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DECISIÓN AMPARO ROL C7765-21</p>
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Entidad pública: Dirección General de Aeronáutica Civil</p>
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Requirente: María Paulina Palma Molfino</p>
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Ingreso Consejo: 20.10.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ordenándose la entrega de toda solicitud, expediente, resolución, o trámite, vinculado a la autorización del aeródromo denominado "Alas del Maipo" ubicado en la comuna de Talagante, Región Metropolitana.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado y forma parte de un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo, por no acreditarse que su divulgación produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, en relación con la resolución que se pronuncie sobre la habilitación y funcionamiento del referido aeródromo.</p>
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Previo a la entrega de la información en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1246 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de enero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7765-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2021 doña María Paulina Palma Molfino solicitó a la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante también denominada DGAC, la siguiente información:</p>
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"(...) copia de toda solicitud, expediente, resolución, o trámite, vinculado a la autorización de las pistas o aeródromos denominados "Alas del Maipo" y del "Entre Ríos", ubicado en la comuna de Talagante, Región Metropolitana."</p>
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2) RESPUESTA: El 08 de octubre de 2021, Dirección General de Aeronáutica Civil respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta, de esa fecha, señalando lo siguiente:</p>
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Se accede a la entrega de los antecedentes del aeródromo "Entre Ríos", tarjada la información personal y de correos electrónicos. Respecto al aeródromo "Alas del Maipo", indica que aún no ha sido habilitado y a la fecha se encuentra en estudio de factibilidad; y si bien existen antecedentes del Aeródromo en poder de esta Dirección General, estos registros no pueden ser entregados toda vez que aún no ha sido autorizado y/o habilitado como tal, constituyendo dichas diligencias, antecedentes previos a la adopción de una medida o resolución considerando que no ha sido firmada la respectiva resolución que autoriza su funcionamiento, pudiendo su publicidad, conocimiento y/o divulgación afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p>
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Al entregarse los antecedentes del Aeródromo Alas del Maipo, la función de la Dirección de "Proponer la autorización y habilitación de los aeródromos del país", puede verse limitada o entorpecida en cuanto a la propuesta de autorización y habilitación si se demuestran inconvenientes técnicos y legalmente fundados para su no habilitación y/o autorización. En efecto, los documentos a entregar pueden concebirse como antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de su resolución de funcionamiento para ese Aeródromo, configurándose, en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 20 de octubre de 2021, doña María Paulina Palma Molfino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a la solicitud de información.</p>
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Además, la reclamante hizo presente que "Si bien se deniega la información fundado en una excepción que efectúa la ley, (...) en este caso, de eso se trata, del expediente, documentos que han sido presentados a la fecha para la habilitación del aeródromo Alas del Maipo . El no entregar dicha información infringe los principios de la propia Ley de Transparencia, especialmente los de facilitación, máxima divulgación. En el mismo sentido, el principio de divisibilidad, permite a la DGAC entregar la información requerida que pueda ser conocida por esta parte, dejando de lado aquella que considere sensible o confidencial para no entorpecer su función administrativa, por lo que debe entregar la información solicitada respecto del aeródromo Alas del Maipo (...) Asimismo, señala antecedentes o deliberaciones previas, y en este caso sólo se solicitan los documentos presentados a la fecha y/o alguna resolución del órgano relativa a este. (...) por lo que solicito se acoja el presente amparo, ordenando o instruyendo a la DGAC que entregue la información requerida, es decir, todos aquellos documentos, salvo aquellos que considere como fundamentales mantener en secreto, respecto del Aeródromo Alas del Maipo."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E22989, de 11 de noviembre de 2021, confirió traslado al Sr. Director General de Aeronáutica Civil, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de parte de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Por Oficio N° 02/3/0571/9905, de 01 de diciembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Junto con reiterar lo expuesto en su respuesta agrega que se denegó la entrega de información relacionada con el aeródromo "Alas del Maipo", por cuanto, su publicidad afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, cumpliéndose los requisitos exigidos en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia; por cuanto se trata antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez sean adoptadas.</p>
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Luego explica el procedimiento administrativo de autorización de aeródromos privados, señalando que terminada la evaluación de factibilidad se realizará una visita a terreno, para la calificación técnica del lugar propuesto por el interesado y emitidos los informes favorables para el aeródromo construido, la Sección Certificación y Fiscalización de Aeródromos presentará la Resolución de Habilitación y Funcionamiento a la firma del Director General de Aeronáutica Civil; y una vez firmada el peticionario deberá pagar el estudio efectuado para la Certificación del Aeródromo, la Tasa de Funcionamiento Anual y demás gastos señalados en los artículo 42, 45 y 46 del DAR 50 "Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos".</p>
