7752-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Colina, referida una serie de antecedentes relativos a la Corporación Municipal que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con información y documentación distinta a la proporcionada con ocasión de su respuesta.</p>
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Además, la disconformidad manifestada por el reclamante, tanto en su amparo como en su pronunciamiento, dice más bien con el contenido de los antecedentes proporcionados que con su falta de entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C7752-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de septiembre de 2021, don N.N. solicitó a la Municipalidad de Colina, lo siguiente:</p>
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a) "Aportes históricos en dinero, bienes u horas hombres realizados por Municipalidad de Colina a Corporación Municipal de Desarrollo Urbano de Colina (En adelante CMDUC), desde la conformación de la Corporación. Entregar detalle en forma mensual, detallando aporte".</p>
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b) "Detallar justificación de cada uno de los aportes realizados a la CMDUC por parte de la Municipalidad y entidades relacionadas".</p>
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c) "Justificación por parte de la Alcaldía de Colina de crear la CMDUC".</p>
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d) "Detallar Rol y Responsabilidad del Alcalde en la CMDUC".</p>
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e) "Detallar Rol y Responsabilidad del área legal de la Municipalidad en la CMDUC".</p>
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f) "Detallar funcionarios Municipales que han prestado servicios a la CMDUC. Detallar Nombre, Cargo y detalle de los servicios prestados".</p>
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g) "Detallar numero de participaciones del Alcalde recién electo en la CMDUC. Detallando fechas de cada una de sus participaciones en la CMDUC".</p>
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h) "Detallar cómo la Municipalidad le da seguimiento al buen uso de los aportes Municipales a la CMDUC".</p>
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i) "Indicar si Municipalidad identifica conflictos de interés en su participación en la CMDUC".</p>
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j) "Detallar actividades promocionales o públicas realizadas entre la Municipalidad y la CMDUC, desde la fecha de creación de la CMDUC. Detallar el aporte de la Municipalidad en cada una de esas actividades".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Colina mediante Oficio N° 926, de fecha 19 de octubre de 2021, informó, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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En cuanto a lo consultado en el literal a) precedente, "Año 2019: Mediante Decreto alcaldicio N° E- 07/2019, de fecha 02 de enero de 2019, la Ilustre Municipalidad de Colina entregó a la CMDUC la suma de 112.000.000 (ciento doce millones de pesos)".</p>
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Respecto de lo pedido en el literal b) precedente, "El aporte efectuado a través mediante Decreto N° E 07/2019, de fecha 02 de enero de 2019, tiene por finalidad dotar a la CMDUC del patrimonio necesario para dar cumplimiento al objeto por la cual fue creada".</p>
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En lo relativo a lo requerido en el literal c) precedente, señaló que "su requerimiento no es solicitud de acceso a la información. No obstante, lo anterior, la constitución de la CMDUC viene en fomentar el estudio, ejecución o materialización de proyectos que puedan reportar un beneficio al desarrollo urbanístico de la comuna, así como también la de hacer partícipe a las diversas instituciones tanto públicas como privadas de la modernización de la comuna de Colina".</p>
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En lo referente a lo solicitado en el literal d) precedente, "se encuentran establecidas en los estatutos de la CMDUC (se adjunta)".</p>
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Por su parte, señaló que "La Dirección de Asesoría Jurídica no tiene ningún tipo de participación en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina"; y que "No existe participación de funcionarios municipales en la Corporación Municipal de Desarrollo Urbano de Colina"; respecto de lo consultado en los literales e) y f) precedentes, respectivamente.</p>
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En cuanto a lo consultado en el literal i) precedente, informó que "su requerimiento en este punto no es solicitud de acceso a la información, en atención a que no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado en poder de la Municipalidad, por lo tanto, no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Sin embargo, informo que de conformidad al artículo 79, Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, no existen conflictos de intereses que puedan afectar su participación".</p>
