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DECISIÓN AMPARO ROL C7764-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Luis Reyes Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenándose la entrega de documento donde se detalle los criterios, metodologías y protocolos usados para distribuir el stock de vacunas Covid-19 en cada comuna del país.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7764-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2021, don Luis Reyes Valdés solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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"acceso a un documento que detalle los criterios, metodologías y protocolos usados para distribuir el stock de vacunas Covid-19 en cada comuna del país. Se tienen presentes los documentos públicos del sitio web del Minsal con aspectos técnicos del proceso de vacunación y la distribución entre regiones, pero ninguno detalla lo expuesto en esta solicitud". Hizo presente que lo pedido es en conformidad al principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario A/102 N° 3196 de fecha 1 de septiembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y advirtió que conforme a lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la información relativa al Plan Nacional de Vacunación por Covid-19, se encuentra disponible en el enlace web que señaló al efecto. En esta línea, indicó que, en relación al avance de la campaña de vacunación por Covid-19, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud -DEIS-, de la División de Planificación Sanitaria de esta Subsecretaría tiene la información disponible cuya actualización se realiza en el enlace que refirió.</p>
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Por otra parte, señaló que respecto a la información técnica de las vacunas Covid-19, incluyendo la información técnica del Programa Nacional de Inmunizaciones, la información sobre las vacunas en particular y sus estudios clínicos, recomendaciones del Comité Asesor en Vacunas y Estrategias de Inmunización, entre otras informaciones y documentos, se encuentra publicada en el enlace que indicó.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, don Luis Reyes Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que la información solicitada no está disponible en los enlaces referidos por el órgano, por lo que no se respondió a lo solicitado.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio N° E22430 de fecha 3 de noviembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Con fecha 25 de noviembre de 2021, mediante comunicación electrónica, se le concedió a la Subsecretaría un plazo extraordinario de 3 días hábiles para que evacuara sus descargos u observaciones. Al respecto, con fecha 7 de diciembre de 2021, el órgano adjuntó Ordinario A/102 N° 4775, con sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que, habiéndose consultado con las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Inmunizaciones del organismo, no existe un documento en los términos requeridos. Con todo, señaló que, a modo de buena práctica, se da cuenta que la distribución de vacunas se realiza teniendo en consideración la proyección INE y los calendarios de vacunación semanales, disponible en el enlace que indicó al efecto.</p>
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Además, aclaró que la información remitida en su respuesta, considera la totalidad de la información disponible que obra en poder de la Subsecretaría, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre antecedentes con el detalle de los criterios, metodologías y protocolos usados para distribuir el stock de vacunas Covid-19, en cada comuna del país. Al respecto, cabe señalar que revisados los enlaces web remitidos por la reclamada con ocasión de sus descargos, sin perjuicio de que no señaló la forma específica de acceder a la información solicitada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, no se advierte, en los referidos enlaces, la información en los términos en que fuere consultado. Asimismo, lo informado por la reclamada en sus descargos en orden a que la distribución se realiza teniendo en consideración la proyección INE y los calendarios de vacunación semanales, disponibles en el enlace que adjuntó al efecto, no permiten satisfacer lo requerido, al no dar cuenta íntegramente de la información pedida.</p>
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3) Que, por otra parte, respecto a lo advertido por la reclamada en orden a que la información remitida en su respuesta es toda la que obra en su poder sobre lo consultado, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, respecto a los criterios, metodologías y protocolos usados para distribuir el stock de vacunas Covid-19, en el marco del manejo del plan de vacunación contra el Covid-19. Por lo anterior, se desestimará asimismo, lo esgrimido por el órgano en este punto.</p>
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6) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, referida al plan de vacunación contra el Covd-19, específicamente sobre las directrices de distribución de stock de vacunas, respecto de la cual no se informó en los términos consultados, no habiéndose esgrimido, además, causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado.</p>
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7) Que, asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Reyes Valdés en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante documento donde se detalle los criterios, metodologías y protocolos usados para distribuir el stock de vacunas Covid-19 en cada comuna del país. Asimismo, en virtud del principio de divisibilidad, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letras f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Reyes Valdés y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>