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Así el procedimiento establecido en la norma aeronáutica para habilitación vincula directamente al privado con la DGAC por el servicio que ésta presta a un particular, financiado por este último. Por tanto, la participación de terceros en este tipo de procedimiento no está presente en la regulación del procedimiento DAN 14 03, por lo que, para aceptarlos como tal, debe recurrir al procedimiento establecido en la ley 19.880, la cual establece ciertos estándares para ser considerado interesado; sin que se haya probado un interés legítimo para participar. En tal sentido, ni el legislador aeronáutico ni la regulación de la ley citada, han dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la autorización de un aeródromo.</p>
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Asimismo, hace presente que la información solicitada en la actualidad "no goza de ningún tipo de autorización emanada por la DGAC", en específico de una "Resolución Exenta de Funcionamiento". Así las cosas la DGAC al momento de efectuada la solicitud solo disponía de antecedentes aportados y elaborados con presupuesto privado del titular de dicho proceso, en el contexto de una "Solicitud de Proceso de Factibilidad y Autorización de Aeródromo"; el cual justamente por encontrarse en "actual proceso", es decir y para todos los efectos inconcluso, le asiste la causal de reserva invocada.</p>
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En efecto, estos antecedentes contienen registros privados presentados por la entidad solicitante, procedimientos de operaciones, matriz de riesgo, declaraciones juradas, escrituras privadas, estudios para un nuevo emplazamiento del referido aeródromo, como lo son los estudios de mecánica, una serie de actos que conforman el expediente administrativo que no ha sido afinado con un acto terminal y que no se vinculan a personas ajenas a dicho proceso. sin que proceda en este caso aplicar el principio de divisibilidad, como pretende la reclamante. En esta línea de argumentación, la publicidad de los antecedentes pretendidos podría afectar los estudios previos a la determinación de actos que deben ser imparciales. Al respecto, la Unidad competente informó que, "el entregarse los antecedentes del Aeródromo Alas del Maipo, la función del DASA puede verse limitada o entorpecida en cuanto a la propuesta de autorización y habilitación toda vez que se demuestren inconvenientes técnicos y legalmente fundados para su no habilitación y/o autorización".</p>
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De lo antes expuesto y de acuerdo a la jurisprudencia de ese Consejo concluye que es posible evidenciar y certificar que se cumplen los dos requisitos copulativos para verificar la hipótesis de secreto o reserva prevista en el artículo 21° N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la información reclamada es un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, en este caso la resolución de autorización y funcionamiento del Aeródromo Alas del Maipo; y que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Administración, conforme a los fundamentos expuestos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, del análisis del requerimiento de la especie, esta Corporación advierte que el presente amparo se circunscribe a la entrega de todos los antecedentes vinculados a la autorización del aeródromos denominados "Alas del Maipo" ubicado en la comuna de Talagante, Región Metropolitana. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dichos antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en relación con la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), precedente, éste indudablemente se configura en la medida que, según informó la reclamada, a la fecha del requerimiento el aeródromo "Alas del Maipo" aún no había sido autorizado, encontrándose en estudio de factibilidad su habilitación; constituyendo los antecedentes que forman parte del expediente pedido, diligencias y antecedentes previos a la adopción de una medida o resolución, considerando que no ha sido dictada la respectiva resolución que autoriza su funcionamiento.</p>
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5) Que, por su parte, en relación al segundo de los requisitos, el órgano señaló que la información reclamada es un antecedente o deliberación previa a la adopción de la resolución de autorización y funcionamiento del Aeródromo Alas del Maipo, cuya publicidad, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en un procedimiento administrativo, que según lo establecido en la norma aeronáutica, para su habilitación y autorización vincula directamente al privado con la Dirección General de Aeronáutica Civil por el servicio que ésta presta a un particular, y no a un tercero ajeno al procedimiento. En este contexto, este Consejo advierte que el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes, ni señaló la forma o la manera concreta en que la entrega de los antecedentes pedidos podría afectar el debido cumplimiento sus funciones, especialmente, en lo referido a la incidencia específica que la divulgación de lo solicitado tendría en la dictación de la resolución que se pronuncie sobre la habilitación y autorización del aeródromo en cuestión, toda vez que, sobre el particular, sólo se limitó a señalar que con la entrega del expediente requerido su función podría verse limitada o entorpecida en relación con la propuesta de autorización y habilitación si se demuestran inconvenientes técnicos para su no habilitación y/o autorización; sin acreditar de qué manera la publicidad de la documentación requerida podría restarle imparcialidad y/o verse limitada o entorpecida la propuesta de autorización y habilitación y/o la resolución definitiva del caso; teniendo presente, además, que el órgano accedió a la entrega del expediente del aeródromo "Entre Ríos" con todos sus antecedentes habiendo sido autorizado.</p>
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6) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de las observaciones pedidas, podrían generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por lo que se desestimará la alegación del organismo en este punto; y se procederá a acoger el presente amparo ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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7) Que, finalmente, respecto de la información que se ordena entregar, en virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Paulina Palma Molfino en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante: Copia de toda solicitud, expediente, resolución, o trámite, vinculado a la autorización de las pistas o aeródromos denominados "Alas del Maipo" ubicado en la comuna de Talagante, Región Metropolitana.</p>
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En virtud del Principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paulina Palma Molfino y la Sr. Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>