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Finalmente, respecto de lo pedido en el literal j) precedente, informó que "A la fecha no se ha efectuado ningún tipo de actividad promocional o pública que se encuentre ligada a la Municipalidad y la CMDUC".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 19 de octubre de 2021, don N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Colina, fundado en la respuesta incompleta o parcial, puesto que se encuentra disconforme en cuanto a lo informado respecto de los literales a), b), c), d), e), f), i) y j) precedentes.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina mediante Oficio N° E22975, de fecha 11 de noviembre de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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La reclamada por medio de Ordinario N° 1052, de fecha 23 de noviembre de 2021, dirigido al reclamante que, "La información y documentación proporcionada por esta Corporación Edilicia con respecto a la Corporación Municipal de Desarrollo Urbano de Colina es la única que obra en poder de la suscrita, por lo que no es viable adjuntar más antecedentes y profundizar en situaciones de hecho que bajo vuestro criterio complementarían lo ya proporcionado en oficios y contestaciones anteriores que se encuentran directamente relacionadas con la antes citada Corporación Municipal (CMDUC). Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario aclarar algunas afirmaciones efectuadas por vuestra persona que en lo concreto no se condicen con la realidad en el funcionamiento de la Corporación Municipal de Desarrollo urbano de Colina, en cuanto a que el Sr. David Vega, sólo ha realizado la reducción a escritura pública y protocolización tanto de la Constitución de dicha Corporación y de las Actas de las Sesiones del Directorio de la misma, gestión que por lo demás no ha sido remunerada ni retribuida de alguna forma análoga que nos haga presumir una prestación de servicios en su calidad de funcionario de la Ilustre Municipalidad de Colina, por lo que se debe descartar de plano la participación activa de cualquier funcionario de esta Corporación Edilicia en base a lo ya puntualizado. Por otro lado, es menester informar que, el encuentro inmobiliario efectuado en el Centro de Eventos Brisas de Chicureo fue organizado por la Ilustre Municipalidad de Colina y en dicho evento se dio la posibilidad de hacer mención a la citada Corporación Municipal, instancia en la cual el expositor perteneciente al directorio de la ya aludida entidad hizo referencia al abogado David Vega, señalando su nombre y correo electrónico para eventuales consultas relacionadas a la materia, sin embargo, en ningún caso dicha actividad importó una organización de parte de la CMDUC o que involucrara una participación activa de la misma o en conjunto con esta Corporación Edilicia".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo mediante Oficio N° 25019, de fecha 13 de diciembre de 2021, solicitó al reclamante: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada, se requiere justificar dicha circunstancia, proporcionando a esta Corporación antecedentes respecto de la existencia de la documentación que reclama.</p>
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El reclamante por medio de correo electrónico, de fecha 13 de diciembre de 2021, señaló "aún no me queda claro esta figura de "Corporación Municipal" con fines amplios en torno al Desarrollo Comunal y que según PLADECO de Colina 2020-2030 tiene labor de complemento áreas como Dirección de Obras y SECPLAN. Una Corporación MUNICIPAL representando los intereses de los dos principales desarrolladores inmobiliarios de la comuna con la capacidad de influenciar las políticas de desarrollo comunal a su favor. Y que además sean los mismos actores lo que se asignan contratos y ejecutan obras sin una licitación y sin transparencia, según se puede ver en actas enviadas". Además, cuestionó el rol que le cabe al funcionario que indica en la Corporación consultada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los literales a), b), c), d), e), f), i) y j) del requerimiento. Al respecto, con ocasión de sus descargos, la reclamada alegó la inexistencia de antecedentes distintos de los ya proporcionados.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación realizada, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada proporcionó acceso a la información y documentación que obraba en su poder respecto a la Corporación Municipal de Desarrollo Urbano de Colina, no siendo viable adjuntar más antecedentes y profundizar en situaciones de hecho que bajo su criterio complementarían lo ya proporcionado en oficios y contestaciones anteriores que se encuentran directamente relacionadas con la antes citada Corporación Municipal. Sin perjuicio de lo anterior, aclara algunas de las afirmaciones efectuadas por el reclamante.</p>
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4) Que, por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante, tanto en su amparo como en su pronunciamiento, dice más bien relación con el contenido de los antecedentes proporcionados, que con su falta de entrega. En efecto, es menester precisar que los términos utilizados, tanto en el requerimiento como en la reclamación en análisis, se entienden encaminados a obtener un pronunciamiento del Municipio, lo que se aparta del propósito de los instrumentos creados por la Ley de Transparencia, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre lo señalado, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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6) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el organismo, en orden a que no cuenta con la información peticionada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido don N.N. en contra de la Municipalidad de Colina, por no obrar en su poder antecedentes distintos a los ya otorgados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don N.N. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>